REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. No. 17.932
PARTE ACTORA: PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folio 243 al 247, tomo IV, Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales según consta de Actas de Asamblea de Accionistas inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 04 de marzo de 1998, bajo el N° 64, tomo 6-A; cuyo cambio de domicilio consta de Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de diciembre de 1999, bajo el N° 59, tomo 15-A, así como por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 62, tomo 377-A Qto ( en lo sucesivo denominada “PROVIVIENDA”).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALIX SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.225.164, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 63.765.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CERRADA URDANETA Y GEORGI JANET ÁLVAREZ DE CERRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.324.840 y 6.730.595, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en auto.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veintisiete (27) de abril de 2004, fecha en la cual el Tribunal acordó librar cartel de intimación a los fines de intimar a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, ahora bien, por cuanto hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a la actora de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196° Y 147°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO.,

JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 9:30a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ


EXP. N° 17.932
EBG/JOG/zara