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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL
 AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Años: 196° y 147°
 
 DEMANDANTE:	SUCESIÓN HERMANN AHRENSBURG, integrada por los ciudadanos AMALIA MONCH de AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG de CABRERA, venezolanos, mayores de edad,  titulares de las cédulas de identidad Nos. 60.660, 1.879.193 y 1.756.745, respectivamente.
 APODERADAS
 JUDICIALES: 	ODILETTE OLLARVES RUIZ y MORELLA ARANDIA MUSSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.  21.770 y 80.852,  en el mismo orden.
 
 DEMANDADO: 	TALLER MECÁNICO RODANY, C.A.,  sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el No. 66, Tomo 5-A-Qto.
 APODERADAS
 JUDICIALES:	MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372, respectivamente.
 
 MOTIVO: 			DESALOJO
 
 EXPEDIENTE: 			06-9745
 I
 ANTECEDENTES
 
 Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada,  en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2006 por la abogada SULMA ALVARADO ELMOR, en su carácter de apoderada judicial dela  parte demandada sociedad mercantil  TALLER MECANICO  RODANY, C.A., en  contra  de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas  contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la falta  de cualidad  opuesta por la parte accionada, y parcialmente con lugar la demanda por desalojo inquilinario incoado en su contra por  la SUCESIÓN HERMANN AHRENSBURG, integrada por los ciudadanos AMALIA MONCH de AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG de CABRERA, en consecuencia, condenó a la parte accionada a entregar a la  actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 5, ubicado en la parte posterior de la Quinta Miramontes, No. 47, ubicada en la Avenida Andrés Bello, entre Segunda y Tercera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, libre de personas y bienes;  a pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.408.690,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que van desde julio del año 1999 hasta enero de 2001, -ambos inclusive-, previa  deducción de los montos consignados por ante el tribunal competente, equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.090.900,00) más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 01 de febrero de 2001, a razón de UN MILLON NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.090.900), hasta la entrega  material del inmueble.
 
 El referido medio  recursivo fue oído en ambos efectos por auto fechado 11  de abril  de 2006, por lo que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, quien  asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dio por recibido mediante  auto de fecha 26 de abril de 2006, fijándose el décimo (10º) día para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 
 II
 SINTESIS DE LOS HECHOS
 
 Se inicia la presente causa por libelo de demanda por desalojo incoada por la representación judicial de la  SUCESIÓN HERMANN AHRENSBURG, integrada por los ciudadanos AMALIA MONCH de AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG de CABRERA, reformado en fecha 15 de marzo de 2001, en virtud del  cual quedaron explanados los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 13 de julio de  1995 mediante instrumento privado sus mandantes suscribieron  con la sociedad mercantil TALLER MECANICO RODANY, C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 5, ubicado en la parte posterior de la Quinta Miramontes, No. 47, de la Avenida Andrés Bello, entre Segunda y Tercera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, cuyo lapso de duración fue fijado en un (01) año a partir del 01 de agosto de 1995, prorrogable por el término de un (01) año adicional. 2) Que en principio el referido contrato fue suscrito a tiempo determinado y prorrogable por una sola vez, sin embargo, en aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la relación arrendaticia se configuró a tiempo indeterminado, por cuanto  el arrendatario  al vencimiento del mismo  continuó con la anuencia del arrendador  en posesión del inmueble objeto del contrato que se demanda, pero es el caso, que el accionado ha dejado de cumplir con una de las obligaciones principales como lo es el pago  de los cánones de arrendamiento, el cual quedó  pactado  inicialmente en la cantidad de Bs. 65.000,00 y posteriormente ratificado mediante  Resolución dictada por  la Dirección de Inquilinato de fecha 21 de  abril de 1999,  fijado en la cantidad de Bs. 1.090.900,00.  Dicha Resolución por  ser de naturaleza administrativa  cuyo principio general estatuye  que el acto administrativo tiene fuerza ejecutoria inmediata, no obstante, ser susceptible de nulidad y siendo que en el expediente administrativo antes aludido se cumplió con  el presupuesto del artículo 14 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, esto es, la notificación hecha al arrendatario publicada en el Diario Ultimas Noticias, por lo que el arrendatario quedó obligado al pago  del nuevo monto fijado por dicho ente regulador. 3) Con relación a este punto acotó que siendo como es -en efecto-, la Resolución No. 000326, un acto administrativo, tiene carácter de ejecutivo y ejecutorio, lo que implica su inmediato cumplimiento, aun cuando contra el mismo se haya ejercido el recurso jerárquico correspondiente, y refirió para ilustrar al Tribunal lo que sobre ese punto ha sostenido la doctrina venezolana, específicamente el autor Isaac Bendayan Levy, en su obra “Estudios de Derecho Inquilinario”.  Adujo que siendo notificado de la Resolución No. 000326, dictada en fecha 21 de abril de 1999 por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON NOVENTA  MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.090.900,00) el arrendatario ha debido acatarla desde el mismo momento en que fue notificado, y al no hacerlo –es decir pagar la cantidad fijada en dicha Resolución, sino un monto parcial-, ha incurrido el arrendatario en incumplimiento de su obligación  de pago en su calidad de arrendatario y en consecuencia, en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde julio del año 1999 hasta enero de 2001, ambos inclusive,  en virtud de lo cual -reiteró-, ejerció la demanda de desalojo de marras. 4)  Que en razón de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desaparece el procedimiento intimatorio que establecía el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y con ello,  la posibilidad de  hacer cesar  el juicio mediante consignaciones  de la suma adeudada, por otro lado, el artículo 35 de la referida ley establece que las cuestiones previas deben ser opuestas por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, y la regulación de competencia se tramitará por cuaderno separado a fin de no impedir la continuación del proceso hasta obtener el resultado de una sentencia en el que se paralizará la causa hasta que se haya resuelto el recurso. Adicionalmente, alegó que la ley en cuestión  produjo un cambio  en el procedimiento  que se aplicaba, esto es, donde se pretendía  la desocupación del inmueble  por falta de pago del arrendatario frente a un contrato a tiempo indeterminado, como ocurre en el presente caso, razón por la cual  se ejerce la  acción de desalojo con el fin de que el arrendatario convenga o en su defecto sea condenado a desalojar el inmueble ut supra identificado; el pago de Bs. 20.727.100,00, correspondientes a los meses ya mencionados, a razón de Bs. 1.090.900,00;  y la misma cantidad mensual por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios  por la ocupación del inmueble hasta tanto se proceda a la desocupación y entrega material del mismo. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.727.100,00.
 
 En fecha 30 de marzo del 2001, el Juzgado de Municipio declinó la competencia por razón de la cuantía por ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de turno, a los fines de asignar por sorteo el conocimiento de la causa en cuya virtud le fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
 
 Dicha reforma fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 21 de mayo de 2001, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada  para que compareciera al segundo día de despacho  a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación  a la demanda incoada en su contra.
 
 Cumplido el trámite de citación personal y ante la negativa del accionado de firmar la misma fue librada a solicitud de la parte actora  la  boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2001 compareció por ante ese Juzgado la abogada ANGELA MEROLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada TALLER MECANICO RODANY, C.A., y se dio por citada en nombre de su representada, consignando documento poder que acredita tal carácter.
 
