REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 01057.


“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chaco del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro, el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios El Nacional y El Universal en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro., el día 15 de septiembre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ROSALIA FARIA DE PADRON, ALFREDO DE JESUS SALVATORI, ENRIQUE LEFED MATHEUS, BELKIS GUZMAN MARIN, DEUSA SALVATORI PASSOS T., ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, MARIANA RAMOS O., y JOSE AUGUSTO RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.999, 12.790, 8.661, 53.973, 71.083, 26.315, 65.846 y 65.632, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES LLANERO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente inscrita por ante e Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el Nº 67, Tomo 18-1 Pro, cambiado su domicilio al actual, y modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 219-A y a los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN y NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.431.393 y V-6.847.184, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ROSA FERREIRA DE A., MILDRED COROMOTO LEZAMA ABOSOUD, TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, JULIO PEDRO HERRERA GONZALEZ, AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO y JORGE ANYELO ARMAS, abogados en ejercicio ,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.521, 42.697, 21.943, 36.096, 58.154 y 36.097, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I
Se inicia el presente proceso, mediante escrito libelar consignado el día 22 de octubre de 1999, por los abogados ALFREDO DE JESÚS S., ENRIQUE LEFELD MATHEUS, MARIANA RAMOS O, Y JOSE AUGUSTO RONDON, ya identificados, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de la distribución de Ley, correspondiendo conocer a este despacho.
Alegan en su libelo de demanda que su representada es beneficiaria de dos (02) pagarés identificados con los números 148201 y 148375, los cuales fueron emitidos a su orden por la sociedad mercantil Creaciones Llanero, C.A., y los cuales se describen a continuación:
1. Pagaré 148201; librado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, el día 18 de marzo de 1999, por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 396.000.000,ºº), los cuales declaró la parte demandada recibir en su entera y cabal satisfacción, con vencimiento a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de su emisión. Se estipuló que la referida cantidad de dinero devengaría intereses desde la fecha de su emisión hasta su pago total y definitivo, a la tasa de interés anual variable fijada por su representada cada treinta (30) días, tomando en consideración las condiciones del mercando financiero existentes a la fecha de emisión del pagaré, fijándose para los primeros treinta (30) días, la tasa del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) anual.
El ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, en su propio nombre y en representación de su cónyuge, NANCY KELY LAPCO DE KRAUS, ambos ya identificados, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO, C.A., antes identificada.
2. Pagaré 148375; librado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal , el día 30 de abril de 1999, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº), los cuales declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, con vencimiento a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de su emisión. Se estipuló que la referida cantidad de dinero devengaría intereses desde la fecha de su emisión hasta su pago total y definitivo, a la tasa de interés anual variable fijada por su representada cada treinta (30) días, tomando en consideración las consideraciones, las condiciones del mercando financiero existentes a la fecha de emisión del pagaré, fijándose para los primeros treinta (30) días la tasa del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (46%) anual.
El ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, en su propio nombre y en representación de su cónyuge, NANCY KELY LAPCO DE KRAUS, ya identificados, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO, C.A.
Según los apoderados actores, pese a los esfuerzos realizados por su representada tendentes a lograr el pago de las mencionadas cantidades de dinero, hasta la fecha de presentación del escrito libelar ni la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO, C.A., en su condición de deudora principal, ni los ciudadanos MIGUEL KRAUS GELBERMANN y NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, en su carácter de avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas, han realizado pago alguno a los que se encuentran obligados.
Por las razones anteriormente expuestas, ocurrieron para demandar en nombre de su representada, como en efecto formalmente lo hicieron, a la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO, C.A., antes identificada, y a los ciudadanos MIGUEL KRAUS GELBERMANN y NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, antes identificados, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
• Con respecto al PAGARÉ Nº 148201, TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 396.000.000,ºº), por concepto de capital recibido.
• VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.546.000,ºº), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) anual, contados a partir del día 16 de junio de 1999 hasta el día 14 de octubre de 1999, ambas fechas inclusive.
• CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 55.451.000,ºº), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, desde el día 16 de junio de 1999 hasta el día 14 de octubre de 1999, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
• En relación al PAGARE Nº 148375, DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,ºº), por concepto del capital recibido.
• CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 14.666.666,16), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) anual, contados a partir del día 29 de julio de 1999 hasta el día 14 de octubre de 1999, ambas fechas inclusive.
• DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.966.666,67), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, desde el 29 de julio de 1999 hasta el día 14 de octubre de 1999, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
• Las costas que se originen por el presente juicio.
• Que se ordene la corrección o indexación monetaria de las cantidades correspondientes a los pagarés demandados.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 1999 se admitió la presente demandada por el procedimiento especial de Vía Ejecutiva, y ordenó la citación de la parte demandada CREACIONES LLANERO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano MIGUEL KRAUS GELBERMANN, y a este personalmente en su condición de avalista solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora principal. Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, en su carácter de avalista solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por CREACIONES LLANERO, C.A.

La ciudadana MARIANA RAMOS apoderada accionante en fecha 27 de febrero del 2000 consignó escrito contentivo de reforma de demanda a los fines de su admisión, mediante el cual modificó las cantidades de dinero demandadas y el cálculo lapso de los intereses, de la siguiente manera:
• Con respecto al PAGARÉ Nº 148201, TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 396.000.000,ºº), por concepto de capital recibido.
• VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 29.106.000,ºº), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (42%) anual, contados a partir del día 15 de diciembre de 1999 hasta el día 15 de febrero del 2000, ambas fechas inclusive, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
• En relación al PAGARE Nº 148375, DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,ºº), por concepto del capital recibido.
• DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.266.666,67), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del cuarenta y seis por ciento (42%) anual, contados a partir del día 04 de diciembre de 1999 hasta el día 15 de febrero del 2000, ambas fechas inclusive, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
• Las costas que se originen por el presente juicio.
• Que se ordene la corrección o indexación monetaria de las cantidades correspondientes a los pagarés demandados.

Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2000 se admitió la reforma de la demanda por el procedimiento especial de Vía Ejecutiva, y se ordenó la citación de la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, a éste último y a la ciudadana NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, en su carácter de avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la demandada.
Compareció el profesional de derecho, JORGE ANYELO ARMAS, apoderado judicial de la parte demandada, el 28 de septiembre del 2000, para consignar escrito contentivo de la contestación de demanda, alegando lo siguiente:
LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA: Con fundamento en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alego la perención breve de la Instancia, por cuanto, en el presente caso, desde luego de admitida la demanda (ab initio) pasaron más de treinta (30) días sin que el demandante CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cumpliera los deberes que le impone la Ley para la citación de los demandados En efecto, en opinión de esta representación aunque indebidamente (la demanda es inadmisible), el Tribunal en fecha 26 de octubre de 1999, admitió la demanda por la vía ejecutiva.
