República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas.

Demandante: Mirna Relic Ninkovic, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº 3.810.091

Apoderada
Demandante: Dra. Ana María Villarreal, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 81.936.

Demandada: Linda Curtis de Sonderman, de nacionalidad norteamericana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.618.828

Apoderados
Demandada: Dres. Marina Pineda de Duque y Jesús Rendón, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 24.063 y 18.890, respectivamente..


Motivo: Nulidad de Venta.


A Resolver: Cuestión previa ordinal 10º, Art. 346 C.P.C.


Expediente Nº: 05-0804.-

- I -
- Antecedentes -


Comienza el presente juicio a través de libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha Veinte (20) de septiembre de 2006, por la ciudadana Mirna Relic Ninkovic, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº 3.810.091, debidamente asistida de abogada por la Dra. Ana María Villarreal, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.936, siendo asignado por sorteo a este Juzgado, donde es recibido en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2005.

La parte actora manifiesta en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha Ocho (08) de Julio de 1996 había firmado una opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y la letra C Treinta y Dos (Nº C-32), ubicado en la planta tipo Nº 3, de la Torre “C” del Conjunto Residencial Comercial YUTAJE, situado en la Avenida Sucre, entre la Segunda y la Cuarta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, inmueble propiedad de los ciudadanos Miguel David Rutigliano Santos y Soraya María Díaz Valero, titulares de las cédulas de identidad números 7.322.534 y 6.253.786, respectivamente.

Que en fecha Seis (06) de septiembre de 1996 se llevó a cabo la firma definitiva de la compraventa de dicho inmueble, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo Primero.

Que en virtud que se había llegado a la fecha de la protocolización del documento definitivo y a ella no le habían aprobado el crédito bancario que había solicitado, para cubrir el monto adeudado al vendedor, le había solicitado un préstamo a su socia, ciudadana Linda Curtis de Sonderman, quien la prestó el dinero para que se llevara a cabo la protocolización definitiva. Que llegaron a un acuerdo en el cual la ciudadana Linda Curtis de Sonderman se comprometió a solicitar un crédito a su nombre ante la entidad bancaria, con la finalidad de cubrir el monto adeudado del inmueble antes identificado.

Que esta venta, según afirma la actora, fue aparente por cuanto la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, se comprometió ante la entidad bancaria, haciendo constar que la venta que se le hacía del inmueble en comento era por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00).

Que esta venta se hizo de una manera amistosa y ficticia con el fin que le fuera otorgado el crédito bancario que había solicitado y en virtud que ella, para ese momento, no contaba con los requisitos exigidos por dicha institución bancaria y que la ciudadana Linda Curtis de Sonderman se había ofrecido a ayudarla para poder terminar de cancelar el inmueble que había adquirido a crédito.

Que se ve forzada a demandar a la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en la anulación de la venta que había realizado; en devolverle la propiedad y los derechos del inmueble.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.211, 1.270, 1.281, 1.394, 1.395 numeral 2º, 1.397, 1.487 y 1.495 del Código Civil y 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida cautelar e indicó domicilio procesal.

A través de auto dictado en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2005 fue admitida la demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. En fecha Diez (10) de Octubre de 2005, se libró compulsa.

Agotadas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la demandada, a instancia de la parte actora se procedió a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando el Secretario del cumplimiento de las formalidades de Ley, por diligencia de fecha Seis (06) de Abril de 2006.

Mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, la abogada Ana María Villarreal, apoderada actora, solicitó la designación de defensor ad-litem.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2006, comparece la abogada Marina Pineda Duque, consigna instrumento poder que le fuera conferido por la demandada y, con tal carácter se dio por citada en el presente juicio.

A través de diligencia de fecha Ocho (08) de Junio de 2006, la abogada Marina Pineda, consigna, en dos (02) folios útiles, escrito a través del cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2006, la abogada Ana María Villarreal, apoderada actora, solicitó fuera declarada la extemporaneidad de la contestación de la apoderada de la demandada y la confesión ficta.

