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 Republica Bolivariana de Venezuela
 EN SU NOMBRE
 Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
 
 “Vistos”. Con informes de la parte actora.
 
 DEMANDANTE:    	José Eliseo Medina Visconti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.714.576.
 
 
 APODERADOS
 DEMANDANTE:      Dres. Gonzalo Cedeño Navarrete, José Eliseo Medina Planchart y Simón Clemente Lamus Rosales, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.567, 84.458 y 74.849, respectivamente.
 
 
 
 DEMANDADOS:	Jesús Soto Pacheco y Bianeire Pérez de Soto, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.350.796 y 4.588.216.
 
 
 APODERADOS
 DEMANDADA:		Dres. Gabriel E. Soto Pacheco, Luis Eduardo Colmenares Sánchez, Luis Eduardo Colmenares Moreno y Emmanuel Soto Wirkes, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.096, 28.216, 93.378 y 95.985, respectivamente.
 
 
 MOTIVO: 		Cobro de Bolívares.
 
 
 -   I   -
 -   Síntesis de la Controversia   -
 El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución de causas, correspondió a este Tribunal,  de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.
 
 Alegó la parte demandante, asistido de abogado, en su libelo lo siguiente:
 
 Que según documento privado de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.996, en esta ciudad de Caracas, dio en calidad de préstamo al ciudadano Jesús Soto Pacheco, la suma de Veintiún Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 21.515,00), la cual se obligó a devolverle en el mismo tipo de divisa, en única cuota pagadera el día veintiocho (28) de Noviembre de 1.996; que establecieron que durante ese plazo la suma no devengaría intereses y que el simple retardo por parte del deudor, causaría al acreedor daños y perjuicios, los cuales fueron fijados en la cantidad de Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 30,00), por cada día calendario de retardo, sin que dichos daños y perjuicios tuviesen que ser probados y que los mismos líquidos y exigibles día a día, a partir del día veintiocho (28) de Noviembre de 1.996.
 
 Que se eligió como domicilio único y especial a la ciudad de Caracas, y que la ciudadana Bianeire Pérez de Soto, en su condición de cónyuge del deudor, consintió la referida operación, firmando al pié del documento.
 
 Que el ciudadano Jesús Soto Pacheco no cumplió con la obligación de pago que asumió, y que es evidente que a partir del día veintinueve (29) de Noviembre de 1.996, inclusive, el deudor entró en mora de cumplimiento respecto a su obligación de pagar el capital adeudado, y que desde esa fecha también adeuda los daños y perjuicios, los cuales conforme a la cláusula penal establecida de Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 30,00), se han causado desde el veintinueve (29) de Noviembre de 1.996 y que continúan causándose por cada día calendario que transcurra, hasta la fecha en que el deudor le pague, adeudando por tal concepto la suma de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 74.580,00), que es la suma que resulta de multiplicar Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 30,00) por dos mil cuatrocientos ochenta y seis (2.486) días calendarios transcurridos desde el veintinueve (29) de Noviembre de 1.996, inclusive al veintiuno (21) de Septiembre de 2.003.
 
 Fundamentó la demanda en los Artículos 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
 
 Que en virtud de  lo expuesto es por lo que procede a demandar a los ciudadanos Jesús Soto Pacheco y Bianeire Pérez de Soto, en su carácter de deudores, para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes sumas:
 
 La cantidad de Veintiún Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S. $ 21.515,00), por concepto de capital, o su contravalor en Bolívares, al tipo de cambio corriente a la fecha en que se verifique el pago, conforme a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela. A los fines de dar cumplimiento al Artículo 117 de la citada Ley, indicó que el cambio oficial era de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar, lo que equivale a la suma de Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 34.424.000,00).
 
 La suma de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 74.580,00), o su contravalor en Bolívares al tipo de cambio corriente a la fecha en que se verifique el pago, conforme al Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, suma esta que demanda por concepto de daños y perjuicios, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 117 del la Ley del Banco Central de Venezuela, dicha suma en Bolívares, calculada a la tasa de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar, equivalen a la suma de Ciento Diecinueve Millones Trescientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 119.328.000,00).
 