 Mediante escrito fechado 23 de julio del 2001, la representación judicial de la parte accionada contestó la demanda en los términos que de seguidas se explanan: 1) Opuso las siguientes cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de  Procedimiento Civil, en el orden siguiente: A) Ordinal 2º  referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, al señalar que no indican el carácter con que actúan en el presente juicio, por cuanto  del contrato de arrendamiento se evidencia que fue la  SUCESIÓN HERNANN AHRENBURG quien suscribió el contrato con su poderdante y no la actora, aunado a ello, no consta en autos  instrumento alguno que acredite tal carácter, ni se evidencia que sea la actora integrante o no de dicha sucesión, menos aún consta  el parentesco familiar que alegan tener, por lo  que carecen de legitimidad  -como ya se dijo- para actuar en juicio. B)  En cuanto a la cuestión del ordinal 3º, alegó la ilegitimidad  de la persona que acredita ser apoderado judicial  de la actora por no tener  capacidad  para ejercer poderes en juicio, o por no tener el carácter que se acredita, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente, por cuanto  del instrumento  poder  que  acompaña la actora en escrito libelar donde se sustituyen facultades judiciales  a la abogada ODILETTE OLLAVARES RUIZ, como del poder apud acta mediante el cual se sustituyen facultades a la abogada MORELLA ARANDIA MUSSA, se desprende  que en dichas sustituciones se trata de un poder conferido a nombre de otra persona natural,  siendo que la persona que actúa como apoderado de la parte actora es el ciudadano ARTURO JOSE CABRERA  UMEREZ, quien no es abogado y les fueron conferidas  erróneamente facultades para actuar en  el presente juicio, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha  21 de julio de 1998, bajo el No. 72, Tomo 78 de los libros respectivos, sustituye facultades que son  reservadas únicamente  a los profesionales del derecho, por lo que dichos apoderados judiciales carecen de capacidad para actuar en juicio. C) Ordinal  8º  circunscrita  a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, -alegaron-   que la misma tiene su fundamento en que  el canon de arrendamiento  fijado  por la Dirección de Inquilinato  en su función de  ente regulador, fue impugnada por su mandante ante  la jurisdicción contenciosa administrativa lo  que constituye  la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. D) También alegó la cuestión previa del ordinal 6º,   referida al defecto de forma  de la demanda por no constar en autos que la actora haya acompañado al libelo y su reforma los documentos en que fundamentó su pretensión, es decir, aquellos de donde se derive el derecho deducido y que deben ser acompañados con la demanda, por lo que  debe ser aplicada  la norma contenida del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. 2) También rechazó, negó y contradijo  esa representación la demandada, por no ser cierto que su mandante haya dejado de pagar los cánones  de arrendamiento correspondientes a los meses de julio  a diciembre de 1999; de enero a diciembre de 2000 y enero de 2001, por cuanto ha venido efectuando consignaciones por dicho concepto ante los tribunales competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto al alegato de que existe una nueva regulación  que permitiría el aumento del canon de arrendamiento, desconoció e impugnó  las copias fotostáticas  de dicha  resolución presentada por la accionante, aunado a ello  se pretende  hacer valer la misma cuando dicha resolución ha sido objeto de  un recurso de nulidad ante el Juzgado  Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual  no puede ser aplicada  al presente caso hasta tanto no quede definitivamente firme, es por ello que su mandante ha venido realizando las consignaciones antes aludidas  a razón de  Bs. 69.390,00. 3) Alegó la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio, ya que el contrato de arrendamiento cuya extinción se intenta tiene como arrendadora a la SUCESIÓN HERMANN AHRENSBURG, y los actores en este juicio son los ciudadanos arriba mencionados, sin que hayan demostrado los mismos que son efectivamente éstos quienes  conforman la referida sucesión, por lo que fue  rechazada, negada y contradicha la insolvencia de su representada con respecto de los cánones comprendidos desde julio de 1999 hasta enero de 2001, ya que ésta ha venido pagando los referidos cánones por ante los tribunales de consignaciones competentes a razón de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.69.390,00), por cuanto su representada ejerció recurso de nulidad contra el nuevo canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato, por lo cual la misma no puede ser aplicada hasta tanto quede definitivamente firme; impugnó las copias simples de la Resolución Administrativa de fecha 21 de abril de 1999, emanadas de la Dirección de Inquilinato, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Finalmente, impugnaron por exagerada la cuantía  de la demanda fijada por la actora.
 
 En fecha 19 de septiembre del 2001, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual rechazaron la cuestiones previas opuestas,  en el orden siguiente: 1) Ordinal 2º, es decir, la  ilegitimidad del actor por no tener  la capacidad necesaria para  comparecer en juicio, por cuanto su poderdante no se encuentra incursa dentro  de los supuesto de ley para limitarla en su capacidad, esto es, que no está sometida a interdicción o inhabilitación. 2) Ordinal 3º, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no  tener capacidad  necesaria  para  ejercer  poderes  en juicio  o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma  legal o sea insuficiente, cuestión esta que fue subsanada con la consignación del poder  otorgado  por los ciudadanos AMELIA MONCH DE AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG DE CABRERA, ante la Notaría Pública  Tercera  del Municipio  Chacao, el 07 de  agosto de 2001, bajo el No.  18, Tomo 110. 3) La cuestión del  ordinal 8º, esto es la existencia de una  cuestión prejudicial que deba resolverse  en un proceso distinto, lo  que fue rechazado con fundamento en que  la Resolución signada con el No. 000326 del 21 de  abril de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato, tiene  eficacia desde su notificación, en consecuencia, por tratarse de actos administrativos de efecto particular cuyo cumplimiento es inmediato,  aun cuando  sea objeto de recurso de nulidad, por lo que la  acción instaurada no puede estar subordinada a ningún otro proceso distinto a este, en consecuencia debe  ser declarada improcedente tal  cuestión previa. 4) En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º, referida al defecto de forma  de la demanda,  la parte accionada alegó que su mandante  no acompañó al libelo los  documentos fundamentales   de la acción. Dicho defecto fue subsanado  con la consignación de la copia  certificada de la planilla  sucesoral No. 6394, de fecha 31 de octubre de 1990, donde consta que los únicos miembros de la sucesión HERMAN AHRENSBURG  son  los ciudadanos  AMELIA MONCH DE AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG DE CABRERA, por lo que en apoyo a todo lo expuesto solicitó dicha representación judicial,  que  sean  desechadas  las cuestiones previas  de los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 
 En fecha 03 de octubre del 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó el documento poder consignado el 19 de septiembre del 2001, por cuanto –a su decir-, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil,  por no constar en autos que el Notario haya dejado constancia que tuvo a la vista la planilla sucesorial de donde se desprenda que los actores son representantes de la sucesión HERMANN AHRENSBURG.
 
 Aperturado ope legis el lapso probatorio, ambas partes aportaron sus  medios probáticos  en el orden siguiente:
 
 ACCIONADA:  En fecha  03 de octubre de 2001,  reprodujo y ratificó el mérito probatorio de los documentos siguientes:
 
 •	Comprobantes de consignaciones efectuadas por su mandante a favor de la sucesión HERMANN AHRENSBURG correspondientes a los meses de julio de 1999 hasta enero de 2001, comprobantes acompañados con la contestación.
 •	Copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto en  contra de la Resolución de Inquilinato  del 21 de  abril de 1999, mediante  el cual se impugnó  la legalidad del acto administrativo que fijó el nuevo canon de arrendamiento, y que sustenta la prejudicialidad incoada.
 