Sin fecha de emisión, no consignación en el expediente, sin signos de validación bancaria, pero con un sello en el que aparentemente se expresa como fecha de consignación del pago (incompleto) de los aranceles en la planilla del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA “3 Nov. 1999”; relacionados con LA PLANILLA DE ARANCEL del pago de los derechos de compulsa y citación para la litis contestación
Empero, es en diligencia de fecha 14 de enero del año 2000, cuando la apoderada actora Dra. Mariana Ramos, expone: …”Consigno en este acto, a los fines de la práctica de la citación de los demandados, copia del libelo de demanda y auto de admisión. Igualmente solicito que la misma se practique en la siguiente dirección: Salvador de León a Socarrás, Edificio Centro Onmi, Caracas…”
Esta representación tiene serias dudas de la legalidad y validez de la “planilla de arancel citada” y para ello me reservo el periodo probatorio; no obstante, la parte actora no cumplió, con las cargas que le impone la Ley para citas a los demandados, por las razones adicionales siguientes:
a.a) En el supuesto negado de que se considere válida la citada planilla, que desde ya la impugno; el pago aparentemente ahí realizado es INCOMPLETO, no cubre en todo caso, el arancel que se considere válida la citada planilla, que desde ya la impugno; el pago aparentemente ahí realizado es INCOMPLETO, no cubre en todo caso, el arancel que se debía pagar para cancelar esa parte de la carga procesal de instar, impulsar o cumplir los deberes inherentes al actor para lograr la citación de los demandados, cual es, el pago de los aranceles relativos a los conceptos de compulsas y citaciones para la litis contestación.
a.b) La parte actora, como queda delatado en la diligencia de su apoderada, antes transcrita de 14 de enero 2000, confiesa no haber proveído al Tribunal de dos (2) requisitos y deberes elementales para citar a los demandados, como lo son: a.b.a) Que es pasados 80 días luego de admitida la demanda que consigna los fotostatos del libelo de demandar y del auto de admisión de esta, para que se libren las compulsas; y a.b.b) Que es igualmente, pasado 80 días luego de admitida la demanda, que la parte actora señala un lugar o dirección donde se citaría a mis representados, ya que en el libelo, no lo expresó. A lo expresado se suma el hecho de que la única gestión judicial hecha por la actora, en aquellos día del mes de noviembre de 1999, fue practicar un embargo del que luego desistió y aun a mi representado no se la ha devuelto el dinero embargado contenido en un CERTIFICADO DE DEPOSITO (VEASE EL ACTA DE EMBARGO), esa es la precisa conducta por la que el Legislador Reformista del Vigente Código de Procedimiento Civil Instituyó LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.
Con vista de las consideraciones hechas esta representación opone a la parte actora LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, toda vez que esta se ha consumado OPE LEGE (DE PLENO DERECHO), desde el momento indicado, por lo que los actos posteriores como REFORMA DE LA DEMANDA y SU ADMISION (TAMBIEN INDEBIDA POR SER EL PROCEDIMIENTO ELECTO INADMISIBLE) se han realizado con un juicio YA PERIMIDO, como pido se declare.
IMPUGNACION DEL PODER CON QUE ACTUAN LOS ABOGADOS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Con la sigla “A”, los abogados que actúan en nombre de la parte actora en el presente juicio, en el libelo consignan el poder que dicen ostentar.
Tal “poder” deviene de una sustitución que les hizo MARIA ROSALIA FARIA DE PADRON, abogada, y titular de la Cédula de Identidad No. 3.540.217, a los colegas abogados que actúan por la actora de un poder, que a su vez, le habría otorgado EL PRESIDENTE EJECUTIVO DE CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, EL Sr. LAUTARO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. 82.249.356. El poder sustituido es trascrito íntegramente en el poder que aquí se ha invocado.
LA IMPUGNACION DEL PODER SUSTITUDO E INVOCADO CON LA DEMANDA CONSISTE EN:
Tanto en el poder otorgado por LAUTARO AGUILAR a la Dra. MARIA ROSALIA FARIA DE PADRON como en la sustitución que esta le hace a los colegas: ALFREDO DE JESUS SALVATORI, ENRIQUE LEFED MATHEUS, BELKIS SANCHEZ VALENZUELA, MARIANA RAMOS O Y JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS, NO HAN SIDO OTROGADOS EN FORMA LEGAL, vale decir, la o el NOTARIO que los declaró autenticado DECLARO EN LA NOTA DE AUTENTICACION HABER TENIDO A SU VISTA UN EXTENSA CANTIDAD DE DOCUMENTOS QUE LE FUERON EXHIBIDOS, más sin embargo, y a pesar de haber dejado constancia de que los tuvo a su vista, no hizo mención, no hizo constar que los respectivos otorgantes, el inicial y la sustituyente, tuviesen facultades para tales otorgamientos.
La apoderada sustituyente no tenía ni tiene facultades para sustituir el poder (no otorgado además en forma legal por lo arriba expresado) que le fue conferido por LAUTARO AGUILAR y que transcriben en el poder o sustitución del poder hecho a los colegas aquí actuantes; ya que para ello su poder está limitado como se evidencia de la trascripción que se hace del mismo; y por ello la sustitución de poder invocada con la sigla “A” como anexo del libelo ES INSUFICIENTE. Por lo expuesto, pido se declare con lugar la impugnación del poder que se invoca como anexo “A” de la demanda, y en consecuencia de ello, las actuaciones hechas por los abogados actores son nulas, incluidas las de los embargados y las que el Tribunal les ha proveído. Considero que en obsequio a la celeridad procesal, salvo que el Tribunal disponga otro medio al respecto, no hace falta abrir el incidente ya que la objeción e incidente ya que la objeción e insuficiencia del poder impugnado se desprende claramente del texto del mismo.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA.
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y sin que ello signifique reconocer los presuntos pagarés en que la actora funda su demanda, opongo a esta la falta de cualidad para demandar la presente causa. En efecto, y como he dicho sin que esto signifique reconocer tales presuntos instrumentos, de una lectura a ellos, se aprecia que el presunto beneficiario sería CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, una persona que nació luego de la supuesta emisión de los pagarés. No consta ni de los presuntos instrumentos invocados, ni de los demás recaudos consignados con la demanda, LA PRESUNTA FUSION DE CORP BANCA C.A., por absorción con COPR BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL; Ni consta que como producto de esa supuesta fusión le haya quedado o le haya sido cedido a la demandante el derecho a reclamar tales documentos por ella invocados. No constan pues los términos de esa negociación, ni consta en autos que esta se haya producido. Es por ello que, al haber discordancia entre los presuntos instrumentos invocados y consignados con la demanda, con la afirmación de quien dice obrar por la actora, es que no está clara la titularidad de la acción que indebidamente invoca CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL. Nótese que se trata de personas jurídicas distintas, cuya fusión y sus efectos no están acreditados en estos autos. Por lo expuesto, pido se declare con lugar la falta de legitimación activa o falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS PRESUNTOS AVALISTAS:
La parte actora acciona en su demanda contra MIGUEL KRAUSZ Y NANCY KELLY LAPKO, como avalistas de CREACIONES LLANERO C.A., a quien a su vez ha demandado como aceptante o librada. Ahora bien, sin que ello signifique reconocer los presuntos instrumentos (“pagarés”) en que la actora funda la demanda, ni signifique reconocerle cualidad a CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, ni signifique la continuación del juicio perimido, ni que mis representados sean juzgados por el procedimiento de vía ejecutiva; FORMALMENTE ALEGO LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO COMO AVALISTAS, mis representados, MIGUEL KRAUSZ Y NANCY KELLY LAPKO, identificados en autos; así como la falta de la parte actora CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, por no tener, ni gozar de acción directa contra estos, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 439 del Código de Comercio. En efecto, sin que ello signifique reconocer tales instrumentos (PRESUNTOS PAGARES), de ellos no se desprenden que sean avalistas de CREACIONES LLANERO C.A., como presunta aceptación de ese pagaré; sino que lo sería eventualmente de esta como libradora.
