República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
Años: 196º y 147º
Por recibida y vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), interpuesta por el ciudadano Emilio Jesús Aponte Blanco, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de Maquinarias Para Alquilar, C.A. (M.P.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario fue reformado y registrado ante esa misma oficina el Veintiocho (28) de Mayo de 19998, bajo el Nº 6, Tomo 185-A-Sgdo., a través de la cual demanda al ciudadano José de Jesús Oliver, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.537.153, este tribunal a los fines de la admisibilidad de la presente demanda y en virtud del poder revisor que le confiere el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Manifiesta el apoderado judicial de la accionante, que el ciudadano José de Jesús Oliver, aceptó dos (02) letras de cambio en fecha Dieciséis (16) de octubre de 2003 en representación de la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos Yurubi, C.A., sin tener poder bastante para hacerlo, y que, por cuanto las letras de cambio se vencieron los días ocho (08) de Noviembre y Ocho (08) de Diciembre, ambas fechas de 2003, y todas las gestiones de cobro fueron infructuosas, era por lo que su representada había optado por usar la presente vía jurisdiccional. Fundamentó su demanda, entre otras normas de derecho, en las contenidas en los artículos 630 y 636 del Código de Procedimiento Civil. Mas adelante expresa el apoderado judicial que:
“…Por todo lo antes expuesto podemos concluir que en el caso que nos ocupa están cubiertos todos los extremos de las normas citadas, en razón de que las letras de cambio consignadas como documentos fundamentales de la demanda, constituyen instrumentos privados reconocidos por el deudor que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo vencido. …”.

Mas adelante expresa el apoderado actor que:
“…En ejercicio de la acción que me asiste, según el procedimiento previsto en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, por el derecho deducido, pido a este honorable Tribunal: …”.

De lo anterior, resulta inequívoco para este Juzgador que el abogado Emilio Jesús Aponte Blanco, intenta una acción de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, fundamentada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que nos indica lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.”

Con vista a lo anterior y verificado que el apoderado de la parte accionante acompañó dos (02) letras de cambio como instrumentos fundamentales de la acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva incoada, este Tribunal debe aclarar que, tales cambiales, constituyen, per se, instrumentos privados, no pudiendo ser considerados ni públicos ni auténticos, que serían los instrumentos permitidos por la norma antes transcrita, a los fines del ejercicio de esta acción, y tampoco se demuestra de los mismos que hubiesen sido reconocidos por el deudor, conforme el procedimiento establecido por el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de otro trámite.
Ante las circunstancias anteriormente expresadas, y no siendo los instrumentos acompañados al libelo de la demanda como fundamento de las pretensiones ejercidas, de los permitidos y requeridos por la norma contenida en el artículo 630 de la Ley Adjetiva, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORNMALMENTE LA ADMISIÓN a la demanda que, por Acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), propusiera el abogado Emilio Jesús Aponte Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de Maquinarias Para Alquilar, C.A. (M.P.A.), en contra del ciudadano José de Jesús Oliver, partes ya identificadas en el presente providencia. Así se decide.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario,


Abog. Jesus Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de formalidades de Ley, se publicó y registró la providencia anterior, dejándose copia de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abog. Jesús Albornoz Hereira




CSD/Jah.-
Exp. Nº 06-0766.-