REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. No. 20.073
PARTE ACTORA: ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.470.513 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.534, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALIPIO ORTEGA MONTES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.471.438 en su carácter de aceptante de la letra de cambio y a la ciudadana Alba Aurora Ramírez Ortega, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.469.304, en su carácter de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No presenta apoderados judiciales alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. INTIMACIÓN
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa, de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 14 de Noviembre de 2003, fecha en la cual el alguacil Consigno Boleta de Intimación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año. Ahora bien, por cuanto consta en autos que hace más de un (01) año, sin que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es por lo que este Tribunal en virtud de las circunstancias señaladas, concluye que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a la actora de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS ( 25 ) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196° Y 147°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
EXP. N° 20.073
EBG/JOG/zara
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