Por diligencia de fecha Tres (03) de Julio de 2006, la abogada Ana María Villarreal, apoderada actora, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre lo peticionado por ella.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2006, comparece el abogado Jesús Rendón, apoderado de la demandada y, a través de diligencia, luego de varios argumentos, manifiesta que la petición de la apoderada actora no tiene asidero legal ni jurídico.

El día Doce (12) de Julio de 2006, comparece el abogado Jesús Rendón, apoderado de la demandada y, a través de diligencia, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

A través de diligencias de fechas 14/&07/2006 y 03/08/2006, la abogada Ana María Villarreal, apoderada actora, solicitó al Tribunal pronunciamiento.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, comparece el abogado Jesús Rendón, apoderado de la demandada y, a través de diligencia, ratifica lo por él peticionado en fecha 12/07/2006.

- Punto Previo -
- De la extemporaneidad o no de la Contestación -

La apoderada judicial de la parte demandante, en su diligencia de fecha Catorce (14) de Junio de 2006, manifestó lo siguiente:
“…Solicito declare la extemporaneidad de la contestación de la apoderada de la demandada ya que es claro que son 15 días continuos a partir del día 23 de mayo cuando se dio por notificada la misma, Así mismo mal puede consigan documento de “oposición de cuestión previa, cuando yo estoy demandando no oponiendo cuestión previa, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare la confesión de la demandada…”.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2006, el abogado Jesús Rendón , apoderado de la parte demandada, expresa:
“…el lapso para contestar la demanda comienza a correr a partir del día 24-05-06 el cual de acuerdo al calendario del tribunal vencían el día 26-06-06; por ello estando dentro del lapso legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el día 08-06-06, consignamos escrito haciendo oposición a la demanda, mediante cuestión previa contenida en el artículo 346 de (Sic.) Ordinal 10, ejusdem, referida a la caducidad de la acción. La parte actora consigna diligencia solicitando sea declarada la confesión ficta por cuanto debimos contestar la demanda dentro de los quince días, y que ella no hace oposición que esta demandando; creemos Ciudadano Juez, que la colega tuvo un error de interpretación en cuanto al lapso de contestación de la demanda y con respecto a la palabra oposición, la cual proviene del latín oppsitio onis –acción y efecto de oponer u oponerse; que fue lo ejecutado al hacer oposición a la demanda mediante la cuestión previa opuesta, por lo cual el petitorio de la actora no tiene asidero legal ni lógica jurídica. …”.

Este Tribunal, con vista a los alegatos de las partes, antes referidos, así como los contenidos en actuaciones posteriores y referidas al mismo hecho, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del auto que admite la presente acción, que se ordenó practicar la citación de la demandada a los fines que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, lapso este de emplazamiento que corresponde al juicio ordinario y establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, igualmente consta de las actas procesales que integran el presente expediente que, agotadas las diligencias referidas a la práctica de la citación personal de la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procedió, a instancia de la `parte actora, a los trámites de la citación por carteles prevista en el artículo 223 ejusdem, concediéndosele a la demandada, un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la constancia del cumplimiento de las formalidades de este tipo de prevención, a los fines que compareciera a darse por citada y, en caso contrario, se le designaría defensor ad-litem con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

Es deber de este Tribunal aclarar, que ese término de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS era para que la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, compareciera a darse por citada y no para que diera contestación a la demanda ya que, como se dijo anteriormente, el artículo 344 de la Ley Adjetiva prevé, al efecto, un término de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO. Así se establece.

En el mismo orden de ideas se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario, que fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa, cuando en fecha En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2006, compareció la abogada Marina Pineda Duque y consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandada y, con tal carácter se dio por citada en el presente juicio.

Es entonces a partir del día 23/056/2006, exclusive, cuando comenzaba a transcurrir el lapso de emplazamiento de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, referidos, tanto en el auto de admisión de la presente demanda, así como en la norma contenida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contestación de la demanda y no el término de QUINCE (15) DÍAS a los cuales hizo referencia la apoderada actora, ya que éste último era a los solos efectos que la demandada compareciera a darse por citada. Así se establece.