 
 ACTORA:  En su escrito fechado  17 de octubre de 2001, reprodujo el merito probatorio  de autos, especialmente  del contrato de arrendamiento  acompañado con el  libelo de la  demanda,  de donde se evidencia  que sus mandantes   son miembros  de la  SUCESION HERMAN  AHRENSBURG, según copia certificada de la Planilla Sucesoral signada con el No. 6394 de fecha 31 de octubre de 1990,  emanada del Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas, Región Capital del Ministerio de Hacienda, seguidamente promovió los medios probatorios que de seguidas se explanan:
 
 •	Marcada  “B.1” original de la  Resolución No. 000326 de fecha 21 de abril de 1999 emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante la cual fue fijado el nuevo canon de arrendamiento.
 •	Marcada “B.2”, copia certificada del Informe Fiscal del Departamento de Iniciación de Procedimientos de la Dirección de Inquilinato, de fecha  25 de junio de 1999, mediante el cual se dejó  constancia del  cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, así como  del transcurso   de los  diez (10)  días  requeridos por la ley para  que el acto administrativo adquiera –a su decir-, el carácter de ejecutorio y ejecutivo, en consecuencia, el cumplimiento inmediato de tal resolución.
 
 Todos éstos medios probatorios fueron admitidos por el a quo mediante auto fechado  24 de octubre de  2001.
 
 Luego de notificado el avocamiento  de los jueces designados, en fecha 16 de febrero de 2006, se dictó la sentencia recurrida  que declaró parcialmente con lugar la demanda.
 
 Cumplido el trámite procesal del juicio breve en segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
 
 III
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Estando en la oportunidad para emitir el fallo que corresponde, éste Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
 
 Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2006 por la abogada SULMA ALVARADO ELMOR, en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil  TALLER MECANICO  RODANY, C.A.,  parte demandada,  en  contra  de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas  contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,  sin lugar la falta  de cualidad  de la parte actora; y parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada en su contra por  la SUCESIÓN HERMANN AHRENSBURG, integrada por los ciudadanos AMALIA MONCH de AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG de CABRERA, en consecuencia, condenó a la parte accionada a realizar la entrega libre de bienes y personas  del inmueble suficientemente identificado  en autos. También  ordenó   pagar las  cantidades siguientes: a) DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.408.690,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que van desde julio del año 1999 hasta enero de 2001, -ambos inclusive-, previa  deducción de los montos consignados por ante el tribunal competente de consignaciones equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.090.900,00). b) Por concepto de cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 01 de febrero de 2001,  a razón de UN MILLON NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.090.900), hasta la entrega material  del inmueble  en la condiciones antes descritas, con fundamento en lo siguiente:
 
 
 “…  Esta cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la  ilegitimidad  de la persona  del actor  por carecer  de la capacidad  necesaria para comparecer en juicio (falta de capacidad procesal  lo cual obsta al seguimiento del juicio mientras  no se subsane  el defecto, (…/…)    considerando quien decide, que lo que persigue  verdaderamente la representación  judicial de la parte demandada  es un pronunciamiento  que atañe al mérito de la causa, dado  que se objeta la cualidad de la parte actora, cuestión que nada  tienen que ver  con la legitimidad, por lo  que al estar mal planteada la referida cuestión previa, la misma no puede prosperar.  Así se de decide.
 (Omissis)
 
 Sin embargo la parte actora compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente  y subsanó  voluntariamente el defecto de forma invocado, consignando al efecto documento poder mediante  el cual   los ciudadanos  AMELIA MONCH de AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG de CABRERA directamente  le otorgaban poder a las apoderadas judiciales de la parte actora.
 (Omissis)
 
 Ahora bien,  la parte demandada dentro de la oportunidad legal  correspondiente, es decir,  en la primera oportunidad en que se hizo  presente a contar desde la fecha en que se  consignó el poder, impugnó el mismo, aduciendo que el mismo no llenaba los extremos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo el notario no dejó constancia  de haber tenido a la vista la Planilla Sucesoral  de la cual  emana que en efecto dichos ciudadanos forman parte de la  sucesión  HERMANN AHRENSBURG.
 (Omissis)
 siendo que  en el presente caso la declaración  sucesoral consta en autos  en copia certificada,  en los folios  109 al 117, evidenciándose que en efecto los ciudadanos supra mencionados  son los integrantes  de la sucesión Hermann Ahrensburg sería violatorio  al principio  constitucional mencionado acordar  dicha cuestión previa, por cuanto en el presente caso  al  evidenciarse  que en efecto los ciudadanos  forman parte de la sucesión supra  mencionada, se cumplió con el  objetivo de dicho requisito consagrado en el artículo 155  del Código de Procedimiento Civil.
 (Omissis)
 En el caso  de autos  si bien es cierto existe un proceso  judicial de nulidad  contra la resolución de Inquilinato que fijó el nuevo canon de arrendamiento, y monto sobre el cual se demanda la insolvencia de los mismo, no es menos ciertos que dicho  proceso en nada subordina, o es  necesario para poder pronunciarse sobre el presente juicio, toda vez que  el pronunciamiento de aquel sólo produce efecto respecto a los cánones que se deberán pagar luego de dicha decisión, entendiéndose  bien pagados los cánones de arrendamiento que hubieran sido cancelados  con base   en el canon  fijado por la Dirección de Inquilinato.
 (Omissis)
 Oponen las apoderadas judiciales de la parte demandada  la cuestión previa prevista en el ordinal  6º del artículo  346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de  forma del libelo, referente a  que la parte  actora no acompañó conjuntamente  con el libelo y su reforma, los instrumentos  fundamentales  de la pretensión. (…/…)
 En este orden de ideas, observa quien suscribe  el instrumento fundamental de la demanda de desalojo, viene  a ser el contrato de arrendamiento, y en este sentido tras realizar una revisión  de las actas procesales, se ha podido evidenciar que el mismo corre  inserto en el presente expediente, y que a su vez  fue  consignado al momento de presentar los recaudos necesarios para admitir  la presente demandada, razón por la cual se desecha la cuestión previa opuesta. Así se declara.
 (Omissis)
 Del artículo  transcrito  se evidencia que existe norma expresa para determinar el valor de la demanda, de ahí  que, no le es dable a la parte, estimar a su antojo  la cuantía, lo cual sólo es posible en los casos en que el valor de la cosa no conste  pero sea apreciable en dinero, por mandato del artículo 38 del Código Adjetivo. Por lo que en situaciones como la nos ocupa, (…/…) es evidente de una simple operación  aritmética, multiplicando la referida cantidad  por doce, que el valor de la demanda es de Bs. 13.090.800,00, por lo que ésta es la cuantía del presente juicio. Así se resuelve.
 (Omissis)
 La  parte demandada al momento de contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó falta de cualidad para sostener el presente  juicio como actores por cuanto quien funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento  cuya  extinción  se pretende, es la sucesión  HERMANN AHRENSBURG, y no los ciudadanos  supra mencionados, aunado al hecho de que estos últimos no presentaron instrumentos públicos o privado de los cuales se infiera  que los prenombrados ciudadanos son integrantes de la sucesión in comento. (…/…)
 En efecto en el presente juicio quien tenía cualidad para instaurar la acción era  la sucesión HERMANN AHRENSBURG,  en virtud de que la misma es quien funge como arrendadora, tal y como se puede evidenciar del contrato de arrendamiento (…/…)
 la parte actora  al momento de subsanar las  cuestiones previas opuestas por la demandada, consignó copias certificadas  de la Declaración Sucesoral  No. 6394, de fecha 31 de  octubre de 1990, (…/…) y en consecuencia la misma demuestra que en efecto los ciudadanos (…/…) son parte integrante de la sucesión arrendadora, teniendo por ende perfecta legitimación o interés  para sostener el presente juicio. Así se decide (sic)
 