Nótese que en el supuesto negado de que el Tribunal considere a tales, documentos como reconocidos, de su texto impreso se lee claramente el aparente doble carácter de LIBRADORA Y ACEPTANTE (NO ACEPTADO) de CREACIONES LLANERO C.A. y el presunto aval no distingue por cual carácter instrumento cambiario, entre ellos – el pagaré – el aval se puede constituir para garantizar las obligaciones del librador, del aceptante, de ambos a la vez, etc.
En el presente caso de llegar a la conclusión de que tales presuntos avales solo garantizarían las obligaciones que surgieran de CREACIONES LLANERO C.A. como LIBRADORA, mas no como aceptante, puesto que al estar confundida en ésta (según el falso texto de los presuntos pagarés) la aparente doble condición de LIBRADOR Y ACEPTANTE (No aceptadas) se presume con fundamento en el indicado artículo 439, que habrían sido hechos tales presuntos avales, A FAVOR DEL PRESUNTO LIBRADOR, contra quien el BANCO DEMANDANTE, no tiene cualidad, ni ha ejercido acciones con tal carácter, y así deber ser declarado, como a todo evento pido se haga. Tal presunción conforme a la Ley, y a la Doctrina y Jurisdicción reiterada es considerada JURE ET DE JURE.
En otro orden de ideas, los presuntos avales sin distinguir a favor de quien se constituirían (si del presunto librador, si del presunto librado firma de quien lo otorgaría, no aparente rubricado o firmado por nadie.
Empero, la actora invoca en ambos presuntos pagarés que MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, actuaría en tales documentos como avalista, tanto en propio nombre como en nombre de la co-demandada NANCY KELLY LAPCO DE KRAUSZ, pero es el caso, que el poder que ahí se señala no es suficiente para proceder en nombre de NANCY KELLY LAPCO, y además en vista del citado desconocimiento de los “pagarés”, jamás procedió con tal carácter.
DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, COMO DEFENSA PERENTORIA O DE PREVIO PRONUNCIMIENTO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA:Con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora la cuestión 11º del artículo 346 ejusdem, es decir, LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA; y para que sea resuelta como defensa de fondo o perentoria como punto previo de la sentencia definitiva.
En efecto, la parte actora, tanto en su demanda perimida como en la reforma de esta ha ELEGIDO LA VIA EJECUTIVA COMO PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA QUE MIS REPRESENTADOS SEAN JUZGADOS EN ESTA SEDE (véase el libelo de demanda y su reforma).
El Tribunal aparentemente sorprendido en su buena fe por la parte actora ADMITIO INDEBIDAMENTE LA DEMANDA Y LUEGO LA REFORMA DE ESTA, por el procedimiento de vía ejecutiva antes mencionado.
Alego que este Tribunal no debió admitir la citada demanda que nos ocupa, puesto que no obstante que esta representación ha desconocido los “instrumentos privados” en que se funda, tales documentos, son sólo eso, aparentes documento privados; cuando, sólo se puede optar a la vía ejecutiva con un instrumento privado reconocido o con documento público o auténtico. Por ello, al haberse admitido la demanda por la seleccionada por el actor vía ejecutiva, se quebrantó el principio de defensa y debido proceso que tiene mi representado, y a la par se desnaturalizó el procedimiento de vía ejecutiva.
Como he dicho antes los aparentes instrumentos en que se funda la demanda, son aparentemente privados (aunque desconocidos); NO SON PUBLICOS, AUTENTICOS Y/O RECONOCIDOS, por ello, mal pudo OPTARSE POR LA VIA EJECUTIVA, Y MAL PUDO ADMITIRSE LA DEMANDA Y SU REFORMA POR DICHA VIA, por lo que siendo la consecuencia de la declaración con lugar de esta defensa. EL QUE SE DESECHE LA DEMANDA (Y SU REFORMA) POR CUANTO LA MISMA ES INADMISIBLE EN LOS TERMINOS DE LA LEY, como se desprende claramente del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo expresado, nótese ciudadano Juez, que la parte actora incoa la demanda contra mis representados, para exigir un pago, no para obtener el reconocimiento de los “instrumentos privados” en quien dice fundarla (PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA); es decir, ha debido la parte actora, si quería optar por la vía ejecutiva, primero preparar esta conforme se establece en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y ese evento no ha acontecido.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Niego, rechazo y contradigo la demanda y su reforma incoada por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., contra mis representados en el presente juicio.
Impugno, rechazo y desconozco como emanado de mis representados los instrumentos en que la actora funda su demanda y reforma de la demanda, es decir, los instrumentos o presuntos pagarés Nos. 148201 y 145375, por presuntamente Bs. 396.000.000,ºº; y 200.000.000,ºº, respectivamente, mismos que cursan a los folios 18 y 19 del presente expediente. Sin perjuicio de cualquier otra consideración sobre el particular y propia de la conducta procesal de esta representación al desconocer tales instrumentos, nótese ciudadana Juez, que la actora afirma que dichos instrumentos son firmados por MIGUEL KRAUSZ, y ambos instrumentos tienen firmas manifiesta y obviamente diferentes.
En cuanto al recaudo consignado por la actora como la denominación de pagaré No. 145375, y para el supuesto negado, que el Tribunal desconsidere la perención, el desconocimiento de los “PAGARES”, no vale como tal, pues no cumple el requisito que debe contener todo pagaré, relacionado con la fecha de emisión: Nótese ciudadana Juez, que en el casillero referido al lugar y fecha de emisión dice: …”En Caracas a los días 30 del mes de ABRIL DE (9”…Es decir, ciudadana Juez, paréntesis nueve, no significa año alguno. En efecto, el artículo 486 del Código de Comercio, establece como primer requisito del pagaré “LA FECHA”, se refiere a la fecha de emisión y sobre la fecha de emisión de los contratos mercantiles, el artículo 127 ejusdem, dispone; “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.”… Por lo que …”(9”… deber tener como la fecha de emisión del presunto pagaré en que la parte actora funda su pretensión. En consecuencia, tres defensas básicas a saber: 3.1) Que en le supuesto negado de el Tribunal considere reconocido “el instrumento” bajo análisis, rechace la perención, y rechace la oposición a la vía electa, la acción estaría en todo caso y a todo evento prescrita, puesto que del año …”(9”… hasta hoy, han transcurrido siglos, cuando el lapso de prescripción establecido en el Código de Comercio para los instrumentos cambiarios es de tres años, todo de conformidad con los artículos 479 y 487 del Código de Comercio.- 3.2) De igual manera a lo expresado en el punto anterior, para el año …”(9”… ní mis representados ni el BANCO DEMANDANTE (CORP BANCA BANCO UNIVERSAL), habían nacido como personas, naturales y jurídicas, según el caso. Y 3.3) De igual forma que lo indicado en el punto …”3.1)”… en realidad el año …”(9”… no corresponde a ninguna fecha de emisión, y por lo tanto el instrumento “presunto pagaré” bajo análisis, no existe como instrumento cambiario.
Pido que esta tres defensas, si fuese el caso, y necesario llegar a ellas, sean resueltas en la sentencia definitiva, al igual que todas las que hagan falta.
EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE EL TRIBUNAL ACEPTE COMO VALIDO EL PROCEDIMIENTO ELEGIDO; EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE EL TRIBUNAL ACEPTE COMO VALIDOS Y/O RECONOCIDOS LOS INSTRUMENTOS EN QUE LA ACTORA FUNDA SU DEMANDA, Y EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE QUE LA DEMANDA DEBE PROSPERAR, SOLICITO Y ASI LO ALEGO LO SIGUIENTE:
La pretensión invocada por la parte actora es incorrecta, en efecto, la parte actora no precisa en el libelo de demanda, ni en su reforma CUAL ES LA RAZON JURIDICA POR LA QUE DEMANDA A MI REPRESENTADA. Sabemos que exige el pago de unos presuntos pagarés, pero lo que no sabemos, es en qué consiste el incumplimiento que se les imputa a mis representados (véase la demanda y su reforma).
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA EN LOS TERMINOS SOLICITADOS:
NO ha dicho la actora en su libelo, cuál es esa conducta de mis representados que le permiten reclamarle las sumas accionantes, entre ellas “LOS INTERESES DE MORA”. Ni los presuntos pagarés invocados, ni ningún pagaré, trae como consecuencia de ser demandado su pago, que el BANCO DEMANDANTE tenga derecho a exigir por su presunta “mora” la tasa del mercado y un tres por ciento adicional; puesto que ello seria USURA, máxime si, como en este caso, la actora ya ha hecho un reclamo (aunque improcedente) por presuntos “intereses convencionales” a la tasa del mercado. El concepto de mora, tradicionalmente en la Banca y en el Comercio es del 3% anual sobre la tasa del mercado o la legal según el caso de intereses compensatorios o tasa del mercando o la legal según el caso de intereses compensatorios o también comúnmente llamados convencionales; NO Y…”. Es decir, ese 3% adicional de mora es una especie de indemnización por el retraso en el constituir que se pretenda semejante acción de reclamar bajo el rubro de INTERESES MORATORIOS LA TASA DEL MERCADO Y UN TRES POR CIENTO ADICIONAL; sino que lo normalmente acontece, es que sobre la tasa del mercado que normalmente se exige como INTERESES COMPENSATORIOS y/o CONVENCIONALES, en caso de mora se puede exigirse ese 3% adicional, cosa que en el presente caso, y sin ello signifique reconocer los instrumentos, ni obligaciones, ni mora, no ha sido solicitado de esa manera; por lo que el Tribunal debe y así lo solicito desechar la pretensión de la actora, bajo el rubro de intereses de mora abultados bajo la figura de “LA TASA DEL MERCANDO Y UN 3% ADICIONAL”; cuando en todo caso (cuando prosperan tales intereses – en este caso no debería ser así) sería la mora de un 3% adicional sobre la tasa del mercado, y esta última solo puede ser reclamada bajo el concepto de INTERESES COMPENSATORIOS o CONVENCIONALES (ESTOS APARECEN RECLAMADOS EN OTRO RUBRO DEL PETITORIO) que son muy diferentes a los pretendidos (moratorios). Por lo expuesto, pido se deseche tal pedimento de intereses de mora que presuntamente han generados los invocados pagares exigidos por la actora, expresados en los petitorios del libelo de demanda inicial, y luego en los petitorios de la reforma de la demanda TERCERO Y SEXTO, montos estimados ahí en Bs. 55.451.000,ºº y Bs. 16.9666.666,67 respectivamente, y que desde ya rechazo dichos conceptos o pedimentos, por ser tan manifiestamente exagerados que rayan en la usura.
A lo antes expresado, se suma que en el caso de autos, la actora (aunque de forma improcedente) ya había reclamado “intereses convencionales” (sin que ello signifique aceptar que mis representados le adeudan al respecto a la parte actora), véanse los puntos SEGUNDO Y QUINTO, por Bs. 26.546.000,ºº y 14.666.666,67, respectivamente que también rechazo.
EN CUANTO A LA INDEXACION SOLICITADA: La actora aunque en forma incorrecta, injusta e ilegal (como antes ha quedado expresado) exige intereses de mora. De acuerdo con cierta Doctrina que emergió en la esfera administrativa (interpretación, desaplicación e inconstitucionalidad del artículo 60 del Código Orgánico Tributario), la exigencia de los intereses de mora hace fenecer la pretensión por INDEXACION O CORRECCION MONETARIA; y es que los conceptos legales son claros, estos serían términos que se excluyen mutuamente. De admitir que hay lugar a la demanda y a la mora exigida, “la presunta obligación” estaría cumplida, pues el retraso en el pago ha sido sancionado con el castigo que la Ley le asigna al incumplimiento de las obligaciones (cuando ello ocurre) LOS INTERESES DE MORA. En el otro sentido, de acordarse la indexación o corrección monetaria o actualizarse la moneda, entonces NO HAY MORA NI INTERESES COMPENSATORIOS Y/O CONVENCIONALES – ya que, en esos casos estaría actualizada la obligación.
Luego la misma Antigua Corte y cierta Doctrina M Orsini, han ido desarrollando la denominada teoría del daño mayor, y es ahí donde el actor tiene que ser cuidadoso, en saber qué va a exigir, que va a elegir, si la mora (no exagerada y abultada como se afirma en la demanda) y los intereses compensatorios o la indexación, mas no ambas a la vez, por aquello de la uniformidad del fallo y de la exhaustividad del mismo, ya que de ser condicionado seria nulo, y por aquello de lo ilegal que resulta exigir dos y tres (como en este caso) sanciones diferentes por un mismo evento invocado. Lo anterior cobra vigencia cuando vemos que las tasas de intereses compensatorios son del 40% del 42%, del 50% y en esos años de inflación, menos dominada que en la actualidad las tasas de interés bancario llegaron a pasar 100% anual. Lo que quiero alegar ciudadana Juez, y así quiero invocar, es que los intereses serían menores; pues la Altísima Tasa del 46% y 49% de “intereses convencionales” en buena medida obedece a la protección de que se hace la BANCA de que los intereses que le paguen, no solo le devolverán el capital (debidamente ajustado por los niveles de inflación inferidos en la tasa de interés), sino que resarcirán el otro componente y fin del interés, y su negocio que es una ganancia por la intermediación financiera. Es así como vemos que en Venezuela en épocas pasadas de NO INFLACION, los intereses eran del 12%. En países como ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que la inflación no pasa del 2% anual, la tasa promedio activa conocida como PRIME, no pasa del 8% promedio anual. El pasado año 1999, el Banco demandante según su confesión del libelo le exigía intereses a mi representada del 46% y el 49% respectivamente, y la inflación de ese año no pasó del 20%. Es decir, lo que quiero significar ciudadana Juez, es que, por mucho que lo pida la actora, la realidad es que su pretensión es injusta, porque de acordarla se le estaría imponiendo dos y tres veces los efectos de la inflación a mis representados, ya que, se la cobrarían bajo el disfraz de Altas Tasas de Interés Activas donde como dije ya vienen incorporadas a ellas, la dosis relativa a la inflación, y luego el Tribunal volvería de acordar la indexación; y no conforme con ello un ilegal pedimento por doble partida de intereses convencionales, uno como tal, y otro con un 3% adicional bajo el rubro de “mora”. Ello seria una injusticia, no autorizada por el artículo 26 en relación con el 114, ambos de la Novísima Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ninguna Ley, ni por los desconocidos “presuntos pagarés”, y es por ello que dicha pretensión debe ser desechada.
En otro orden de ideas, pero relacionado con el rechazo a todo evento de la solicitud de corrección monetaria y/o indexación. La actora invoca para su procedencia LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La jurisprudencia no es vinculante, ni es fundamento legal de pretensiones. El concepto de indexación tiene su justificación y base legal, cuando procede, mismas que al no ser invocadas, hacen que la demanda esté desprovista de tal argumentación, que el Tribunal ni le podrá suplir.
