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REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 
 
 
 JUZGADO  DUODÉCIMO  DE PRIMERA   INSTANCIA EN  LO  CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO  DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 Caracas, _______ de _______________ del 2.006.-
 196° y 147°
 
 SOLICITANTE: JAVIER ALBERTO PAEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.112.312.-
 
 ABOGADO ASISTENTE: CRUZ YOLANDA CONZALEZ DE PICCARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°  38239.-
 
 MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE  TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
 
 
 Vista la solicitud presentada por el ciudadano JAVIER ALBERTO PAEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.112.312,  por medio de la cual solicita la RECTIFICACIÓN del TITULO de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 12 de agosto del 2002,  en el cual se declaro como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: JUDITH ESTHER VILORIA, JAVIER ALBERTO PAEZ VILORIA y al adolescente LUIS ALBERTO PAEZ VILORIA, excluyendo al ciudadano JAVIER ALBERTO PAEZ DIAZ, el cual fue expedido por la Sala IV de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado observa:
 
 Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el solicitante manifiesta  que en fecha 12 de agosto del 2002, la Sala IV de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JAVIER ALBERTO PAEZ PERAZO a los ciudadanos: JUDITH ESTHER VILORIA, JAVIER ALBERTO PAEZ VILORIA y al adolescente LUIS ALBERTO PAEZ VILORIA, excluyéndolo a él como hijo legitimo que es del de cuyus; este juzgado en consecuencia y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
 “Articulo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.”
 
 De la norma antes transcrita se evidencia que no puede ser sometida a consideración de otro tribunal las causas de jurisdicción voluntaria  y siendo  que el TITULO de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre el cual se pretende obtener su RECTIFICACION,  fue dirimido con anterioridad por ante otro juzgado, este tribunal de conformidad con la norma antes transcrita niega lo solicitado por el interesado.- Y ASI SE DECIDE.-
 LA JUEZ
 
 
 Dra. ANGELINA M GARCIA HERNANDEZ
 LA SECRETARIA  Acc.
 
 KELYN CONTRERAS.
 
 EXP. S-7074
 AMGH/KC/laura.-
 
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