 En pagarle los daños y perjuicios por causarse a partir del día veintidós (22) de Septiembre de 2.003, inclusive, hasta la fecha de la definitiva cancelación de la deuda, a razón de Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 30,00), por cada día calendario transcurrido o su contravalor en Bolívares a la fecha en que se verifique el pago, conforme al Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, solicitando al Tribunal que efectuara la determinación de dicha suma de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 
 El pago de las costas y costos que se originen con motivo del juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados. Solicitó que el documento contentivo  del empréstito, fuera resguardado en la caja de seguridad del Tribunal previa su certificación en los autos.
 
 A los fines establecidos en los Artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la suma de Noventa y Seis Mil Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 96.095,00), que al cambio en Bolívares, para cumplir con el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de Ciento Cincuenta y Tres Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 153.752.000,00), a razón de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar, tasa oficial fijada según convenio cambiario N° 2, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625, de fecha cinco (05) de Febrero de 2.003.
 
 Indicó su domicilio procesal así como la dirección para la práctica de las citaciones de los demandados.
 
 De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados anexando a tal efecto certificación de gravámenes y de propiedad expedida por la oficina registral respectiva
 
 Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre de 2.003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la ultima de las citaciones, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas y excepciones que creyeren convenientes. Asimismo se acordó el resguardo en la caja de seguridad del Tribunal del documento denominado empréstito, previa su certificación en los autos, siendo librada en esa misma fecha la  respectiva copia certificada.
 
 Mediante diligencia estampada por el actor, asistido de abogado, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.003, consignó a los autos los fotostatos requeridos para las compulsas.
 
 En la misma fecha anterior, el actor, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual ratifica su solicitud de decreto de la cautelar, y mediante diligencia, confirió poder apud acta a los abogados que en la misma se mencionan.
 
 Riela a los autos nota estampada por la Secretaria de este Tribunal, de fecha trece (13) de Enero de 2.004, dejando constancia de haberse librado las compulsas así como la apertura del cuaderno de medidas.
 
 Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, consignó las compulsas y las boletas de citación, por no haber podido practicar las citaciones personales de los demandados, razón por la cual, la representación judicial del demandante, en fecha nueve (09) de Febrero de 2.004, solicitó que fuera ordenada la citación de los demandados mediante carteles, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.004, ordenando la citación por carteles de los demandados, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Mediante diligencia de fecha seis (06) de Abril de 2.004, estampada por el apoderado actor, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por el Tribunal.
 
 En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.004, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación y de haber cumplido con todos y cada unos de los extremos establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Por cuanto los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados a darse por citados dentro del lapso establecido en el cartel, la parte actora, a través de su apoderado judicial, mediante diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2.004, solicitó que les fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.004, designado a tal efecto, previo cómputo, a la Dra. Alicia Loroño de Medina, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.586, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a prestar el juramento de Ley, informándole que una vez que aceptara el cargo y se juramentara, quedaba citada, en aplicación de jurisprudencia reinante para esa fecha.
 
 En fecha quince (15) de Junio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada, quien en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.004, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.
 
 Mediante diligencia estampada por el Dr. Emmanuel Soto Wirkes, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.004, consignó a los autos el mandato que le fuera conferido por los demandados y expresamente se dio por citado, dejando cesante el nombramiento de la defensora judicial.
 
 Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.004, la representación judicial de los demandados, consignó a los autos escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
 
 Mediante diligencia estampada en fecha seis (06) de Agosto de 2.004, por la representación judicial de la parte actora, alegó que el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada no fue firmado por su presentante, por lo que el mismo carecía de validez alguna y mediante escrito presentado en la misma fecha anterior, rechazó la cuestión previa opuesta solicitando que la misma fuere declarada sin lugar.
 