 Sostiene la parte actora, que la parte demandada TALLER  MECANICO RODANY, C.A,  ha dejado de cumplir  con su obligación  contractual de pagar  los cánones  de arrendamiento que van desde JULIO DE 1999  hasta ENERO DEL 2001, a razón de  UN MILLON NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.090.900,oo)  y que es exigible  a partir de la notificación de la misma, conforme  lo dispuesto en el artículo 14 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, que fuere en fecha 25 de junio de 1999.
 (Omissis)
 En tal sentido, probada como  fue la relación arrendaticia, y que el canon que debía soportar el arrendatario alcanzaba la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.090.900), correspondía al demandado probar el hecho extintivo de la obligación, conforme los principios de la carga de la prueba anteriormente expuestos.
 Así las cosas la parte demandada promovió comprobantes de recibos de las consignaciones por ella efectuadas por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia correspondiente a los meses que van desde JULIO DE 1999 hasta ENERO DE 2001, al cual este Juzgado les otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se resuelve.
 Ahora bien, de los mismos se desprende que la parte demandada canceló únicamente por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, monto éste inferior al canon establecido por la regulación administrativa de inquilinato. En tal sentido dispone el artículo 1.291 del Código Civil: (…/…)
 En tal sentido al haber pagado sólo una parte de la deuda sin cancelar la totalidad de la misma, el arrendatario conforme con la anterior norma transcrita, incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante los meses que van desde JULIO DE 1999 hasta ENERO DEL 2001, razón por la cual es evidente su condición de insolvencia, no pasando este Tribunal a analizar la oportunidad en que se efectuaron tales consignaciones, ya que no habiéndose realizado por el monto total de la regulación, los mismos no producen efecto liberatorio, independientemente de la fecha de su depósito, subsumiendo perfectamente el caso de estudio en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente en consecuencia la acción de desalojo propuesta en el presente juicio. Así se decide (…).”.
 
 Narrado lo anterior, debe determinar previamente este  juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia o  thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la  actora que persigue el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento y en consecuencia su entrega, en razón del incumplimiento del arrendatario de su obligación principal; como lo es el pago del canon de arrendamiento que asciende a la suma de veintitrés millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos bolívares  (Bs. 23.999.800,00), desde el mes de abril de 1999 hasta el mes de enero de 2001, canon fijado por la Dirección Sectorial de Inquilinato según Resolución No. 00326, de fecha 21 de abril de 1999, en la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.090.900,00) mensuales. Igualmente, solicitó que el demandado sea condenado al pago de una indemnización sustitutiva y como daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, durante el tiempo que transcurra  desde el mes de febrero de 2001 y la oportunidad en que efectivamente sea desalojado y entregado el inmueble, la suma equivalente al canon de arrendamiento a que está obligado según la Resolución ya mencionada, es decir, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.090.900,00) mensuales, por último, peticionó sea condenada en costas y costos del proceso  la parte accionada.
 Dicha pretensión fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, arguyendo que su poderdante ha venido cancelando dichos cánones a través de las consignaciones hechas ante los tribunales competentes, conforme  a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 69.390,00), por cuanto en su decir el nuevo canon de arrendamiento fijado por la Resolución Administrativa de fecha 21 de abril de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato, que fijó el canon en un MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.090.900,00) mensuales,  no puede ser aplicada hasta tanto quede definitivamente firme el recurso de nulidad intentado en contra de dicha decisión administrativa por dicha representación. Igualmente opuso las cuestiones  previas  previstas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad  como defensa de fondo e impugnó la cuantía  de la demanda por exagerada.
 
 Claramente establecidos los puntos controvertidos por las partes en el caso sub iudice, este juzgador pasa a realizar el correspondiente análisis probatorio de todos los medios de prueba que han quedado validamente aportados al proceso en el orden siguiente:
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Trajo a los autos junto con el libelo de la demanda las  instrumentales que de seguidas se explanan:
 
 
 •	Marcado con la letra “B”, documento privado  fechado 13 de julio de 1995,  mediante la  cual la parte actora SUCESION HERMANN AHRENSBURG representada por los ciudadanos GERMAN AHRENSBURG y ARTURO JOSE CABRERA UMEREZ y la sociedad mercantil  TALLER MECANICO RODANY, S.R.L., representada por el ciudadano HUMBERTO PAPADIA, suscribieron contrato de arrendamiento  sobre el local  comercial  distinguido con el No. 5, situado en la parte posterior  de la Quinta  Miramonte, No. 47, Avenida Andrés Bello entre la  2da y 3era Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre  del Estado Miranda, lo que perfecciona   la relación arrendaticia,  ante el reconocimiento que de ello  hubo entre las partes, lo que implica la existencia y validez del vínculo jurídico que los une, de donde se desprende  con meridiana claridad que las partes contratantes pactaron que la relación locativa tendría una duración de un (1) año, prorrogable únicamente por el término de un (1) año adicional, que luego se indeterminó  en el tiempo y se iniciaría el día 01 de agosto de 1995.  A este documento,  quien aquí decide le otorga el valor probatorio que de él dimana, de conformidad con lo previsto  en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
 
 En la fase probatoria reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, especialmente del contrato de arrendamiento, expresión  ésta que no constituye per se un elemento probatorio válido, por cuanto  en aplicación del principio de exhaustividad procesal consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces  apreciar y valorar todas las pruebas que han quedado válidamente aportadas a los autos, y así establece.
 