Establecido lo anterior, se procedió a examinar el Libro Diario del Tribunal, así como el Calendario Judicial del mismo, pudiéndose constatar que, el lapso de emplazamiento en el presente juicio, correspondió a los días 24, 25, 30 y 31 de Mayo; y 01, 02, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15,19, 20, 21, 22, 26 y 27 de Junio de 2006. Así se acuerda.

Con vista al cómputo anterior, y constando de autos que la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha Ocho (08) de Junio de 2006, su escrito de oposición de cuestión previa, obligante es para este Juzgador declarar la tempestividad de dicha actuación, realizada dentro del lapso procesal previsto para ello, todo lo cual conduce a que debe ser rechazadas las afirmaciones de la parte accionante en cuanto a la alegada extemporaneidad de dicha actuación y, consecuencialmente, igualmente queda desvirtuados el primero de los supuestos concurrentes de la confesión ficta, también invocada por la parte demandante. Así se decide.
- II -
- Cuestión Previa -
- De la Caducidad de la Acción -
La representación judicial de la parte demandada en ocasión de oponer la defensa previa, manifestó lo siguiente:
“…La Ciudadana Mirna Relic Ninkovic, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.091, debidamente asistida por la Dra. Ana María Villarreal, Inpreabogado 81.936; pretende mediante la acción incoada contra mi representada, obtener la nulidad de la venta que le efectuó en el año 1997, debidamente Protocolizada el 24-10-1997, bajo el Nº 16, Tomo 4, Protocolo 1º, de los Libros de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda; dispone el artículo 1346 del Código Civil vigente: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley, Fin de la cita.
De lo antes expuesto, debemos observar lo que dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cito: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de Contestarla promover las siguientes cuestiones previas.

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Fin de la cita.
En razón a lo antes comentado, OPONEMOS LA CUESTIÓN PREVIA indicada en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En razón de la temeraria acción interpuesta por la ciudadana Relic Ninkovic titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.091, debidamente asistida por la Dra. Ana María Villarreal, Inpreabogado 81.936; pido respetuosamente al Tribunal declare CON LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta, y de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declare la extinción del proceso; igualmente pido, sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, así como los Honorarios de Abogados. …”.

Debe destacar este Tribunal que la parte demandante, ni por si ni por intermedio de su apoderada judicial, manifestó, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta, tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con vista a lo anterior, considera este Juzgador que se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley.
(…)”.

Ciertamente la norma invocada por la parte demandada al momento de interponer la defensa previa, establece el termino dentro del cual debe intentarse la acción.

Examinadas las actas procesales y, de manera especial, el escrito libelar y la copia del documento cursante a los folios Veintiocho al treinta y seis (28 al 36), resulta evidente que la ciudadana Mirna Relic Ninkovic, demanda a la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la anulación o nulidad de un negocio jurídico de compra-venta celebrado entre ellas, el cual fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 4 del Protocolo Primero, demanda ésta que es propuesta a través de libelo consignado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, tal y como se desprende del sello cursante al folio cuatro (04), en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2005.

En este orden de ideas, resulta cierto que, desde el día 24/10/1997, fecha de celebración del negocio jurídico cuya nulidad se demanda, hasta el día 04/09/2005, fecha de la consignación del libelo de demanda, transcurrió con suficiencia el lapso de cinco (05) años que refriere la norma contenida en el artículo 1.36 del Código Civil, a los fines del ejercicio de la acción, todo lo cual conlleva a la procedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, siendo obligante para este Tribunal declarar que, al momento de intentarse la presente demanda, ya había caducado la acción, por el transcurso del lapso de Ley y, en aplicación de la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, deberá, en la dispositiva de esta decisión, declararse desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por Acción de Nulidad de Venta intentara la ciudadana Mirna Relic Ninkovic en contra de la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se declara caduca la acción de nulidad ejercida en este procedimiento.
SEGUNDO: Declara DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso en el juicio que por Acción de Nulidad de Venta intentara la ciudadana Mirna Relic Ninkovic en contra de la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante perdidosa, al pago de las costas procesales.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) Días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira


En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira

CSD/jah.-
Exp: N° 05-0804.