 En fecha diez (10) de Agosto de 2.004, el apoderado actor, mediante diligencia solicitó que le fuera expedida copia certificada  del documento privado de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.996, que se anexó al libelo de la demanda y el cual se encuentra en resguardo en la caja de seguridad del Tribunal.
 
 Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.004, la parte demandada a través de su representación judicial, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida con motivo de la oposición de la cuestión previa y en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.004, presentó escrito contentivo de sus conclusiones.
 
 En fecha once (11) de Noviembre de 2.004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, fue ordenada la notificación de las partes.
 
 Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, la parte demandada, en fechas catorce (14) y diecisiete (17) de Enero de 2.005, presentó escritos contentivos de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
 
 Como punto previo, rechazó la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, reservándose el derecho de recurrir de la misma.
 
 Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. En especial, rechazó y contradijo la pretensión contenida en el libelo referida a los daños y perjuicios, que excede con creces a las tasas promedio de interés legal y convencional tanto en Bolívares como en moneda extranjera, insistiendo en la usura.
 
 Que el actor demanda dicho rubro por la suma de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 74.580,00) o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio para la fecha en que se verifique el pago, indicando además que dicho monto equivale a dos mil cuatrocientos ochenta y seis (2.486) días en mora, desde la fecha de vencimiento de la obligación, a razón de Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 30,00) Dólares diarios, y que la actora pretende el cobro de las cantidades de dinero que se continuaran generando por dicho concepto hasta el pago definitivo del capital.
 
 Que de una lectura del documento fundamental de la demanda, se evidencia, que el actor, quien es abogado, pretendió disfrazar una ventaja o beneficio desproporcionado, bajo la denominación de daños y perjuicios, a manera de cláusula penal, pretendiendo con dicha cláusula obtener una ventaja o beneficio desproporcionado en razón del préstamo conferido, lo cual constituye usura, sancionada en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
 
 Que el monto del préstamo fue por la suma de Veintiún Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S. $ 21.515,00).
 
 Que al multiplicar la cantidad de Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 30,00) diarios por un (01) año, da como resultado Diez Mil Novecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 10.950,00), lo que equivale a una tasa de interés del cincuenta con ochenta y nueve por ciento (50,89%) anual sobre el capital.
 
 Que a nivel internacional, las tasas activas de interés en dólares, difícilmente superan el diez por ciento (10 %). Que las tasas máximas activas en Bolívares solo pueden ser cobradas por las instituciones bancarias conforme a leyes especiales y según las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
 
 Que el máximo permitido para las obligaciones dinerarias entre particulares, el tres por ciento (3 %) anual, conforme al Artículo 1.764 del Código Civil, por lo que resulta obvio que una tasa del cincuenta con ochenta y nueve por ciento (50,89%) anual, por un simple préstamo, constituye una ventaja desproporcionada contraria a la Ley. Invocó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a los créditos indexados.
 
 Solicitó al Tribunal que se oficiara lo conducente a la Fiscalía General de la República, anexándole copia del expediente, a los fines de la investigación de los hechos denunciados.
 
 En forma subsidiaria, solicitó fuera declarada la nulidad de la cláusula de daños y perjuicios.
 
 Que para el supuesto negado que se declarara procedente el capital demandado, destacó que el actor tuvo la oportunidad de reformar la demanda luego de entrada en vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, excluyendo de demandar los intereses.
 
 Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.005, estampada por el apoderado judicial de los demandados en el presente juicio, consignó a los autos su escrito de promoción de pruebas.
 
 En fecha veinte (20) de Enero de 2.005, este Tribunal dictó un auto mediante el cual fue ordenado el oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que dicho despacho oficial emitiera opinión en relación a la solicitud propuesta por os demandados, en relación a que se investigaran los hechos denunciados por ellos.
 
 En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.005, la parte actora, a través de su representación judicial, consignó, mediante diligencia, su escrito de promoción de pruebas.
 