Por último, y en relación con el reclamo de los presuntos instrumentos “pagarés” invocados con la demanda, sin perjuicio del desconocimiento que de ellos he formulado, y sin ello signifique reconocerlos, los pagares, son instrumentos cambiarios, y es principio del Derecho Mercantil que en relación con los instrumentos cambiarios (los que son, no los presuntos) solo se puede exigir y reclamar lo expresado en ellos. En este caso, los desconocidos pagarés, en ninguna parte de su texto establecen que en caso de reclamo judicial habría lugar a la corrección monetaria, adicional a los intereses compensatorios y moratorios ni que estos últimos podría abultarse; no lo dice, y en vista del citado principio cartular, y para el supuesto de que se consideren reconocidos tales presuntos pagares, el pedimento de corrección monetaria e intereses por doble y triple partida deber ser desechado como pido se declare.
OTRAS DEFENSAS Y SOLICITUDES.
Consigno los poderes que me facultan para obrar en nombre de los co-demandados MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN y CREACIONES LLANERO C.A. Para el supuesto negado de que la parte actora impugne los poderes que manifiesto ostentar, a los solos fines de garantizar el DERECHO DE DEFENSA DE TODOS LOS DEMANDADOS, a todo evento asumo la representación sin poder de estos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y entiéndase igualmente en tal condición contestada la demanda. Solicito que la demanda sea desechada, declarada sin lugar, y se condene en las constas del juicio a la parte actora CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.
La apoderada actora, MARIANA RAMOS O., el 04 de octubre del 2000 compareció e insistió en la validez de los instrumentos fundamentales de la presente causa, y a todo evento promovió la prueba de cotejo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y señaló como documento indubitado el instrumento poder consignado por la parte demandada. Igualmente insistió en la validez del instrumento otorgado por su mandante, por cuando el mismo cumple, dice, que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes promovieron las siguientes probanzas:
PARTE DEMANDADA:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2. A fin de que Corp Banca New York Banco (Corp Banca Sucursal de Nueva York), informare sobre los siguientes hechos y documentos:
a. Que informare si su representado Miguel Krausz Gelbermann, tenía aperturado en Corp Banca New York Banco(Corp Banca Sucursal de Nueva York), un certificado de depósito Nº 8905072, por QUINIENTOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 500.000,ºº) - más los intereses por el producidos – el cual, fue abierto con el propósito de servir de garantía (prenda) o respaldar colateralmente, un préstamo personal otorgado por Corp Banca C.A. ( ahora Banco Universal), que se encuentra insuficientemente garantizado por una hipoteca (hoy inexistente) sobre la casa o quinta La Jardinera (ahora Morichal).
b. Que informe sobre las instrucciones que ha recibido dicho Banco del ciudadano Miguel Krausz Gelbermann, para la utilización de dicho certificado de depósito, y como ha sido empleado el capital establecido en dicho certificado Nº 8905072.
c. Que informe sobre el estado actual de dicho dinero en el antes mencionado certificado de depósito.
d. Que informe si es verdad que dicho dinero fue emotivo parcialmente por un tribunal venezolano, en la sede de Corp Banca Venezuela, y en caso afirmativo informar de cuanto dinero se trata el embargo ejecutado sobre dicho certificado de deposito (en la citada sucursal de Nueva York) practicado en Venezuela (18 de noviembre de 1999).
e. Que informe al tribunal en forma más clara, enviando copia de todos los documentos que posea que estén relacionados con dicho CERTIFICADO DE DEPOSITO, como lo son:
i. Todas las instrucciones recibidas por el Banco (Corp Banca New York Banco) de su representado Miguel Krausz Gelbermann, relacionadas con dicho CERTIFICADO DE DEPOSITO;
ii. El contrato de prenda firmado por las partes actuantes; su representado Miguel Krausz Gelbermann, Corp Banca (antes Banco Comercial ahora Banco Universal), y Corp Banca New Cork Branco, tanto en la versión de ingles como la de español (para cumplir normas bancarias locales en ambos bancos).
3. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Banco Industrial de Venezuela, informe si la planilla de pago de arancel judicial que solicito sea compulsada con el escrito de prueba y el oficio de informes a serle remitido, ha sido efectivamente pagada en fecha 03 de noviembre 1999 (por Bs. 28.800,ºº).
4. Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte actora Corp Banca Banco Universal C.A. (antes Banco comercial) informe al tribunal y envié copias de los documentos:
a. Todos los estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 107-691491-1 de Creaciones Llanero C.A., en dicho banco (Corp Banca Banco Universal C.A. antes Banco Comercial) desde el 01 de enero de 1998 hasta la fecha de este escrito de pruebas.
PARTE DEMANDANTE: Reprodujeron el mérito favorable que pueda deducirse de los autos a favor de su representada el que se desprende de los Pagarés Nros. 148201 y 148375, los cuales fueron emitidos a su orden por la sociedad mercantil Creaciones Llanero, C.A., librados en la ciudad de Caracas, el primero en fecha 18 de marzo de 1999 y el segundo el 30 de abril de 1999, y con vencimiento, ambos a los noventa días de la fecha de su emisión, y por un monto de Trescientos Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 396.000.000,ºº) y Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,ºº), respectivamente, los cuales fueron acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433, promovieron prueba de informe, para lo cual solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares;
a. Si el día 03 de noviembre de 1999, ingresó en la cuenta del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por la Taquilla del Consejo de la Judicatura, la cantidad de Bs. 28.800,00, correspondientes al pago de Arancel Judicial Nº 1452778, por derecho de arancel judicial de compulsas litis contestación.
II. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1358, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de la Gaceta Oficial, promovió Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.778 de fecha 02 de septiembre de 1999, donde aparece publicada la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera, Ministerio de Hacienda de fecha 30 de agosto de 1999, Nº 009-0899, por medio de la cual se autorizó la fusión por absorción de Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anómina de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, por parte del Corp Banca C.A., y la transformación de esta última en Banco Universal.

Este Tribunal en fecha 20 de noviembre del 2000 agregó los escritos de pruebas promovidos por las partes, de conformidad con la Ley. Mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2000, se declaró sin lugar oposición interpuesta por la parte demandada en contra del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, asimismo se admitieron tanto las pruebas promovidas por la parte actora como por la demandada.
El apoderado judicial de los demandados, abogado Jorge Anyelo Armas, el 24 de marzo del 2001, consignó escrito contentivo de informes, en el que insiste en los alegatos indicados, suficientemente explanados.
La apoderada actora, abogada Mariana Ramos, el 30 de mayo del 2001, solicitó se declarare extemporánea la consignación del escrito de informes
En fecha 09 de agosto del 2001, los apoderados judiciales de la actora, Alfredo de Jesús S., Enrique Leffeld Matheus y Mariana Ramos, consignaron escrito contentivo de informes, mediante el cual alegaron, al igual que la parte demandada, lo mismo que interpusieron con anterioridad.
En fecha 09 de agosto del 2001, el apoderado de los demandados, Jorge Anyelo Armas, consignó escrito contentivo de alegatos varios, los cuales son lo siguientes:
• Solicitó se declare extemporáneo el escrito que como de informe ha presentado la representación de Corp Banca Banco Universal, ya que computado por el Tribunal fue 24-05-2001, cuando esta representación consignó los informes.
• Solicitó con base a la respuesta dada por Corp Banca New York Branch, se sirva desechar la demanda.