 •	Marcada con la letra “B.1”, original de la  Resolución No. 000326 fechada 21 de abril de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante la cual fue fijado por dicho ente regulador un  nuevo canon de arrendamiento, lo que evidencia  que el canon a pagar a partir de la notificación hecha  al arrendador es la cantidad de un MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.090.900,00) mensuales, por lo que a este documento,  quien aquí sentencia  le confiere todo el valor probatorio que de él dimana, conforme a lo previsto  en el artículo 1.360 del Código Civil, y así se declara.
 •	Marcada “B.2”,  copia certificada del Informe Fiscal del Departamento de Iniciación de Procedimientos de la Dirección de Inquilinato, expediente  No. 43.888, fechado 25 de junio de 1999, mediante el cual se dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que de él dimana, de conformidad con lo previsto  en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil. Asimismo, se evidencia que  se dió cumplimiento a la formalidad referida a la notificación del acto administrativo al arrendatario en fecha 25 de junio de 1999, en virtud de lo cual transcurridos diez (10) días, se entiende que la misma  ha sido practicada validamente, lo que hace eficaz el acto dictado a partir del cumplimiento de dicha formalidad y surte sus efectos de ejecutividad; que es la cualidad de ser ejecutado y ejecutoriedad es la cualidad de alcanzar el fin por si mismo, es decir que habiéndose dictado el acto administrativo el mismo se cumplirá aun contra la decisión del obligado, sin que se haga necesaria la intervención de los órganos jurisdiccionales, esto en función del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos. Esto implica que el acto administrativo debe considerarse válido en tanto y en cuanto no declare lo contrario  el órgano jurisdiccional competente para ello y o  se hayan suspendido sus efectos conforme a la ley. Ahora bien, se evidencia de lo anterior que en virtud de un procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, ejercido por la propietaria del inmueble objeto de controversia, SUCESIÓN HERMANN AHRENSBURG –parte actora en este juicio-, mediante Resolución No. 000326 de fecha 21 de abril de 1999, emitida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.090.900,00 mensuales y que el arrendador TALLER  MECÁNICO RODANY, C.A., efectivamente fue notificado de tal disposición, en virtud de lo cual ejerció el demandado el recurso de nulidad correspondiente contra dicho acto, lo  que implica y deja probado que el canon a pagar a partir de la notificación del arrendador es la cantidad DE UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.090.900,00) mensuales. De esta manera la parte actora logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia y  el monto a cancelar por parte de la accionada por concepto de canon de arrendamiento fijado mediante un acto administrativo –es decir-, Resolución dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, y así se declara.
 
 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE  DEMANDADA:  La representación judicial de esa parte, reprodujo  y ratificó en todas y cada una de sus partes  el valor  probatorio de las siguientes documentales:
 
 •	Comprobantes  de consignaciones realizados a favor de la sucesión HERMANN AHRENSBURG, correspondiente a los meses comprendidos desde julio de 1999 hasta enero de 2001, y que fueron acompañados  con la contestación de la demanda, al cual este juzgado les otorga todo el valor probatorio previsto en los  artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil,  las consignaciones fueron  efectuadas por ante el Juzgado Décimo Sexto y  Noveno de Parroquia y Vigésimoquinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con respecto  a los meses comprendidos desde julio de 1999 hasta enero de 2001, y se desprende que la parte demandada pagó por concepto de cánones de arrendamientos sólo la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 69.390,00), monto éste que resulta inferior al canon establecido por la regulación administrativa de inquilinato. Vale señalar –como bien lo hizo el a quo en la recurrida-, que nuestro ordenamiento jurídico sustantivo dispone en su artículo 1.291 lo siguiente:“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque ésta fuere divisible”. De lo anterior se colige que el demandado no cumplió con una de sus obligaciones contenidas en el artículo 1.592 de nuestro Código Civil, el cual es del siguiente tenor:“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)2. pagar la pensión de arrendamiento…”. Y no habiendo cancelado la parte demandada la totalidad del canon de arrendamiento fijado por el Órgano Regulador competente en la Resolución dictada en fecha 21 de abril de 1999, a lo que estaba obligado pese a haber ejercido contra dicho acto el recurso contencioso de nulidad respectivo, luego de notificado de la misma según copia del Informe Fiscal del Departamento de Iniciación de Procedimientos de la Dirección de Inquilinato, lo que  evidencia palmariamente el estado de insolvencia en el que incurrió el arrendatario.  En tal sentido, al haber pagado parcialmente la deuda el arrendatario conforme con la normativa transcrita, incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante los meses que van desde julio de 1999 hasta enero del 2001, razón por la cual es evidente su condición de insolvencia, no siendo necesario analizar la tempestividad de tales consignaciones, ya que no habiéndose realizado por el monto total de la regulación, la misma no producen efecto liberatorio, independientemente de la fecha de su depósito,  y así se declara.
 •	Igualmente ratificaron el valor probatorio de las copias certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto por su representada contra la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato que fijó el nuevo canon de arrendamiento,  que se valora conforme a lo previsto en los  artículos 1.357 y 1.384  del Código Civil,  y demuestra  la interposición del recurso, más no,  la suspensión de los efectos del acto impugnado, y así se declara.
 
 Fijados los hechos controvertidos materia de la presente apelación formulada únicamente por la parte demandada, a  los fines de no incurrir en el  vicio de reformatio impeius, se deja expresa constancia que los rubros no acordados en la recurrida quedan desechados del conocimiento de esta alzada,  y valoradas las pruebas aportadas por las partes en juicio, esta superioridad pasará primero a resolver lo referente a la impugnación  de la cuantía realizada por la accionada al contestar la demanda, en segundo lugar las  cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 8°  del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego decidir lo relacionado con los alegatos de falta de cualidad de la demandante SUCESIÓN HERMANN AHRENSBURG, por último, de no prosperar lo anterior, se pasará a dirimir el  fondo de la controversia.
 
 PUNTO PREVIO: Corresponde a este Tribunal  determinar la procedencia o  no de la impugnación hecha por la parte accionada, a la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.
 
 Al respecto,  disponen los artículos 36 al 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
 
 “...Artículo 36: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se  determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”.
 
 Artículo 38.  Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
 El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.  El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
 
 En efecto, del escrito libelar se aprecia que la representación judicial actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 20.727.100,00),  monto éste que fue objetado por la representación judicial accionada  en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, lo cual el legislador también faculta hacer en el segundo aparte del artículo 38 de nuestra norma adjetiva, en razón de considerarla exagerada y no ajustarse a lo que a tales efectos prevé la ley.
 
 Ahora bien, sobre este punto, debe aclarar quien aquí decide que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil citado supra, es evidente que el legislador previó la forma para determinar el valor de la demanda, de manera que no es potestad de la parte, estimar conforme a su criterio la cuantía de una demanda en cuestiones de arrendamiento, lo cual sólo es posible en los casos en que el valor de la cosa no conste pero sea apreciable en dinero, por mandato del artículo 38 del Código Adjetivo, por lo que en el caso de marras, particularmente en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado ha de acumularse los cánones correspondientes a un año; y de acuerdo al canon de arrendamiento fijado en la Resolución  emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, de fecha 21 de abril de 1999, el cual es por la cantidad de un millón noventa mil novecientos bolívares (Bs. 1.090.900,00) mensuales, resulta entonces evidente que el valor estimado de la demanda será la cantidad de trece millones noventa mil ochocientos bolívares (Bs. 13.090.800,00), lo que determina que la impugnación ejercida debe ser declarada procedente, modificándose la cuantía estimada por el actor, fijándose en la cantidad señalada precedentemente,  y así se declara.
 
 PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,  alegando que los accionantes ciudadanos AMALIA MONCH de AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG de CABRERA no tienen capacidad para comparecer en juicio, por evidenciarse del contrato de arrendamiento firmado en fecha 13 de julio de 1995 y cuya extinción se pretende, que el mismo fue suscrito entre la sociedad mercantil  la SUCESIÓN HERMANN AHRENSBURG, -arrendador-, TALLER MECANICO RODANY, C.A., -arrendatario-, asimismo, sostuvo que  no dimana de autos instrumento público o  privado que legitime  a la actora para actuar en el presente juicio a los actores mencionados supra, con respecto de la tantas veces nombrada sucesión.  Tal cuestión fue rechazada por la  representación judicial actora, alegando su improcedencia, por cuanto –a su decir-, si tienen la capacidad que se requiere para comparecer en juicio, ya que no incurren o adolecen de ninguna de las limitaciones consagradas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguno de ellos ha estado ni está sometido a interdicción, inhabilitación,  y al ser mayores de edad son capaces para todos los actos de la vida civil.
 
