REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE
Centro Comercial Lomas de la Lagunita, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 27, tomo 8, protocolo primero. Apoderado Judicial: Raiff Hazanow Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.224.
PARTE RECUSADA
Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECUSACIÓN
I
Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Comercial Lomas de la Lagunita en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber incurrido en el supuesto contenido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asignadas por distribución las presentes actuaciones, el 07 de agosto de 2006 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a esta incidencia de recusación, se abocó a su conocimiento, abrió de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la Juez Recusada.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
El proponente fundamenta su recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el referido artículo establece lo siguiente:
“(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
III
INFORME DE LA RECUSADA
En el informe presentado el 04 de julio de 2006, la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expuso entre otros hechos lo siguiente:
“(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual pretende referirse, el apoderado judicial de la parte actora, y en virtud de que no me encuentro incurso en la situación fáctica señalada, por el recusante, y por ser la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia…” (Sic).
IV
MOTIVA
Vista la recusación formulada por el abogado RAIFF HAZANOW JASPE en contra de la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Al respecto esta Alzada Observa:
La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-examen, se atribuye a la Juez haber emitido opinión sobre el asunto controvertido, cuestionamiento que fue rechazado por la recusada y que la parte recusante no demostró en la fase probatoria la mencionada imputación.
En tal sentido, de autos se deriva meridianamente, que la Juez recusada, por auto del 09 de diciembre de 2005 declaró inadmisible la demanda, cuya decisión fue recurrida y revisada posteriormente por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual por resolución del 10 de abril de 2006 ordenó al A-quo admitir aquella.
Ahora bien, el hecho de que la Juez recusada admita la demanda, no significa que emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, máxime si la misma constituye un acatamiento de la decisión del Ad-quem que así lo había ordenado en fecha 10 de abril de 2006 (Folio 13).
De ahí, que careciendo de fundamentación la recusación en cuestión debe desestimarse, imponiéndose a la parte recusante multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000), todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado Raiff Hazanow Jaspe en contra de la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL LOMAS DE LA LAGUNITA en contra de INVERSIONES TREBOLIN C.A. por ante ese Tribunal según expediente No. 14.076;
SEGUNDO: Se le impone multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) al recusante, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Tribunal de la causa notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en la oportunidad respectiva ofíciese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP,
DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
DAYANA ORTIZ RUBIO
Exp. 9568
ACE/DOR.
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