República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

Visto el escrito libelar presentado en fecha dos (02) de agosto del Dos Mil Seis (2.006), por los ciudadanos Valerio de León Arias y Digna Maria Rodriguez, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.759.859 y 14.142.614 respectivamente debidamente asistidos por los abogados Aquiles Hernan Balcazar y Luis Beltran Medina, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.833 y 30.344 en su orden, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Examinado como fue el escrito libelar referido, se puede evidenciar que la parte actora actúa en pleno ejercicio de sus derechos y debidamente asistidos por un profesional del derecho como lo establece la Ley, de dicho escrito libelar no pudo evidenciar este Juzgador que en el mismo se encontrara la firma o rúbrica de los solicitantes; a tal efecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil prevé:


“Las partes harán sus solicitudes por diligencia escrita y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados. Así se establece. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).-

En este orden de ideas, la Ley procesal exige que, tanto las diligencias como los escritos, sean debidamente suscritos por las partes o sus apoderados, siendo requisito indispensable a su validez, precisamente la firma de ellos y por cuanto, en el caso de autos, los ciudadanos Valerio de León Arias y Digna Maria Rodriguez, antes identificados, era necesario que firmara al pie del escrito libelar y, al no cumplirse este requisito establecido por la norma citada, el mismo se debe considerarse inexistente.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta obligante para este Tribunal negar la admisión de la solicitud presentada, debido a que no llena a cabalidad los requisitos establecidos en nuestra norma rectora, al no estar firmado por los solicitantes el escrito presentado, tal y como los establece el artículo 187 supra referido.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA LA ADMISION de la solicitud de Entrega Material incoado por los ciudadanos Valerio de León Arias y Digna Maria Rodríguez contra Michael Suarez Fonturvel. Así decide.-
El Juez Titular,



Dr. Carlos Spartalian Duarte


El Secretario,

Abg. Jesus Albornoz Hereira

En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesus Albornoz Hereira



CSD/jah/maira.-
Exp. Nº 06-0763