REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
I
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil CONSORCIO LA LAGUNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de agosto de 1986, bajo el Nº 24, Tomo 43-A Pro modificaos sus estatutos en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 401AQTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHE S. CALLES DELON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.778 y 108.356.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº 644.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO R. ALVAREZ A., VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL e IRIS D. PACHECOS., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.473, 93.239 y 97.547 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 23.109
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ha podido constatar lo siguiente: En fecha dos (2) de junio de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestaciòn a la demanda en el cual reconvinieron a la parte actora, posteriormente el once (11) de julio de 2006 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
De lo antes expuesto es posible constatar que este Tribunal no emitio pronunciamiento sobre la reconvenciòn propuesta por la parte demandada, razón por la cual en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 69 al 108 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre a admisibilidad o no de la mutua petición propuesta. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que riela a los folios 69 al 108 ambos inclusive; y en consecuencia se reponer la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre a admisibilidad o no de la mutua petición propuesta. Así se decide.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC.
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Exp. N° 23.109.
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