 Al respecto se debe indicar que la legitimación consagrada en dicho cardinal está relacionada con la capacidad procesal -legitimatio ad procesum-  y no a la falta de cualidad de la persona que funge como apoderado del actor –legitimatio ad causam-, esto es, que la primera está referida a si la persona bien sea natural o jurídica, que se presenta en el proceso está en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí o por medio de apoderados judiciales  validamente constituidos, siendo éste un requisito sine quanom para la constitución válida de toda relación procesal, mientras que la cualidad debe ser entendida como la idoneidad para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito válido, no pudiendo  esta defensa ser opuesta como cuestión previa.  En este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente de marras que se ejerce la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (falta de capacidad procesal), lo cual impediría la prosecución del juicio en el caso de que sea declarada con lugar y no se subsane el defecto, en los casos en que se requiera subsanar aspectos formales que pudieran afectar o limitar la capacidad del accionante para ejercer una determinada pretensión, limitaciones éstas referidas a la minoridad, a la interdicción o inhabilitación, lo cual hace deducir que la capacidad procesal corresponde a las personas que pueden ejercer libremente sus derechos.
 
 En el caso sub examine, luego del exhaustivo análisis que este sentenciador realizara a las presentes actuaciones, se evidencia que no se desprende que la parte promovente, haya denunciado de manera específica ninguna de las mencionadas limitaciones, sino que se refirió específicamente a que la pretensión del actor no podía ser ejercida por éstos sin acreditar previa y fehacientemente que los mismos conforman la SUCESIÓN HERMANN AHRENSBURG, considerando en consecuencia quien aquí decide, que el objeto de la representación judicial del promovente es que se emita un pronunciamiento referida al fondo de la causa, en virtud de que lo cuestionado es la cualidad de la parte actora, cuestión que nada tiene que ver con la legitimidad, lo que permite observar que al estar mal planteada la referida cuestión previa, la misma no puede prosperar, y Así se decide.
 
 SEGUNDO: Dilucidado lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte accionada con fundamento en que quienes se presentan como apoderadas de la parte actora, no tienen la capacidad necesaria para ejercer poderes en  juicio, por cuanto según lo expresado por la representación judicial demandada, de la revisión del poder consignado a los autos, otorgados a las abogadas ODILETTE OLLARVES RUIZ y MORELLA ARANDIA MUSSA, se observa que se trata de sustituciones de un poder otorgado a nombre de otra persona natural, quien vendría a ser el ciudadano ARTURO JOSE CABRERA UMEREZ, quien no es abogado, y a quien se le confirieron erróneamente facultades judiciales,  por lo que careciendo de capacidad de postulación para ejercer facultades judiciales mal podría sustituir las mismas, no pudiendo por ende tener la representación que los mismos se atribuyen.
 
 Se evidencia de autos  que ante tal defensa la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta, consignando instrumento poder otorgado directamente por los ciudadanos AMELIA MONCH de AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG de CABRERA, a las abogadas ODILETTE OLLARVES RUIZ y MORELLA ARANDIA MUSSA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 110.
 De lo expuesto se colige que, la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del texto adjetivo, esta referida a cuestionar la representación en juicio de quien se presentó como supuesto apoderado del actor, bien por no tener la representación que se atribuye, o bien porque no le hubiese sido conferido mandato por la parte, o por requerirse mandato especial.  Las cuestiones previas en nuestro Código de Procedimiento Civil, son opuestas a los fines de subsanar el libelo  -para no enfrentar un proceso instaurado por una persona no facultada para ello.
 
 Así, se observa que en el sub iudice, la representación judicial de la accionada, cuestiona la legitimidad de la representación judicial actora aduciendo que  el poder que les fue sustituido es defectuoso por cuanto quien sustituye no tiene capacidad procesal para actuar en juicio,  por  ende mal podría facultar o sustituir en otro abogado -ODILETTE OLLARVES RUIZ y MORELLA ARANDIA MUSSA-, una capacidad  de postulación que no posee.  No obstante, se evidencia de actas que conforman el presente expediente que la  representación judicial de la parte actora a los fines de subsanar la cuestión previa objeto de este análisis, voluntariamente  a los fines de corregir el defecto de forma alegado, consignó  oportunamente instrumento poder otorgado directamente por los ciudadanos AMELIA MONCH de AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG de CABRERA,  confiriéndoles  facultades especiales a los efectos de que ejerzan la representación judicial actora.
 
 Por otra parte, se puede constatar de las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, impugnó el poder consignado,  alegando que el mismo no  reúne  los supuesto previstos  en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Notario no dejó constancia de haber tenido a la vista la Planilla Sucesorial de la cual se constate que en efecto dichos ciudadanos conforman la sucesión HERMANN AHRENSBURG.
 
 Con relación a este particular, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
 
 “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos públicos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”.
 
 De  la norma transcrita no se evidencia la obligación del funcionario de dejar constancia expresa de haber tenido a su vista los documentos exhibidos, sin embargo, a los folios 105 y su vto., 106 al 108 y su vto., 109 al 119 y sus vtos,  riela original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao y copia certificada de la Planilla de Declaración Sucesoral No. 6394 emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas – Dpto. de Sucesiones, de donde se desprende  que los ciudadanos AMELIA MONCH de AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG de CABRERA, son los herederos universales del ciudadano GERMAN AHRENSBURG ERNEST, y conforman la sucesión GERMAN AHRENSBURG, adicionalmente, se ratifica el criterio de primera instancia, en el sentido de  que nuestro Texto Constitucional  expresamente prohíbe  reponer  o anular  los actos con ocasión a la omisión de formalidades no esenciales  y siendo que en el presente caso consta  la Declaración Sucesoral  en copia certificada  (f. 117), lo que en efecto  demuestra   la condición de herederos de los actores, por lo que no otorgar validez al poder, sería  vulnerar tal principio constitucional y el derecho  de dicha parte de estar asistida de abogado, resultando forzoso para quien suscribe declarar suficientemente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,  y así se decide.
 
 TERCERO:  Seguidamente pasa este sentenciador a resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial demandada referida al defecto de forma en el libelo, por cuanto –en su decir-, la parte actora no consignó conjuntamente con el libelo y su reforma, los instrumentos fundamentales de la pretensión, arguyendo que es evidente que la arrendadora es la sucesión Hermann Ahrensburg y la demanda fue impetrada por los  ciudadanos AMALIA MONCH DE AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG, y en tal sentido, los prenombrados ciudadanos no acompañaron el instrumento del cual se evidencie el carácter de integrantes de la sucesión con el que actúan, y que por cuanto son documentos fundamentales de la demanda, necesarios para incoar la acción, los mismos no pueden ser presentados con posterioridad, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
 
 A los fines de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa in comento, es necesario señalar  que se entiende por instrumento fundamental de la demanda, y el propio legislador en el artículo anteriormente señalado definió los mismos, como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, ratificando quien aquí decide lo esgrimido por el a quo en el sentido de  que el instrumento fundamental de la demanda de desalojo, es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, por lo que al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente de marras se evidencia que dicho instrumento fundamental (contrato de arrendamiento) riela a los folios 12 al 14 ambos inclusive y el mismo fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente –esto es-, al momento de presentar los recaudos necesarios para proceder a la admisión de  la presente demanda, en virtud de lo cual debe indefectiblemente este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y  así se declara.
 
