REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: MIRTHA DEL VALLE MARIN DE SANCLER, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 3.826.326.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME GOMEZ SEGURA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.254.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSE DORDELLY ITURRIZA, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 5.073.116.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO LABRADOR GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3168.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Se inició la presente causa en fecha 28 de enero de 2003, mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia del 14 de febrero de 2003 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha 21 de febrero de 2003.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado Guillermo Labrador, quien dio contestación a la demanda el 13 de abril de 2005.
En fecha 04 de mayo de 2005 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 28 de junio de 2005 comisionándose a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de la prueba testimonial.
El 09 de agosto de 2005 el Defensor Judicial solicito que el tribunal aceptara su renuncia al cargo en virtud de su grave estado de salud, en vista de ello y a solicitud de la parte actora se designó Defensor Ad-Litem a la abogado Ana Lucia Cabezas, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley el 27 de octubre de 2005, en fecha 08 de marzo de 2006 la Defensora Judicial solicito el avocamiento de la juez a la causa y se dio por notificada del auto del 03 de febrero de 2006.
En fecha 10 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la juez del Tribunal, dándose por notificado el apoderado demandante el 13 de marzo de 2006; posteriormente el actor a través de su apoderado judicial desistió de la prueba de testigo de lo cual se ordeno notificar a la Defensora Judicial del accionado, tal notificación se verifico el 10 de agosto de 2006.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de la demanda, la parte accionante señala que el ciudadano Rodolfo José Dordelly Iturriza tiene una firma comercial denominada Kys Motores y Servicios que se dedica a la venta, compra, intermediación, comercialización, importación y exportación de repuestos especialmente a vehículos de todas las especies, que dicho ciudadano le dio en venta un vehículo motor marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, full equipo, que se fijo como precio la suma de Veinticuatro millones Novecientos Setenta mil bolívares (Bs. 24.970.000,oo) incluyendo gastos, accesorios y fiscales, que se le exigió que abonara tal cantidad de dinero en una cuenta corriente en Banesco agencia Nueva Granada, que tal convenio se celebro vía telefónica el 25 de julio de 2002 y en cumplimiento de ello procedió a depositar en la cuenta Nº 2023004693 la suma de Doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) el 26 de julio de 2002 y el 12 de agosto de 2002 deposito nuevamente Doce millones Novecientos Setenta mil bolívares (Bs. 12.970.000,00), los cuales sumados arrojan la cantidad de Veinticuatro millones Novecientos Setenta mil bolívares (Bs. 24.970.000,oo).
Que el ciudadano Rodolfo José Dordelly Iturriza se obligo a entregarle el vehículo una vez recibiera la suma convenida correspondiente al pago de la camioneta Grand Vitara, que el referido ciudadano a pesar de múltiples llamadas que el realizara desde Maturín exigiendo la entrega de la camioneta éste nunca se le entrego.
Que el 07 de noviembre de 2002 Rodolfo José Dordelly Iturriza le propuso telefónicamente rescindir el negocio de la venta de camioneta y que `le no podía cumplir con entregar la misma que él acepto con la condición que le devolviera la suma entregada de Veinticuatro millones Novecientos Setenta mil bolívares (Bs. 24.970.000,oo), que en vista de ello el ciudadano Rodolfo José Dordelly le entrego un cheque por la cantidad antes referida que cuado presento el cheque al cobro fue rechazado su pago por la agencia Banesco Sucursal Maturín por falta de fondos, que ello se lo comunico a Rodolfo José Dordelly y éste le pidió que lo volviera a presentar al cobro porque había sido un error del banco.
Que al no poder cobrar el cheque realizo varias llamadas al referido ciudadano y éste nunca respondió en vista de lo cual procedió ante la Notaria Publica 20º de la ciudad de Caracas a realizar el protesto del cheque librado por Rodolfo José Dordelly
Que en vista de todo lo antes expuesto demandaba al ciudadano Rodolfo José Dordelly para que conviniera a fuera condenado a pagar la suma de Veinticuatro millones Novecientos Setenta mil bolívares (Bs. 24.970.000,oo); los intereses moratorios vencidos y los que se continúen venciendo hasta la total cancelación de la deuda; la indexación de la cantidad demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demandada el Defensor Judicial negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia certificada emanada del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda contentiva de la constitución de la firma personal “Kys Motores y Servicios”, siendo que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil.
2.- Dos (2) copias al carbón de planillas de deposito signadas con los Nos 67291647 y 68422824 cada uno por la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y Doce millones Novecientos Setenta mil bolívares (Bs. 12.970.000,00) depositados en la cuenta corriente Nº 2023004693 a nombre de Kismotores y Servicios de fechas 20 de julio y 12 de agosto de 2002, las cuales no fueron impugnadas por a parte demandada razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
3.- Un cheque Nº 36461873 por la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Setenta mil bolívares (Bs. 24.970.000,00) girado contra Banesco cuenta 0134-0202-76-2023004693 de Kys Motores y Servicios de fecha 08 de noviembre de 2002 el cual fue protestado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 05 de diciembre de 2002, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
4.- Copia certificada del titulo de propiedad del apartamento Nº 83, situado en la planta 8, del edificio denominado Residencias Dalia del Conjunto Residencial Las Flores, Urbanización El Paraíso, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: En el presente caso es importante apuntar el contenido de los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago del instrumento cambiario (cheque) que se le imputa, siendo que la actora si aportó al proceso pruebas, como lo constituye el cheque debidamente protestado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y al constar en autos un documento auténtico (protesto) es por lo que el demandado en este caso Rodolfo José Dordelly Iturriza no haber demostrado haber pagado la cantidad de dinero antes descrita; con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas, exceptuando los intereses moratorios, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 21 de febrero de 2003 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES incoara MIRTHA DEL VALLE MARIN DE SANCLER contra RODOLFO JOSE DORDELLY ITURRIZA, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.970.000,00) por concepto de cantidad adeuda por concepto de cheque girado por el accionado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual sobre la cantidad condenada a pagar en el numeral segundo desde el 05 de dicembre de 2002 a la presente fecha, los cuales deberàn ser calculados a travès de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena al demandado a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en el ordinal segundo de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, del día 21 de febrero de 2003 hasta que sea presentado el informe correspondiente.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO ACC,

JOSE OMAR GONZALEZ.


En esta misma fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Exp. Nº 19.340