Los profesionales de derecho, Alfredo de Jesús S., Enrique Lefeld Matheus y Mariana Ramos, consignaron el día 04 de octubre del 2001, escrito contentivo de observación a los informes, mediante el cual hicieron los mismos alegatos y petitorios interpuestos con anterioridad en autos. En la misma fecha, el apoderado de los demandados, Jorge Anyelo Armas, consignó igualmente escrito contentivo de observación de los informes, alegando y solicitando lo mismo que con anterioridad interpusiere.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA IMPUGNACIÓN DEL SUSTITUCION DEL PODER CON EL QUE ACTUAN LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
La sustitución del poder se encuentra consagrada en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.”
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:

1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.
3- Con prohibición expresa para sustituir.
4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:

1- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia
2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo

Aunado a lo anterior, el artículo 154 ejusdem estatuye que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, y la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservó para ser señaladas de manera expresa.. Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que la sustitución no tenga validez, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que ésta conste en el mismo instrumento del mandato.
En cuanto a la posibilidad de que se realice una sustitución sin facultad expresa para ello, la doctrina ha realizado las siguientes consideraciones:

“La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial, de las facultades del poder.
Son clasificados los supuestos de la normativa correspondiente (art. 159) en los siguientes casos: 1) Que el mandante ha designado la persona del sustituto; en tal caso, al apoderado sólo le corresponde la facultad de hacer o no la sustitución, más si la hace no responde de las gestiones cumplidas por el sustituto, pues quien lo escogió fue el poderdante. 2) El mandante ha conferido, pero abstractamente, la facultad de sustituir, el sustituyente responde solidariamente, con base a una culpa in eligendo, por las gestiones cumplidas por el sustituto que él escogió. 3) El mandante nada dice sobre sustitución, el apoderado no incurre en acto ilícito al hacer la sustitución, si tenemos en cuenta la máxima is qui potest prohibere et non prohibet, consentire et mandare videtur (esto es, quien pudiendo prohibir no prohíbe, es evidente que consiente y manda)…” (LA ROCHE, Ricardo Henríquez. “Instituciones de Derecho Procesal”. LIBER. 2005).
De la revisión de las actas procesales se constata a los folios 12 al 17 de la primera pieza del expediente , específicamente al vuelto del folio 14, que transcribe el texto del instrumento poder que le fuera conferido por CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL a la abogado MARIA ROSALIA FARIA de PADRON, puede leerse: “Igualmente podrá, reservándose su ejercicio, delegar sus facultades total o parcialmente en abogado u abogados de su confianza, mediante otorgamiento de poderes o sustitución total o parcial del poder que le ha sido conferido, pudiendo igualmente revocar las sustituciones que hiciere…( omissis).
En consecuencia el instrumento poder inserto a las actas, no contiene prohibición del poderdante en cuanto a la sustitución del mandato, circunstancia que no se observa, sino por el contrario, la abogada MARIA ROSALIA FARIA de PADRON, ejerció una de las facultades conferidas expresamente por su poderdante.
Ahora bien, del vuelto del folio 15 de la primera pieza del expediente, se constata que la ciudadana Notario Público Vigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Libertador del Distrito Federal, al presenciar el otorgamiento del poder que confiriera Corp Banca C.A a la ciudadana MARIA ROSA FARIA DE PADRON hizo constar que le fueron exhibidos los estatutos sociales , las actas de Asamblea Nros 2146 y 2147 de la Junta Directiva de CORP BANCA C.A de fechas 12-4-99 y 14-4-99 , el acta de asamblea Nº 2145 de la Junta Directiva de CORP BANCA C.A de fecha 7-4-99 que designa a la ciudadana MARIA ROSALIA FARIA de PADRON, como Representante Judicial de CORP BANCA C.A, y si bien la ciudadano notario no describe el contenido de las actas 2146 y 2147, del texto del instrumento poder se indica que el ciudadano LAUTARO AGUILAR actúa en su carácter de PRESIDENTE EJECUTIVO de CORP BANCA C.A en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4º y 18º de los artículos 25 y 27 de los estatutos que declaró tener a su vista, por lo que se declara sin lugar la impugnación del poder de la parte actora propuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:
La institución procesal de la perención de la instancia, según lo señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, se define como:

“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”,

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: …”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De la norma transcrita se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba, para la fecha de introducción de la demanda, el pago de los aranceles correspondientes. Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución se estableció la gratuidad del proceso al disponer en su artículo 26 que los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial. Al no existir el arancel Judicial y al encontrar la perención consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales, desde ese momento no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, y si bien la parte tenía otras cargas, éstas no eran expresamente exigidas por la ley. Sin embargo la más reciente doctrina estableció que la parte demandante tiene la obligación que una vez fuera librada la respectiva compulsa debe demostrar interés procesal para su práctica instando a que se materialice la citación dentro de los treinta días siguientes, so pena de ser sancionado con la perención de la instancia.
De la revisión de las actas procesales se constata que el 26 de octubre de 1999 el Tribunal admite la demanda y el 29-10-99 se emite planilla de Arancel Judicial Nº 1452778 por la suma de Bs. 28.800 por concepto de compulsa y litis (2), de manera que al cumplirse con el trámite del pago del correspondiente arancel judicial se evitó se consumara la perención de la instancia. EN tal sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en auto de fecha 30 de mayo de 1990 , Sala Político Administrativa, en el juicio Municipio Rojas del Estado Barinas contra Víctor Pulido, Expediente Nº 5656 que estableció:”… La perención de los treinta días, a que se contrae el artículo 267 del C.P.C, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte de la demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En aplicación del criterio jurisprudencial en comento al pagarse los derechos arancelarios el 3-11-99 mediante planilla Nº 1452778 que riela al folio 22 de la primera pieza del expediente, admitida como había sido la demanda el 26-10-99, se evitó que se consumara la perención de la instancia en ese momento. Si bien la parte demandada solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela a los fines de corroborar tal pago, ante la solicitud, el Tribunal ofició lo conducente el 6-12-2000, bajo el Nº 1244, cuya respuesta cursa al folio 210 de la primera pieza del expediente de fecha 17-1-2001 en la cual la entidad financiera receptora de fondos del arancel judicial Banco Industrial de Venezuela informa que el depósito Nº 1452778 se hizo efectivo el 3-11-99, que se acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se desvirtúa la veracidad de la planilla cursante de autos.
Luego, al reformarse la demanda el 17-2-00, admitida mediante auto del 23-2-00, compareció la parte actora a través de una de sus apoderadas el 29-2-00 y suministra los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas suministrándose la dirección necesaria para localizar a los demandados. Es importante destacar que para el momento en que se suscita la reforma de la demanda, había entrado en vigencia nuestra Constitución, por lo que no se exigía el pago del arancel judicial a través de planilla , en consecuencia se declara sin lugar la perención de la instancia de conformidad con lo estatuído en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:
Con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte demandada la cuestión 11º del artículo 346 ejusdem, por cuanto la parte actora, tanto en su demanda como en su reforma eligió LA VIA EJECUTIVA COMO PROCEDIMIENTO JUDICIAL .Alegó que este Tribunal no debió admitir la demanda, puesto que los documentos en los que se funda son privados, y sólo se puede optar a la vía ejecutiva con un instrumento privado reconocido o con documento público o auténtico. Por ello, al haberse admitido la demanda por la seleccionada por el actor vía ejecutiva, se quebrantó el principio de defensa y debido proceso que tiene mi representado, y a la par se desnaturalizó el procedimiento de vía ejecutiva.