 CUARTO: Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que el canon de arrendamiento que fue fijado por la Dirección de Inquilinato, fue debidamente impugnada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y, por cuanto dicho nuevo canon se encuentra sujeto a revisión, el mismo no puede ser exigido por el arrendatario hasta tanto quede definitivamente firme, y siendo como es que el presente caso  esta basado en la supuesta insolvencia de la parte demandada TALLER MECANICO RODANY, C.A. de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de abril de 1999 hasta enero de 2001-ambos inclusive- por la cantidad fijada en la Resolución  emanada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, de fecha 21 de abril de 1999, la cual asciende a la cantidad de un millón noventa mil novecientos bolívares (Bs. 1.090.900,00) mensuales,  fue ejercido el recurso de nulidad correspondiente, que está siendo seguido  por ante el Tribunal  Superior en lo Contencioso  Administrativo de la Región Capital, el cual -en decir del demandado-, debe resolverse con antelación al presente juicio.
 
 Con relación a este punto, la representación judicial actora adujo que la Resolución  signada 000326, fechada 21 de abril de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato, por ser un acto administrativo, tiene eficacia desde su notificación, en virtud del principio general  referente a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, razón por la cual al tener ejecutoriedad inmediata aun cuando sea objeto de nulidad, no esta subordinado a ningún proceso distinto.
 
 Al respecto, cabe traer a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1947, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual sostuvo que:
 
 “… La cuestión prejudicial consiste en la existencia   de un proceso distinto o separado  que puede influir en la decisión de mérito  que se dictará  en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa  no tiende a suspender el desarrollo del proceso, si no que, este continua hasta llegar al estado  en que se dictará la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el  juicio que se alegó como prejudicial  puede atentar contra  la pretensión  que se hace valer en la causa donde se opuso...”.
 
 Asimismo, tenemos que para la procedencia de esta cuestión previa, deben cumplirse en forma acumulativa los supuestos siguientes:
 
 1.	 La existencia efectiva  de una cuestión vinculada  con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
 2.	Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha  pretensión.
 3.	Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla  con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
 
 Adicionalmente, considera oportuno este sentenciador destacar que la prejudicialidad está referida a un análisis previo a la sentencia principal, es decir, algo que debe decidirse previamente porque lo decidido incide de manera directa en la decisión de mérito, porque afecta a ésta y la decisión depende de aquélla, es decir, están supeditadas una a la otra. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
 
 En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro tribunal  y  la  causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y  del adversario.
 
 En  el  caso  particular, tenemos que si bien es cierto existe un proceso judicial de nulidad contra la Resolución de Inquilinato mediante la cual se fijó el nuevo canon de arrendamiento, lo cual  determina el quantum sobre el cual se demanda la insolvencia de los mismos, no lo es menos que en dicho proceso  no se suspenden los efectos del acto administrativo, que goza de ejecutividad como quedó expuesto precedentemente.
 
 De esta forma y con base en los argumentos expuestos supra, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,  y  así se decide.
 
 QUINTO:  La parte demandada al momento de contestar la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de los ciudadanos AMALIA MONCH DE AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG y ANA CRISTINA AHRENSBURG, para sostener el presente juicio como actores, por cuanto quien funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento cuya extinción se pretende, es la sucesión HERMANN AHRENSBURG, y no los ciudadanos supra mencionados, aunado al hecho de que estos últimos no presentaron instrumentos públicos o privado de los cuales se infiera que los prenombrados ciudadanos son integrantes de la sucesión in comento.
 
 Al respecto, se debe precisar que el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal que indica: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Asimismo el autor patrio LUIS LORETO, señaló: “la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”.
 En efecto, en el presente juicio quien tiene cualidad para instaurar la acción es la sucesión HERMANN ASHRENSBURG,  en  virtud  de  que   la  misma  es  quien funge como
 
 arrendadora, tal y como se puede evidenciar del contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 12 al 14, ambos inclusive, al cual este Juzgador le otorgó todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 de nuestro Código Sustantivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al quedar reconocido por ambas partes.
 Así las cosas, si bien es cierto los ciudadanos AMALIA MONCH DE AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG, al momento de presentar la demanda, no acompañaron instrumento alguno que demostrara que en realidad conforman parte de la sucesión HERMANN AHRESNBURG, la parte actora al momento de subsanar la cuestión  previa opuesta del ordinal 3º citado por la demandada, consignó copias certificadas de la Declaración Sucesoral No. 6394, de fecha 31 de octubre de 1990, emanada del Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas, Región Capital del Ministerio de Hacienda, instrumento éste al cual se le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue tachado, ni atacado en forma alguna. En este orden de idea, dicha declaración sucesoral al no ser el instrumento fundamental de la demanda como quedó establecido, fue presentado de manera oportuna, pudiendo ser valorado, y en consecuencia la misma demuestra que en efecto los ciudadanos AMALIA MONCH DE AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG y ANA CRISTINA AHRENSBURG DE CABRERA son parte integrante de la sucesión arrendadora, teniendo por ende perfecta legitimación ad causam  para sostener el presente juicio,  y así se decide.
 
 SEXTO: Despejado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse  con respecto al fondo del asunto judicial debatido para lo cual se observa que la actora arguyó que  la parte demandada TALLER MECÁNICO RODANY, C.A, ha dejado de cumplir con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento que van desde julio de 1999 hasta enero del 2001, a razón de UN MILLON NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.090.900) mensuales de acuerdo a la Resolución No. 000326, de fecha 21 de abril de 1999, y que es exigible a partir de la notificación de la misma,  que  se materializó el 25 de junio de 1999.
 
 En tal sentido, se  accionó por vía de desalojo fundamentando la  pretensión en la falta de pago de los cánones antes mencionados, solicitando la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato. Asimismo, solicitó que el tribunal condenara a pagar a la parte demandada la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.20.727.100), a título de indemnización sustitutiva por daños y perjuicios, monto este de las pensiones de arrendamiento que van desde julio de 1999 hasta enero de 2001, así como  los que se siguieran  causando  hasta la entrega definitiva del inmueble.
 
 Ante tal pretensión,  la accionada negó y contradijo adeudar los cánones correspondientes a los meses que van desde julio de 1999  hasta enero de 2001, por cuanto dichos cánones los han venido consignando por ante los tribunales competentes, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a razón de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.69.390), por cuanto -a su decir-, el nuevo canon de arrendamiento fijado por la Resolución Administrativa de fecha 21 de abril de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato, que fijó el canon en UN MILLON NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.090.900,00) mensuales, no podría ser aplicada hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad intentado por dicha representación.
 Así se debe indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, señalando:
 
 “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
 
 
 Asimismo,  el artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
 
 
 “… El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
 (Omissis)…
 2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
 
 Conforme a la normativa  parcialmente transcrita, se evidencia en forma indubitable, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios, según se deduce del principio “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”,  contenido en el artículo 506,  eiusdem.
 
 Esto se complementa con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
 
 “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
 
 De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en el subiudice ha quedado plenamente probado ya que la relación locativa no ha sido un hecho controvertido en el presente juicio, y así se declara.
 