 En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.005, la parte demandada, mediante diligencia consignó su escrito de promoción de pruebas.
 
 Los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en tiempo hábil, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregados al expediente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.005.
 
 Pruebas de la parte actora:
 1.	Reprodujo e hizo valer a favor de su mandante, el mérito favorable que emerge del documento privado de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.996, documento fundamental de la demanda.
 
 2.	Como documentales promovió las siguientes:
 Copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de libelo de demanda y diversas actuaciones que rielan al expediente N° 01-9942, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano Ramón Isua Fraga, en contra de los ciudadanos Jesús Daniel Soto Pacheco y Bianeire Pérez de Soto, juicio este que culminó en virtud de transacción celebrada entre las partes.
 Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha once (11) de Julio de 2.001, bajo el N° 12, Tomo 51 de los libros respectivos, en el cual, el co-demandado Jesús Daniel Soto Pacheco, en su propio nombre y en su carácter de apoderado de su cónyuge, la co-demandada Bianeire Pérez de Soto, constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, sito en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, a favor del ciudadano Hernán Fernando Torrico Quiroga.
 Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.002, bajo el N° 37, Tomo 48 de los libros respectivos, en el cual, el co-demandado Jesús Daniel Soto Pacheco, en su propio nombre y en su carácter de apoderado de su cónyuge, la co-demandada Bianeire Pérez de Soto, vendió al ciudadano Hernán Fernando Torrico Quiroga, el inmueble de su propiedad ubicado en la Torre Lincoln, piso 09, oficina 9-1, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, inmueble este que era objeto de litigio judicial y sobre el cual pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar.
 
 Dichas pruebas documentales las promovió a los fines de demostrar el hecho que los demandados no son nuevos en el estar involucrados en asuntos judiciales.
 
 Pruebas de la parte demandada:
 1.	Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de sus mandantes, muy especialmente el documento fundamental de la demanda.
 
 2.	De conformidad  con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia contable, a los fines que mediante la misma se determinara qué porcentaje anual, en relación al capital de Veintiún Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 21.515,00), implica la cláusula penal de Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 30,00) diarios, establecida en el contrato, todo ello con el objeto de determinar la veracidad de lo alegado en la contestación de la demanda en relación a que la citada cláusula penal implica un interés superior al establecido para las obligaciones civiles.
 
 Que sus mandantes no poseen los medios económicos suficientes para el pago de los honorarios de los expertos, razón por la cual, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Nacional y los Artículos 455 y 459 del Código de Procedimiento Civil, la misma fuera practicada por la División contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar la experticia solicitada, garantizándoles un derecho de acceso a la justicia gratuita y expedita.
 
 Los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en tiempo hábil, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregados al expediente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.005.
 
 Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Marzo de 2.005, vistas las pruebas promovidas por las partes decidió así:
 
 En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron admitidas en su totalidad, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
 
 En lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte demandada: fue admitida la prueba contenida en el Capitulo I de  su escrito de promoción, pero a  la prueba de experticia contable le fue negada su admisión, de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por considerar este Juzgador, que la parte pudo utilizar un medio más idóneo para verla satisfecha.
 
 Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha dos (02) de Mayo de 2.005, solicitó que se efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diez (10) de Enero de 2.005, fecha en que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de los demandados, hasta el día diecisiete (17) de Enero de 2.005, ambos inclusive, a los fines de precisar el lapso para la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha once (11) de Noviembre de 2.004; desde el diecisiete (17) de Enero de 2.005, exclusive, hasta el veinticinco (25) de Enero de 2.005, inclusive, para determinar el lapso de contestación de la demanda; desde el veinticinco (25) de Enero de 2.005, exclusive, al veintitrés (23) de Febrero de 2.005, inclusive, para precisar el lapso de promoción de pruebas, así como desde el dos (02) de Marzo de 2.005, exclusive, fecha del auto de admisión de pruebas, hasta el día veintiuno (21) de Abril de 2.005, para determinar el lapso de evacuación de pruebas. Este pedimento le fue proveído a la parte actora mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Mayo de 2.005,  efectuándose los cómputos solicitados.
 
