REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 18 de septiembre de 2006. -
AÑOS: 196° y 147°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31 de julio de 2006, el abogado José Graterol Galíndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada.
La parte accionante a través de su apoderado judicial abogado José Graterol Galíndez se opuso a la admisión de la prueba de posiciones juradas sosteniendo que las apoderadas judiciales de la parte demandada no señalaron el objeto de la prueba, y que ello es requisito indispensable para su admisión de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001.
Al respecto este Tribunal observa: La parte accionada promueve la prueba de posiciones juradas del actor ciudadano Jesús Alberto Castro, del apoderado judicial del demandante y de los terceros manifestando estar dispuesta absolverlas recíprocamente; en el caso que nos ocupa el actor sostiene que la promovente no señalo el objeto de la prueba y que ello es indispensable de conformidad con una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cedel Mercado de Capitales C.A / Microsoft Corporation), sobre este alegato de oposición del accionante se pronuncio la referida Sala de Casación Civil en decisión dictada el 12 de agosto de 2004 (GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A.,) en el cual atempero el criterio establecido en la sentencia Cedel Mercado de Capitales, siendo que en éste caso expresamente estableció con respecto a la prueba de posiciones juradas lo siguiente:
“… la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas…”
En virtud de lo antes expuesto se desecha la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia se ADMITE la prueba de posiciones juradas promovida por la accionada, a los fines de su evacuación se ordena la citación del demandante ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.471.047 con el objeto de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a las 1:00 de la tarde a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte demandada, asimismo se ordena la citación de de los ciudadanos ELMER CASTRO y FREISER ALEXANDER CRUZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos 2.973.081 y 13.171.232 respectivamente a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a las 11:00 de la mañana y 1:00 de la tarde a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte demandada, de igual manera se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a las 11:00 de la mañana con el objeto de que el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309 absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandada; de igual manera se fija el primer (1º) día de despacho siguiente a que culmine la evacuación de la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos antes referidos a fin de que la demandada ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, titular de la cédula de identidad Nº 7.955.854 comparezca a la 10:00 de la mañana a absolver la posiciones juradas que le formule la parte accionante y los terceros.
Con respecto a las demás pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De igual manera y por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Se ordena la notificación de las partes del presente auto y una vez conste la última de notificación comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ,
Exp. Nº 22.576.