 Así las cosas, la parte actora a los fines de probar el monto al cual ascienden los cánones de arrendamiento, presentó copia de la Resolución No. 000326, de fecha 21 de abril de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, en donde se fijó el nuevo canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.090.900). En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada impugnó tales copias simples de la Resolución Administrativa antes mencionada, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la parte actora, dentro del lapso de promoción de pruebas, trajo la Resolución in comento, que no fue impugnada otorgándosele a la misma pleno valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil,  por tratarse de un documento público administrativo,  y así se establece.
 
 Aunado a ello, la parte demandada reconoció la existencia de dicho acto administrativo, ya que  admite o confiesa, haber ejercido un recurso de nulidad contra la misma, y al efecto consignó copia certificada del referido recurso, en el cual se puede evidenciar que en efecto mediante Resolución No. 0326, de fecha 21 de abril de 1999, la Dirección de Inquilinato reguló el inmueble en cuestión, fijando el canon en la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.090.900,00).
 
 No obstante ello, la parte demandada adujó que el nuevo canon de arrendamiento fijado por la Resolución Administrativa de fecha 21 de abril de 1999, no puede ser aplicada hasta tanto el recurso de nulidad intentado por dicha representación, sea decidido y adquiera el carácter de definitivamente firme.
 
 Al respecto, cabe destacar que la  Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato es un acto administrativo, el cual en tal virtud y conforme al principio general de los actos administrativos de efectos particulares, tiene carácter ejecutivo inmediato. Ejecutoriedad que se encuentra relacionada con su eficacia. En tal sentido los efectos del acto administrativo, comienzan a partir del momento en que el mismo es debidamente notificado conforme a la ley. Así las cosas, una vez que el acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento es debidamente notificado al particular interesado, empieza a surtir plenos efectos jurídicos, estando el arrendatario en la obligación de pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado, aún en el caso de haberse interpuesto el recurso contencioso de nulidad, a menos que se hubiere obtenido la suspensión de los efectos del acto a través de la cautelar dictada por la alzada, cuestión que la parte demandada no probó durante el transcurso del juicio.
 
 Igualmente, la parte actora a los fines de demostrar que dicha resolución  había sido debidamente notificada, conforme lo previsto en el artículo  14 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, que regía la materia para el momento en que se dictó la misma, consignó copia certificada del Informe del Fiscal del Departamento de Iniciación de Procedimientos de la Dirección de Inquilinato, de fecha 25 de junio 1999, a la cual este juzgador ya otorgó  valor probatorio y evidencia que  el  funcionario dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la mencionada ley, comenzando a transcurrir desde la referida fecha los diez días para entenderse por notificado de la mencionada decisión, y así se establece.
 
 Ahora bien, probada como  ha quedado la relación arrendaticia y el monto del  canon arrendaticio que debía sufragar el arrendatario, que alcanzaba a la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.090.900),  correspondía al accionado demostrar el hecho extintivo de la obligación, conforme a  los principios de la carga  probatoria ya referidos.
 
 En este sentido, la parte demandada promovió comprobantes de recibos de las consignaciones por ella efectuadas por ante los Juzgados Décimo Sexto y Noveno de Parroquia y Vigésimoquinto de Municipio, correspondiente a los meses comprendidos desde julio de 1999 hasta enero de  2001, al cual este Juzgador  les otorga el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360  del Código Civil. De  dichos recibos se desprende que la parte accionada  realizó pagos por concepto de cánones de arrendamiento únicamente por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.69.390,00), monto éste inferior al canon establecido por la Resolución Administrativa de marras,  siendo aplicable lo previsto en el artículo 1.291 del Código Civil, que establece: “el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque ésta fuere divisible,” lo que implica  que  al haber pagado sólo una parte de la deuda, el arrendatario conforme con la norma ut supra transcrita, incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante los meses de julio de 1999 hasta enero de 2001, lo que hace evidente su condición de insolvencia,  resultando inoficioso para esta alzada analizar la tempestividad de tales consignaciones, ya que no habiéndose realizado por el monto total de la regulación, las mismas no producen efecto liberatorio, independientemente de la fecha de su depósito, subsumiendo perfectamente el caso bajo estudio  en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente señala en su parte pertinente: “Sólo podrá  demandarse el desalojo de un inmueble  arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento  correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”, siendo procedente en consecuencia la acción de desalojo propuesta en el presente juicio, y así se decide.
 
 
 
 Por último, con relación a la pretensión del actor referida a que se le pague por daños y perjuicios, la cantidad de VEINTE MILLONES SETENCIENTOS VEINTISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.20.727.100,00), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, esta alzada comparte el criterio del a quo al constatar  de las actas procesales  que conforman el presente expediente que los cánones  comprendidos desde el mes de  julio de 1999 hasta enero del 2001, fueron consignados parcialmente hasta por la cantidad de  SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 69.390,00), que sumados equivalen en su totalidad  a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.318.410,00);  cuyo beneficiario es el arrendador, conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien puede  retirarlos oportunamente, debiendo  en consecuencia  la parte demandada  pagar la cantidad restante tomando en cuenta el  canon fijado por la Dirección de Inquilinato, operación que determina que la demandada  por concepto de daños y perjuicios deberá pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.408.690). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
 
 IV
 DISPOSITIVO DEL FALLO
 
 En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,  declara:
 
 PRIMERO: SIN LUGAR  el medio recursivo ejercido por la abogada SULMA ALVARADO ELMOR, en su carácter de apoderada judicial de la  parte demandada sociedad mercantil  TALLER MECANICO  RODANY, C.A., en  contra  de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
 
 SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas conforme al  artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.  IMPROCEDENTE la defensa de fondo de  falta de cualidad de la parte actora alegada por la accionada.
 
 TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentara la sucesión HERMANN AHRENSBURG integrada por los ciudadanos AMALIA MONCH de AHRENSBURG, GERMAN AHRENSBURG MONCH y ANA CRISTINA AHRENSBURG DE CABRERA contra TALLER MECÁNICO RODANY C.A., todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se  condena  a parte accionada a lo siguiente: A) Entregar libre de  persona y bienes el inmueble  constituido por un local comercial distinguido con el No. 5, ubicado en la parte posterior de la Quinta Miramonte, No. 47, ubicada en la Avenida Andrés Bello, entre segunda y tercera transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas. B) A pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.408.690,00), por concepto de  daños y perjuicios como indemnización sustitutiva por la diferencia del  canon de arrendamiento insoluto, ya deducido el monto consignado correspondientes a los meses comprendidos  desde julio del año 1999 hasta enero del 2001. C) A pagar  los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo  desde el 01 de febrero de  2001, a razón de UN  MILLON NOVENTA MIL  NOVECIENTOS BOLIVARES  (Bs. 1.090.900,00) mensuales hasta  la entrega  del inmueble antes indicado.
 
 CUARTO: Se condena  en  costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Dictada como ha sido la presente sentencia fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
 
 Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 ibidem.
 
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación,  a los diecinueve  (19) días del mes de septiembre  de dos mil seis (2006).
 EL JUEZ,
 
 
 ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MILAGROS  CALL FIGUERA
 En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde  (2:30 p.m.), se publicó,  registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MILAGROS  CALL FIGUERA
 
 Exp. 06-9745
 AMJ/MCF/ga.-
 
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