REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
LERIDA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V.-3.250.244. APODERADO JUDICIAL: Virgilio Acosta, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.326.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LERIDA MERCEDES DIAZ, en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anunció recurso de apelación en fecha 04 de agosto de 2006 el abogado Virgilio Acosta.
Oída la apelación en un solo efecto el 11 de agosto de 2006, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a la misma el 21 de agosto de 2006.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, la ciudadana LERIDA MERCEDES DIAZ, debidamente asistidos de abogado interpuso recurso de amparo constitucional en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la acción en fecha 08 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, ordenó las notificaciones respectivas.
Practicadas las notificaciones y verificadas las mismas mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado de instancia fijo el día 08 de junio de 2006 para la realización de la audiencia constitucional a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Emitido el fallo resolutorio de primer grado, el 19 de junio de 2006 declarando inadmisible la acción de amparo planteada por la ciudadana LERIDA MERCEDES DIAZ, el 11 de agosto de 2006 el abogado Virgilio Acosta actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación.
III
MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, este Superioridad se adentra al análisis del mencionado recurso y a su subsecuente pronunciamiento.
Mediante sentencia dictada el 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana LERIDA MERCEDES DIAZ en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada por la ciudadana LERIDA MERCEDES DIAZ, en virtud de la presunta violación de derechos al debido proceso y a la defensa, en los que incurrió el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la decisión dictada el 26 de julio de 2005, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Administradora Dorta C.A. en contra de la ciudadana LERIDA MERCEDEZ DIAZ (aquí accionante).
En tal sentido, el Juzgado de instancia declaró en la parte motiva del fallo inadmisible la acción, señalando lo siguiente:
“(…)El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos según el caso, este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales) derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestro lo contrario.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo, ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuaciones u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es asi como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. solo cuando la infraccion de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos o facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infraccion constitucional presupuesto de procedencia de la accion de amparo ejercida por violaciones al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenia derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional. Así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Concluye esta Sentenciadora liego de analizar los hechos antes narrados que la conducta asumida por la parte accionante al interponer la presente acción de amparo en contra de la Sentencia de fecha 26 de Julio de 2.005, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante y de los efectos producidos por esta última, con la cual, a juicio de esta Juzgadora, no se desprende de las actas violación ex novo de derecho constitucional alguno, razón por la cual se hace inadmisible la presente acción;(…)” (Sic.)
Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en autos que los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
De autos se desprende, mutatis mutandi, que el acto denunciado como agraviante lo constituye el fallo emitido el 26 de julio de 2005 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, según la parte quejosa, violó sus garantías constitucionales contempladas en los artículos 49 y 257 de la Constitución al no esperar la evacuación de una prueba para ella fundamental.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que evidentemente la parte accionante solicitó la evacuación de una prueba, a través de la cual pretendía demostrar que el motivo por el que se encontraba en mora con su Arrendadora, Administradora Dorta C.A., era debido a la suspensión del servicio de agua potable por parte de Hidrocapital, prueba ésta que no fue evacuada en su debida oportunidad, razón por la cual el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio no la tomó en consideración para la emisión de su fallo presunto agraviante.
Como bien se deriva de autos, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante concurrió al proceso y contó con el remedio procesal contemplado en los artículos 290 y 891 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la apelación la cual permitía que el Tribunal de segundo grado de jurisdicción conociera del asunto y reparara las posibles violaciones que se hubieren producido.
De tal manera, que habiendo tenido la parte recurrente en amparo todos los medios necesarios para ejercer control sobre la decisión que le produjo agravio, no le estaba dado acudir a la especialísima vía del amparo constitucional sin agotar los mecanismos procesales ordinarios, por lo que su acción resulta a todas luces inadmisible de acuerdo a lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De ahí, que dada la inadmisión en referencia, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional de segundo grado, considera forzoso confirmar, por otros motivos, el fallo sujeto a apelación y consecuencialmente declarar sin lugar el recurso propuesto por la parte accionante.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base en una motivación distinta, la decisión dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana LERIDA MERCEDES DIAZ en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N°AP31-V-2005-000248);
SEGUNDO: Se declara inadmisible la referida acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
TERCERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado VIRGILIO ACOSTA en su condición de apoderada judicial de la parte accionante;
Dada la naturaleza de la especie de acción incoada no se produce condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad remítase al A-quo el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,
DAYANA ORTIZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA TEMP.,
DAYANA ORTIZ
ACE/DO/ralven
Exp. 9578
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