 En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.005, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos su escrito contentivo de informes, siendo presentados sus informes por la parte actora, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.005.
 
 Los informes presentados por la parte demandante, fueron observados por la parte demandada mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.005.
 
 Mediante diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2.005, estampada por el apoderado actor, solicitó al Tribunal el cómputo de unos días de despacho.
 
 En fechas trece (13) de Julio de 2.005 y cuatro (04) de Abril de 2.006, respectivamente, la parte actora solicitó al Tribunal, mediante sendas diligencias, que se procediera a dictar sentencia.
 
 -   II   -
 -   Motivación para Decidir   -
 
 Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos  por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
 
 El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
 
 El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y  a las excepciones o defensas opuestas  (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos  deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
 
 Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende, el cobro de una suma de dinero, contenida en un documento privado suscrito entre las partes.
 
 Primer Punto Previo.
 Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo acerca de la tempestividad o no de los informes presentados por las partes, y al respecto observa lo siguiente:
 
 Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
 
 “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el Artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.
 Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”
 
 De un estudio de las actas que componen el presente expediente se evidencia que las parte demandada presentó sus informes en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.005, mientras que la parte actora los presentó en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.005.
 
 En el presente caso, las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Marzo de 2.005.
 
 Ahora bien, luego de una revisión minuciosa tanto del Libro Diario llevado por este Tribunal así como del Calendario Oficial correspondiente al año 2.005, se evidencia que la fecha para la presentación de los informes por las partes fue en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.005, y por cuanto las parte actora presentó los suyos en la citada fecha, concluye quien aquí decide, que las parte demandante presentó sus informes en forma tempestiva, y no así la parte demandada, y así se declara.
 
 Segundo Punto Previo.
 La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, alegó que la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, fue hecha en forma extemporánea por anticipada, por cuanto, a su criterio, la misma fue presentada durante el lapso que correspondía para ejercer los recursos respectivos en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, y que por cuanto a su criterio, tampoco había probado nada durante el lapso respectivo, solicitó de este Tribunal que se le tuviera por confesa, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Ahora bien, observa quien aquí decide lo siguiente:
 
 En efecto, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha once (11) de Noviembre de 2.004, y por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso natural, se hizo necesaria la notificación de las partes. La parte actora se dio por notificada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.004, solicitando que fuera ordenada la notificación la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, librándose las respectivas boletas.
 
 En fecha diez (10) de Enero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal, que en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.004, se trasladó al domicilio de los demandados, haciendo entrega de las respectivas boletas.
 
 En fecha catorce (14) de Enero de 2.005, la parte demandada a través de su representación judicial procedió a contestar la demanda.
 
 Tal y como se evidencia de cómputo de días de despacho practicado por este Tribunal en fecha tres (03) de Mayo de 2.005, y el cual riela a las actas del presente expediente,  desde el día diez (10) de Enero de 2.005, exclusive, hasta el diecisiete (17) de Enero de 2.005, inclusive, transcurrieron un total de cinco (05) días de despacho, días estos que la Ley les concede a las partes para que interpongan los recursos que a bien tengan en contra de la sentencia interlocutoria dictada.
 
 Siendo así, el lapso para contestar la demanda comenzaba el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso anterior, es decir, a partir del día diecisiete (17) de Enero de 2.005, exclusive, lapso este, que según computo efectuado por este Tribunal, fenecía en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.005, por lo que aplicando con estricto rigor nuestra leyes adjetivas, siendo que la contestación a la demanda fue presentada en fecha catorce (14) de Enero de 2.005, debería tenerse a la misma como presentada en forma extemporánea por anticipada.
 
 Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar, a toda costa, la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
 
 En efecto, el mencionado Artículo 26 desarrolla, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado, el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
 
 En sentencia N° 708 de fecha diez (10) de Mayo de 2.001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
 
 “... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
 El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
 La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...”.
 
