REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE
EDITORIAL REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de abril de 2004, bajo el N° 75, Tomo 26 a-4to. APODERADO JUDICIAL: GENE R. BELGRAVE G., letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.091.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
I
Con motivo de la sentencia dictada el 13 de Junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio que por Acción Mero Declarativa interpuso la EDITORIAL REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA C.A., ejerció recurso de apelación el 15 de Junio de 2006 la representación de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 19 de Junio de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 04 de Julio de 2006.
En el acto de informes verificado el 08 de Agosto de 2006, compareció la representación judicial de la parte solicitante, quien consignó su escrito respectivo, no realizándose observaciones a los mismos.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 24 de Abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, en su carácter de Presidente de la compañía EDITORIA REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA C.A., parte actora en el presente proceso, asistido por el abogado GENE R. BELGRAVE G., interpuso Acción Mero Declarativa, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO.
Por diligencia del 08 de Mayo de 2006, la representación de la parte actora solicitó auto de admisión complementario, en virtud de que el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO NO ERA DEMANDADO.
Posteriormente, el 22 de Mayo de 2006 la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda para que sea tramitada y sustanciada conforme al artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada el 13 de Junio de 2006, el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia, ejerciendo recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 19 de Junio de 2006.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 13 de Junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Acción Mero Declarativa ha interpuesto EDITORIA REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA C.A., el Juzgado A-quo declaró perimida la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión del 13 de Junio de 200, el A-quo declaró perimida la instancia señalando lo siguiente:
“(...) En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la intimación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso. En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este Juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada. En consecuencia, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide...”
Declarada la perención de la instancia, el ciudadano GENE R. BELGRAVE, apoderado de la parte actora, recurrió la referida decisión, señalando en los informes consignados ante este Alzada el 08 de agosto de 2006 lo siguiente:
-Que luego de auto de admisión de la demanda, procedió a oponerse a la misma por considerarla ultrapetita, lo cual nunca recibió pronunciamiento por parte del A-quo;
-Que en virtud del silencio del Tribunal y por observar su desconocimiento y confusión a ese tipo de acción, procedió a reformar el libelo, colocando la palabra solicitud, la cual no fue admitida por el A-quo y en su defecto decretó la perención de la instancia por falta de citación donde no hay demandado;
-Que la decisión recurrida no está ajustada a derecho y es totalmente improcedente por carecer de fundamentación legal.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su defecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado, cuestiones que han variado en el transcurso del tiempo.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (Sent. N° 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual).
La decisión proferida por el A-quo, se fundamenta en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, obviando las fechas en que se suscitaron las distintas actuaciones.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la demanda fue admitida el 24 de abril de 2006, que el 08 de mayo de ese mismo año fue solicitada que se dictara auto de admisión complementario, en tanto que el 22 de Mayo de 2006, o sea veintiocho (28) días después, el apoderado actor reformó el libelo, sin recibir pronunciamiento alguno por parte del Juzgado A-quo.
En el caso sub-iudice, el A-quo motivó su decisión en un falso supuesto, al señalar que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada, cuestión ésta no compartida por esta Superioridad, ya que con antelación había formulado peticiones en fechas 08 de Mayo de 2005 y 22 de Mayo de 2006 que no fueron resueltas por lo que mal podría sancionarse a la accionante con la perención de la instancia, ya que a todas luces, correspondería a ese Órgano de Primer Grado providenciar los pedimentos formulados en este proceso.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe revocar la sentencia recurrida y declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, ordenándose la remisión del asunto al Juzgado Distribuidor de turno, dada la decisión del A-quo, debiendo el Tribunal al que le corresponda, pronunciarse sobre las peticiones formuladas por la actora, especialmente en cuanto a la admisión o no de la reforma de la demanda en la que no se contempla a ninguna persona como demandada.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada el 13 de Junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la perención de la instancia en el juicio que por Acción Mero Declarativa interpuso la EDITORIAL REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA C.A., y en consecuencia se insta al Tribunal que por distribución corresponda a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la reforma de la demanda;
SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. N° 9536
ACE/DOR/as.
|