REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA DITA de DUNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.472.457.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y UBILERMA VIVAS QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.382 y 37.149 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY DAVID DUNO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.472.457.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).
I

Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por CARMEN ALICIA DITA de DUNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.472.457 contra su cónyuge HENRY DAVID DUNO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.472.457.
Siendo que sometido a distribución el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 19 de agosto de 2004 fue asignado a este Despacho, fue ésta admitida el 04 de noviembre de 2004 ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al vuelto del folio 9 del presente expediente diligencia del Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. El 10 de agosto de 2005 el abogado Juan Ángel en su carácter de Fiscal Centésimo del Ministerio Público dejo constancia de haber revisado el expediente que nada tenia que objetar y que se mantendría atento al procedimiento hasta su culminación.
En fecha 14 de enero de 2005 el Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación personal del demandado ciudadano Henry David Duno.
En fecha 1º de marzo de 2005, se dejó constancia, por medio de acta expresa, que a las 11:00 a.m. se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA DITA DE DUNO, con su apoderado judicial el abogado OSCAR OMAÑA, sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Publico.
El 18 de abril de 2005, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA DITA DE DUNO, con su apoderado judicial el abogado OSCAR OMAÑA., sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Representación del Ministerio Publico, igualmente la parte actora insistió en la demanda incoada contra el ciudadano HENRY DAVID DUNO.
En fecha 26 de abril de 2005 a las 11:00 de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia la parte actora junto con su apoderado judicial, no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal ordenó esperar hasta las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde; asimismo, se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público.
Mediante escrito presentado el nueve (9) de junio de 2005, el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto del 09 de agosto de 2005 se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. El 10 de noviembre de 2005 rindieron declaración los ciudadanos Maria Esmeralda Simancas y María Teresa Arriaga.
Mediante diligencia del 09 de enero de 2006 del apoderado judicial de la parte demandante solicito se dictara sentencia pedimento éste ratificado el 09 de marzo de 2006, siendo que por auto del 14 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, ello a solicitud de la parte actora y ordeno la notificación de las partes, el 21 de junio de 2006 el Alguacil notifico al demandado.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano Henry David Duno Acosta el 18 de mayo de 1988, que fijaron como domicilio conyugal el apartamento No 8, Edificio Jorge, ubicado entre las esquinas de Amadores a Urapal jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión no procrearon hijos y que a partir del mes de noviembre de 1990 su conyugue comenzó a mostrar desinterés hacía su persona, cambiando totalmente su actitud, no atendiendo los deberes inherentes a su atención personal en lo que respecta a la comida, ropa limpia, ayuda, socorro lo que conllevo a tenerla en un total abandono negándose a deponer su actitud, que a pesar de sus diligencias ello culmino en el abandono total del hogar del cual se marcho el 20 de noviembre de 1990.
En virtud de todo lo antes expuesto demando al ciudadano Henry David Duno Acosta por abandono de hogar de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 2°. El abandono Voluntario. ..”.
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que ni la parte demandada ni apoderado judicial alguno compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro código procesal civil para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a esta juzgadora en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.

Con respecto a la actividad probatoria desplegada, sólo la actora fue quien cumplió con tal carga procesal, la cual consistió en las siguientes probanzas:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual no fue tachada ni desconocida por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos Carmen Alicia Dita y Henry David Duno Acosta, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
2.- Testimoniales de las ciudadanas María Esmeralda Simancas Zambrano y María Teresa Arriaga Rodríguez, quienes fueron contestes en sus deposiciones en lo que respecta a que conocen a las partes y que éstos contrajeron matrimonio civil ante la autoridad competente, que no tuvieron hijos y que están separados desde el año 1990, siendo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio.
Con respecto a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos CARMEN ALICIA DITA y HENRY DAVID DUNO ACOSTA, ampliamente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por CARMEN ALICIA DITA, en contra de su cónyuge, HENRY DAVID DUNO ACOSTA, plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO ACC,

JOSE OMAR GONZALEZ,

En esta misma fecha 18 de septiembre de 2006 y siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Exp. No 21.533