 
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la Ley.
 
 La Sala Constitucional en sentencia de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:
 
 “... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
 
 
 Aplicada la Jurisprudencia anterior al caso que nos ocupa, resulta evidente y forzoso para este Juzgador, considerar que la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, antes de haber comenzado el lapso respectivo, ha de reputársele como presentada y tomada en cuenta con todo su valor, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte demandada de ejercer su derecho a la defensa y tampoco resulta de dicha actuación violación alguna de derechos de otras partes en litigio. En consecuencia, se desecha el pedimento formulado por la parte actora en el acto de informes en el sentido que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
 
 Del Fondo de lo Debatido
 
 Analizados los puntos anteriores, cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
 
 Pruebas promovidas por el demandante:
 El demandante, en forma personal, anexó al libelo de la demanda documento privado de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.996, otorgado en esta ciudad de Caracas, en el cual consta el préstamo que le otorgara al ciudadano Jesús Soto Pacheco, por la suma de Veintiún Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S. $ 21.515,00), la cual se obligó a devolverle en el mismo tipo de divisa, en única cuota pagadera el día veintiocho (28) de Noviembre de 1.996; en dicho documento ambas partes establecieron que durante ese plazo la suma no devengaría intereses y que el simple retardo por parte del deudor, causaría al acreedor daños y perjuicios, los cuales fueron fijados en la cantidad de Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 30,00), por cada día calendario de retardo, sin que dichos daños y perjuicios tuviesen que ser probados y que los mismos se harían líquidos y exigibles día a día, a partir del día veintiocho (28) de Noviembre de 1.996. Que se eligió como domicilio único y especial a la ciudad de Caracas, y que la ciudadana Bianeire Pérez de Soto, en su condición de cónyuge del deudor, consintió la referida operación, firmando al pié del documento.
 
 El documento anterior, es considerado por este Juzgador como un documento privado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue desconocido por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió la misma fuerza probatoria que el instrumento público, razón por la cual dicho recaudo es apreciado con todo su valor, desprendiéndose del mismo, la relación acreedor/deudor existente entre las partes, y así se decide.
 
 Abierta la causa a pruebas, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
 
 Reprodujo e hizo valer a favor de su mandante, el mérito favorable que emerge del documento privado de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.996, documento fundamental de la demanda. Por cuanto dicho documento ya fue apreciado anteriormente, este Tribunal no considera prudente el volver a pronunciarse, y así se decide.
 
 Como documentales promovió las siguientes:
 
 Copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de libelo de demanda y diversas actuaciones que rielan al expediente N° 01-9942, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano Ramón Isua Fraga, en contra de los ciudadanos Jesús Daniel Soto Pacheco y Bianeire Pérez de Soto, juicio este que culminó en virtud de transacción celebrada entre las partes. Dicha copia certificada no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la  aprecia con el valor probatorio de un documento público, pero la desestima del cúmulo probatorio, por no guardar la misma relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide.
 
 Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha once (11) de Julio de 2.001, bajo el N° 12, Tomo 51 de los libros respectivos, en el cual, el co-demandado Jesús Daniel Soto Pacheco, en su propio nombre y en su carácter de apoderado de su cónyuge, la co-demandada Bianeire Pérez de Soto, constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, sito en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, a favor del ciudadano Hernán Fernando Torrico Quiroga. Dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma, al igual que la anterior documental, no es estimada por este Juzgador, por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se decide.
 
 Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.002, bajo el N° 37, Tomo 48 de los libros respectivos, en el cual, el co-demandado Jesús Daniel Soto Pacheco, en su propio nombre y en su carácter de apoderado de su cónyuge, la co-demandada Bianeire Pérez de Soto, vendió al ciudadano Hernán Fernando Torrico Quiroga, el inmueble de su propiedad ubicado en la Torre Lincoln, piso 09, oficina 9-1, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, inmueble este que era objeto de litigio judicial y sobre el cual pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar. Dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma, al igual que la anterior documental, no es estimada por este Juzgador, por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se decide.
 
