República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Miguel Angel Jiménez Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.400.460.



DEMANDADOS: Hector Acevedo Caceres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.730.315.


APODERADOS
DEMANDANTE: Dr. Miguel Angel Jiménez Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.890.



APODERADOS
DEMANDADOS: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos



MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.



EXPEDIENTE: Nº 03-01809





- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Angel Jiménez Rivas, antes identificado, en contra del ciudadano Hector Acevedo Caceres, todos ya identificados en esta decisión por Acción de Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden publico, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
En fecha doce (12) de enero de 2004, se procedió a librar boleta de intimación al demandado Hector Acevedo Caceres, y se aperturó cuaderno de medidas.
El Tribunal, examinadas como fueron las actas del presente expediente y, a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Considera necesario quien sentencia, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 del mismo cuerpo legal reza que
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión

de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación de las partes se verificó en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.003, asimismo, la última actuación de este Despacho fue hecha en fecha doce (12) de enero de 2.004, avocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes, sin que ninguna de ellas impulsaran el procedimiento para la continuación de la causa, en los términos establecidos en dicho auto, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar la perención de la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado anteriormente citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que, por Acción de Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación, intentara por el ciudadano Miguel Angel Jiménez Rivas, en contra del ciudadano Hector Acevedo Caceres, partes ya identificadas en esta sentencia, decide:

PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares, intentara el ciudadano Miguel Angel Jimenes Rivas, en contra del ciudadano Hector Acevedo Caceres.

SEGUNDO: Como consecuencia de haber quedado extinguido el proceso, se SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada en fecha doce (12) de enero de 2.004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira



CSD/Jah/linda.-
Exp. N. 03-01809.