De la revisión del tenor del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que regula la vía ejecutiva estatuye que cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompaña vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Ahora bien, dispone el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente
Art. 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
El artículo 486 del Código de Comercio regula los requisitos que deben contener los pagarés o vales a la orden entre los comerciantes, de manera que el vale resulta un sinónimo del pagaré, si bien algunos autores establecen ciertas diferencias entre éstos, sin embargo nuestro legislador no establece diferencias, es por ello que al exigir el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante cuente con un vale, y la legislación mercantil que nos rige, les trata de manera indistinta, por lo que resulta el pagaré suficiente, sin entrar en consideraciones de fondo, para intentar la acción bajo los trámites de la vía ejecutiva como lo ha incoado la parte actora y en consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto se han cumplido los requisitos de ley para ello y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, alega que los pagarés tienen como presunto beneficiario a CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, una persona que nació luego de la supuesta emisión de los pagarés. No consta ni de los presuntos instrumentos invocados, ni de los demás recaudos consignados con la demanda, LA PRESUNTA FUSION DE CORP BANCA C.A., por absorción con COPR BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL; Ni consta que como producto de esa supuesta fusión le haya quedado o le haya sido cedido a la demandante el derecho a reclamar tales documentos por ella invocados. No constan pues los términos de esa negociación, ni consta en autos que esta se haya producido.
La falta de cualidad o legitimación implica la discusión acerca de la titularidad de algún derecho, llevando la falta de interés a la negación de la acción, porque para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, la Resolución Nº 01-0700 de la Junta de Regulación Financiera dictó las “Normas operativas para los procedimientos de fusión del Sistema Bancario Nacional” que rige a la institución bancaria demandante en razón de constar en autos que CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL es sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones CORP BANCA C.A antes BANCO CONSOLIDADO C.A transformado en BANCO UNIVERSAL por fusión por absorción de sus filiales CORP BANCO DE INVERSION C.A, CORP BANCO HIPOTECARIO C.A, CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS C.A, CORP ARRENDADORA FINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A BANCO UNIVERSAL por autorización de la Junta de Emergencia Financiera, Resolución Nº 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.778 del 2-9-99 folios 151 al 162 de la primera pieza del expediente, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro del 7-9-99 .
Define la Resolución en comento a la fusión por absorción cuando una o más instituciones son absorbidas por otra institución existente, originando la extinción de la personalidad jurídica de las instituciones absorbidas y en consecuencia la institución absorbente, asume a título universal los patrimonios de las absorbidas. De manera que habiendo sido CORP BANCA C.A absorbida por CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, quien por imperio de la ley en virtud del régimen especial en comento, que es el aplicable y no la cesión de créditos ordinaria, cuenta con la cualidad para demandar las acreencias de las entidades absorbidas por ésta, en consecuencia debe declararse sin lugar la falta de cualidad y legitimidad del demandante para incoar la presente demanda, invocada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS AVALISTAS:
La parte actora acciona en su demanda contra MIGUEL KRAUSZ Y NANCY KELLY LAPKO, como avalistas de CREACIONES LLANERO C.A., a quien a su vez ha demandado como aceptante o librada. FORMALMENTE ALEGÓ LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO COMO AVALISTAS, ciudadanos MIGUEL KRAUSZ Y NANCY KELLY LAPKO, así como la falta de la parte actora CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, por no tener, ni gozar de acción directa contra estos, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 439 del Código de Comercio.
En efecto, sin que ello signifique reconocer tales instrumentos (PRESUNTOS PAGARES), de ellos no se desprenden que sean avalistas de CREACIONES LLANERO C.A., como presunta aceptación de ese pagaré; sino que lo sería eventualmente de esta como libradora.
Nótese que en el supuesto negado de que el Tribunal considere a tales, documentos como reconocidos, de su texto impreso se lee claramente el aparente doble carácter de LIBRADORA Y ACEPTANTE (NO ACEPTADO) de CREACIONES LLANERO C.A. y el presunto aval no distingue por cual carácter instrumento cambiario, entre ellos – el pagaré – el aval se puede constituir para garantizar las obligaciones del librador, del aceptante, de ambos a la vez, etc.
En el presente caso de llegar a la conclusión de que tales presuntos avales solo garantizarían las obligaciones que surgieran de CREACIONES LLANERO C.A. como LIBRADORA, mas no como aceptante, puesto que al estar confundida en ésta (según el falso texto de los presuntos pagarés) la aparente doble condición de LIBRADOR Y ACEPTANTE (No aceptadas) se presume con fundamento en el indicado artículo 439, que habrían sido hechos tales presuntos avales, A FAVOR DEL PRESUNTO LIBRADOR, contra quien el BANCO DEMANDANTE, no tiene cualidad, ni ha ejercido acciones con tal carácter, y así deber ser declarado, como a todo evento pido se haga. Tal presunción conforme a la Ley, y a la Doctrina y Jurisdicción reiterada es considerada JURE ET DE JURE.
En otro orden de ideas, los presuntos avales sin distinguir a favor de quien se constituirían (si del presunto librador, si del presunto librado firma de quien lo otorgaría, no aparente rubricado o firmado por nadie).
Empero, la actora invoca en ambos presuntos pagarés que MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, actuaría en tales documentos como avalista, tanto en propio nombre como en nombre de la co-demandada NANCY KELLY LAPCO DE KRAUSZ, pero es el caso, que el poder que ahí se señala no es suficiente para proceder en nombre de NANCY KELLY LAPCO, y además en vista del citado desconocimiento de los “pagarés”, jamás procedió con tal carácter.
En relación a la cualidad de la demandante CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL para accionar contra los avalistas, en términos generales, éste juzgador considera que al haber absorbido ésta a CORP BANCA C.A , la primera de las entidades financiera (CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL), por mandato legal , en razón del régimen especial que rige las fusiones del sistema financiero nacional , cuenta con la cualidad para demandar las acreencias de las entidades absorbidas por ésta. Ahora bien, sin entrar en el análisis de si los avales son válidos o no, de un examen de los pagarés que rielan de actas a los folios 195 y 196 de la primera pieza del expediente, se constata que ambos títulos contienen en su texto que el ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN, procediendo en su nombre y en nombre y representación de la ciudadana NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ declara que se constituyen en avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por CREACIONES LLANERO C.A. Se observa en el vuelto del pagaré Nº 148201, al pie debajo de la leyenda LOS AVALISTAS el nombre de MIGUEL KRAUSZ GELBENMAN , con el Nº V 5.431.393 y una firma autógrafa ilegible, no así con el pagaré Nº 148375, que debajo de la leyenda LOS AVALISTAS no se observa firma autógrafa ni leyenda alguna.
Respecto al alegato de que el ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN procedió en nombre de la ciudadana NANCY KELLY LAPCO con un poder insuficiente, no basta su alegación, se hacía indispensable acreditar en actas que tal instrumento, suficientemente descrito en los textos de los pagarés, resultaba insuficiente para asumir la obligación en nombre de la ciudadana NANCY KELLY LAPCO, por ejemplo por haber sido otorgado para un asunto especial distinto al que se le empleó, y al no haberse demostrado tal extremo, se desestima el alegato de falta de interés de la ciudadana NANCY KELLY LAPCO, para ser demandada como avalista, y así de declara.