 Pruebas promovidas por los demandados:
 
 Durante la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada, a través de su representación judicial, promovió las siguientes pruebas:
 
 Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de sus mandantes, muy especialmente el documento fundamental de la demanda. Por cuanto este documento fue analizado y apreciado en el mismo cuerpo de esta decisión, considera este Juzgador innecesario el volver a pronunciarse sobre el mismo, y así se decide.
 
 De conformidad  con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia contable, a los fines que mediante la misma se determinara qué porcentaje anual, en relación al capital de Veintiún Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 21.515,00), implica la cláusula penal de Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( U.S. $ 30,00) diarios, establecida en el contrato, todo ello con el objeto de determinar la veracidad de lo alegado en la contestación de la demanda en relación a que la citada cláusula penal implica un interés superior al establecido para las obligaciones civiles. Por cuanto esta prueba no fue admitida en el auto respectivo, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir su pronunciamiento de valoración, y así se declara.
 
 Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el pago de una suma de dinero que  en calidad de préstamo le suministró al demandado, hecho este reconocido por el demandado.
 
 Pero el demandado, tanto en su escrito de cuestiones previas como en el de contestación de la demanda, alega, que la suma de Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( U.S. $ 30,00) diarios, que pretende cobrar el demandado,  no son daños y perjuicios, sino que el demandado, valiéndose de su profesión, abogado, lo que hizo, fue “disfrazar” bajo dicha figura, el cobro de unos intereses, los cuales exceden de las tasas máximas, tanto activas como pasivas, que establece nuestra legislación, configurándose así el delito de usura, previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y al respecto, observa quien aquí decide, lo siguiente:
 
 De una lectura del documento fundamental de la demanda, y el cual ya fue apreciado por este Juzgador, se evidencia que en el mismo, las partes establecieron que la suma dada en calidad de préstamo no generaría intereses, pero, establecieron una cláusula penal, prevista para el caso que el deudor no diere cumplimiento en forma tempestiva a la obligación en el mismo adquirida, consistente la misma, en el pago de Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( U.S. $ 30,00), por cada día de retraso en el pago.
 
 La figura de la cláusula penal está contemplada en los Artículos 1.257, 1.258, 1.259 y 1.260 del Código Civil, siendo definida la misma como el compromiso asumido por el deudor de dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento de su obligación.
 
 De otra parte, la norma contenida en el Artículo 1.277 del Código Civil, establece:
 “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
 Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
 
 De lo anterior, se concluye, que las partes pueden, a su libre elección, optar entre el cobro de intereses o el establecimiento de una cláusula penal.
 
 Según el Dr. Eloy Maduro Luyando, eminente civilista patrio, la cláusula penal moratoria es aquella indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación, y por lo tanto, su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación principal, no siendo necesario el demostrar los daños, pues procede por el solo incumplimiento culposo; es un medio de coacción contra el deudor y es una obligación de carácter accesorio.
 
 De conformidad con la definición de cláusula penal establecida en nuestro Código Civil, se infiere, con meridiana claridad, que la misma no es materia de orden público, pudiendo, en consecuencia, las partes, establecer en el contrato los efectos del incumplimiento de la obligación y el monto de la consiguiente responsabilidad.
 
 En cualquier contrato de carácter civil, distinto al préstamo a interés, el acreedor puede reclamar al deudor todos los daños sufridos, sin límite alguno y esa previsibilidad de los daños es producto de la falta de pago oportuno de las obligaciones dinerarias, estipuladas en el mismo.
 
 
 Siendo la cláusula penal una indemnización sustitutiva de la de los daños y perjuicios, presenta elementos inherentes a estos: Procede en los casos de incumplimiento culposo o de retardo culposo en el cumplimiento; Es improcedente en los casos que el incumplimiento de deudor se deba a causa extraña no imputable.
 
 En los casos de establecimiento de cláusula penal no es necesario la demostración de los daños y es inmutable, ya que reviste un carácter fijo, de modo tal, que el acreedor no puede pretender exigir al deudor una cantidad o prestación mayor a la convenida en la cláusula, ni tampoco el deudor puede pretender quedar liberado entregando una cantidad o ejecutando una prestación menor que la fijada en la cláusula penal
 
 Ahora bien, siendo que pueden pactarse cláusulas penales en lugar de intereses moratorios, es de advertir que no puede estipularse, validamente, una cláusula penal que sea superior a la cuantía lícita de los intereses, ya que no puede ser lógico que, con el cambio de nombres, se haga lícito lo que con otra denominación se considera ilícito, imponiéndose el precisar que ambas figuras: intereses moratorios y cláusula penal, tienen la forma de indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. Si estamos antes una cláusula penal que se deba por la mora en pagar una suma de dinero, y la pena consiste en un porcentaje (diario, mensual, etc…), del capital, entonces no hay diferencia real entre la cláusula penal así pactada y los intereses. Por consiguiente, una cláusula penal bajo la modalidad permanente y continuada propia de los intereses, no puede considerarse validamente estipulada, y así se declara.
 
 De lo anteriormente narrado, resulta evidente, para este Juzgador, que la cláusula penal establecida por los contratantes en el documento constitutivo de la obligación que dio origen al presente juicio, ha de declarase nula, y así expresamente se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
 
 Analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y no habiendo quedado demostrado a lo largo del presente juicio que la parte demandada haya dado cumplimiento a la obligación que contrajo según el documento privado de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.996, o la causa que los eximiera de tal pago, es forzoso para este Juzgador el concluir, que la demanda iniciadora del presente juicio ha de prosperar parcialmente en derecho, y así se decide.
 
 -  III -
 -  D I S P O S I T I V A   -
 En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentara el ciudadano José Eliseo Medina Visconti, en contra de los ciudadanos Jesús Soto Pacheco y Bianeire Pérez de Soto, todos identificados en esta sentencia, decide así:
 PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares intentara el ciudadano José Eliseo Medina Visconti, en contra de los ciudadanos Jesús Soto Pacheco y Bianeire Pérez de Soto, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
 SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos Jesús Soto Pacheco y Bianeire Pérez de Soto, a pagarle a la parte actora, ciudadano José Eliseo Medina Visconti, la suma de Veintiún Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 21.515,00), por concepto de capital, contenido en el documento privado de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.996, que, conforme a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 117 de la citada Ley, siendo el cambio oficial actual de la República Bolivariana de Venezuela la suma de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar, ello equivale a la suma de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 46.257.250,00).
 TERCERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Cláusula Penal contenida en el documento privado suscrito entre las partes en fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.996, la cual textualmente dice así: “No obstante el simple retardo de mi parte en el pago de la cantidad adeudada al vencimiento del plazo, causará a mi mencionado acreedor daños y perjuicios, los cuales han sido irrevocablemente y de común acuerdo fijados en la cantidad de Treinta Dólares de los Estados  Unidos de América (U.S.$ 30,00), por cada día calendario de retardo, y sin que tales daños y perjuicios tengan que ser probados, pues fueron establecidos en el concepto de cláusula penal. Asimismo las partes convienen que dichos daños y perjuicios serán líquidos y exigibles día a día, a partir de la fecha de vencimiento del plazo fijo del contrato.”.
 CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas procesales a las partes, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
 El Juez Titular,
 
 Dr. Carlos Spartalian Duarte
 El Secretario,
 
 Abg. Jesús Albornoz Hereira
 
 En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
 El Secretario,
 
 Abg. Jesús Albornoz Hereira
 
 
 
 
 
 CSD/jah.-
 Exp. N° 03-01748.
 
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