Ahora bien, respecto a la falta de firma del segundo de los pagarés (148375), en lo atinente al aval, dispone el artículo 439 del Código de Comercio que el aval se expresa por medio de palabras y la firma del avalista, igualmente el artículo 440 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”
En tal virtud, el carecer de las firmas correspondientes a los avalistas el pagaré identificado con el Nº 148375, afecta al título de forma en lo que el aval se refiere, por lo que considera el juzgador que no tiene la entidad financiera demandante cualidad para demandar, ni los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN y NANCY KELLY LAPCO interés para ser demandados como avalistas de pagaré Nº 148375, por lo que se declara parcialmente con lugar dicha defensa y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:

Consta al folio 196 de la primera pieza del expediente ejemplar original de pagaré identificado con el Nº 148201, (fotostato al folio 18) librado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, el día 18-3-99, por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 396.000.000,ºº), en cuyo texto declara el ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN que debe y pagará, sin aviso y sin protesto la suma descrita, con vencimiento a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de su emisión. Se estipuló que la referida cantidad de dinero devengaría intereses desde la fecha de su emisión hasta su pago total y definitivo, a la tasa de interés anual variable fijada por su representada cada treinta (30) días, tomando en consideración las condiciones del mercando financiero existentes a la fecha de emisión del pagaré, fijándose para los primeros treinta (30) días, la tasa del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) anual.
El ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, en su propio nombre y en representación de su cónyuge, NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO, C.A.
Se observan al pié tres firmas autógrafas ilegibles y dos sellos húmedos uno correspondiente a la firma comprobada y otro a la liquidación del impuesto correspondiente, por la cantidad de Bs. 396.000,ºº.
Se evidencia al folio 195 de la primera pieza del expediente ejemplar original de pagaré identificado con el Nº 148375, librado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal , el día 30 de abril de (9, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº), en cuyo texto declara el ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN que debe y pagará, sin aviso y sin protesto la suma descrita, con vencimiento a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de su emisión. Se estipuló que la referida cantidad de dinero devengaría intereses desde la fecha de su emisión hasta su pago total y definitivo, a la tasa de interés anual variable fijada por su representada cada treinta (30) días, tomando en consideración las consideraciones, las condiciones del mercando financiero existentes a la fecha de emisión del pagaré, fijándose para los primeros treinta (30) días la tasa del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) anual.
El ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, en su propio nombre y en representación de su cónyuge, NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO, C.A.
Se observan al pié dos firmas autógrafas ilegibles y dos sellos húmedos uno correspondiente a la firma comprobada y otro a la liquidación del impuesto correspondiente, por la cantidad de Bs. 200.000,ºº.
Los pagarés analizados fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda el 28-9-00, y el 4-10-00 la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de los documentos y promovió cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 24 de Octubre de 2000 procedió a admitir la prueba promovida, evacuándose en consecuencia. Sin embargo, apelado como fue el auto que admite la prueba en comento ( folio 123 de la primera pieza de los autos), fue revocado por decisión de Alzada de fecha 2-22-01, dejándole sin efecto, y en consecuencia a las actuaciones derivadas que rielan de actas a los folios 126,127129,130131,133,134135,136,138,139,142,165,169,183 al 194, en consecuencia carece de utilidad procesal emitir pronunciamiento acerca de la impugnación al cotejo planteada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto el efecto de la declaratoria con lugar de la apelación ejercida contra el auto que le admite es su desaparición del mundo jurídico y anulado éste todo lo que de él deriva, corre con la misma suerte. EN consecuencia, han quedado desconocidos los pagarés por la parte a la que le fueron opuestos, en tal virtud, no pueden acogerse a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se hace innecesario emitir pronunciamiento acerca de la falta de fecha de uno de los pagarés, invocado por la representación judicial de la parte demandada.
Igualmente aportadas como fueron probanzas complementarias a los pagarés desechados, relativas a los movimientos bancarios de Creaciones Llanero C.A ( Cta corriente Nº 107-691491-1),( folios 213 al 255 de la primera pieza del expediente) que de manera autónoma no conducen a la tramitación del juicio especial que nos ocupa por no ser del tipo de documento descritos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil,y por otra parte, los cursantes a los folios 58 al 81 que en fecha 26 de junio del 2001 la institución financiera Corp Banca New York, dio respuesta al oficio Nº 445/2000 de fecha 19 de marzo del 2001, mediante el cual se indicó lo siguiente:
Con relación a la solicitud del particular 1º:
En fecha 18 de agosto de 1998 Creaciones Llanero C.A., emite orden de transferir la cantidad de US $ 500.000,ºº de la cuenta Nº 3224155 de Corp Banca New York Branch para la constitución de un certificado de Depósito a nombre el Sr. MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN que fue signado con el Nº 8905072.
En fecha 21 de agosto de 1998 el Sr. MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN suscribió el documento denominado Contrato de Prenda mediante el cual garantiza todas las operaciones presentes y futuras que el ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN en cualquier carácter mantuviese con su oficina matriz Corp Banca C.A. Banco Universal, Caracas.
Con relación a la solicitud del particular 2º:
Por instrucciones recibidas del Sr. MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, en fecha 18 de noviembre de 1999, se canceló el certificado de Depósito Nº 8905072 a los fines de la reestructuración de la deuda existente entre Creaciones Llanero, Miguel Krausz con Corp Banca.
A los fines de informar sobre el empleo del capital establecido en el Certificado Nº 8905072, anexaron informe que remitió su Casa Matriz Corp Banca C.A. Banco Universal, Caracas.
Con relación a la solicitud del particular 3º:
Para esa fecha el certificado de depósito Nº 8905072 se encuentra cancelado.
Con relación a la solicitud del particular 4º:
Su casa matriz Corp Banca C.A. Banco Universal en Caracas efectivamente les informo que practicó un embargo ejecutivo por un Tribunal en Caracas sobre el Certificado de Depósito Nº 8905072 por la cantidad de US $ 309.582,ºº.
Con relación a la solicitud del particular 5º:
Se anexó al mencionado oficio las copias solicitadas de:
Instrucción de apertura de Certificado de Depósito.
Instrucción de cancelación del Certificado de Depósito dado en Garantía.
Documento denominado “Assigment And/or Pledge Agreement” en su versión inglés y traducida al español.
Como puede observarse, las actuaciones analizadas versan sobre una deuda en divisa norteamericana entre las partes, distinta a la planteada en el libelo de demanda y su reforma, así como la contestación a la demanda, trabándose la litis sobre dos sumas de dinero de bolívares concedidas a través de dos pagarés, por lo que resultan impertinentes a éste proceso, y en consecuencia el Tribunal les desestima.
En tal sentido siendo los pagarés títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito , al no acogerse los cursantes de autos, no han quedado demostrados los extremos del escrito libelar y su reforma . Quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma, como lo exige el tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,y en el caso que nos ocupa al haber quedado desconocidos los pagarés contentivos de la obligación cuyo pago se demanda, el Tribunal la declara sin lugar y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuído en los artículos 486,487 y 488 del Código de Comercio, declara: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA; SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON LO QUE EN SU TENOR ESTATUYE EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; SIN LUGAR LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA; PARCIALMENTE CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO COMO AVALISTAS, SIN LUGAR la del ciudadano MIGUEL KRAUSZ Y CON LUGAR la de la ciudadana NANCY KELLY LAPKO; SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra, Sociedad Mercantil CREACIONES LLANERO C.A., y los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN Y NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ,todos identificados en la primera parte de ésta decisión.
No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECIOHCO (18) días del mes de SEPTIEMBRE del Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia en la Sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 001057.