REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE EJECUTANTE
FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A Pro. ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, según Resolución N° 357-00 del 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.107 el 27 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPUBLICA C.A., Banco Universal, FONDO COMUN C.A. Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., que a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. e igualmente a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo c.a.. APODERADA JUDICIAL: SULMA ALVARADO de CARREÑO, Letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.804.
PARTE EJECUTADA
Ciudadana LILIA YANAIB MARQUEZ, Venezolana, mayores de edad de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. 6.073.619. NO CONSTA EN ACTAS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO
EJECUCION DE HIPOTECA
Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 158, situado en el piso 15 del Edificio denominado Torre II del Conjunto Residencial Taguanes, ubicado en el Plano del Parcelamiento Don Bosco, Urbanización Boleita del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda.
I
Con motivo del auto dictado el 08 de Junio de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratificó la decisión del 18 de Noviembre de 2005 en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL) en contra de la ciudadana LILIA YANAIB MARQUEZ, ejerció el 14 de Junio de 2006 recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 20 de Junio de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 04 de agosto de 2006, fijando el décimo día de despacho para el acto de informes.
En la oportunidad legal respectiva, el 21 de septiembre de 2006 se verificó el acto de informes, no compareciendo ninguna de las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento especial de la vía ejecutiva el 19 de Febrero de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL), demandó por Ejecución de Hipoteca a la ciudadana LILIA YANAIB MARQUEZ.
En virtud de haber resultado infructuosa la intimación en forma personal de la demandada, el 27 de Octubre de 2004 la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado el 29 de ese mismo mes y año.
Por decisión del 17 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causa ordenó la paralización del proceso de marras conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
A través de diligencia del 14 de Noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución original del documento fundamental de la demanda y de la certificación de gravámenes insertas en los autos.
En tal sentido, el 18 de Noviembre de 2005, el Tribunal A-quo se abstuvo de homologar el referido desistimiento, en virtud de que la causa se encontraba paralizada.
Por diligencia del 06 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la accionante solicitó el abocamiento e insistió en el desistimiento del procedimiento y la devolución de los originales esgrimiendo sus razones.
En virtud de haberse designado una Juez Suplente Especial, el 08 de Junio de 2006 el Tribunal A-quo se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha por auto separado ese Órgano de Primer Grado ratificó la decisión dictada el 18 de Noviembre de 2005, la cual se abstuvo de homologar el procedimiento en razón de que la misma se encontraba paralizada (17-03-2005), ejerciendo recurso de apelación el 14 de junio de 2006 la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 08 de Junio de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue FONDO COMUN C.A. Banco Universal en contra de la ciudadana LILIA YANAIB MARQUEZ, el Juzgado A-quo ratificó el auto del 18 de noviembre de 2005 mediante el cual se abstuvo de homologar el desistimiento formulado por la actora, en virtud de que el proceso de marras se encontraba paralizado según como se evidencia de la providencia del 17 de marzo de 2005.
Por auto del 08 de Junio de 2006, el A-quo ratificó la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2005 señalando lo siguiente:
“(...) Vista la diligencia de fecha 06 de Junio del presente año, suscrita por la abogada SULMA ALVARADO, actuando en su carácter de acreditada en autos, mediante la cual desiste del presente procedimiento y asimismo solicita la devolución de los documentos originales, este Tribunal a los fines de proveer ratifica el auto de fecha 18 de noviembre de 2005, en el cual se indicó que la presente causa se encuentra paralizada, según se evidencia del auto proferido por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2005...”
Ratificada la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2005 por auto del 08 de junio de 2006, la abogada SULMA ALVARADO, representante judicial de la parte accionante, recurrió la referida resolución del 08 de junio de 2006, la cual fue oída en un solo efecto el 20 de Junio de 2006.
Con respecto al contenido del mencionado auto, la representación judicial de la parte actora (recurrente) no compareció al acto de informes para esgrimir sus alegatos.
Esta Alzada Observa:
De la revisión de los autos, se deriva que el 17 de Marzo de 2005 el Juzgado A-quo ordenó la paralización de la causa en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue FONDO COMUN C.A. Banco Universal Vs. LILIA YANAIB MARQUEZ, basándose en el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Igualmente, se desprende que el 18 de Noviembre de 2005 el Juzgado A-quo se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento formulado por la accionante en virtud de que la causa se encontraba paralizada, como si ello constituyera un impedimento para renunciar, aunque temporalmente, al ejercicio de un derecho subjetivo como la acción.
También se evidencia que la representación de la actora insistió en el desistimiento del procedimiento y en la devolución de los instrumentos originales, por lo que el 08 de Junio de 2006 el A-quo ratificó el auto del 18 de noviembre de 2005 mediante el cual se abstenía de homologar el referido desistimiento, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, como si ello constituyera un impedimento para renunciar, aunque temporalmente, al ejercicio de un derecho subjetivo.
Ahora bien, el desistimiento es el abandono que realiza el actor y que afecta la acción y/o la instancia, según las circunstancias, y que produce como efecto la extinción del proceso.
Cuando el desistimiento es del procedimiento sólo se extingue la instancia, sin que deba considerarse que ello constituya renuncia de la acción. Para la correcta verificación del desistimiento se requiere que lo haga el propio actor, o en su defecto, su apoderado, a quien se le exigirá facultad expresa para ello conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el desistimiento debe formularse sin necesidad de consentimiento de la parte adversaria antes de la contestación de la demanda, ya que de lo contrario, sería menester la autorización de la parte demandada.
En la causa 20672 llevada por el A-quo fue planteado un desistimiento del procedimiento, cuya homologación fue denegada y no recurrida.
Ahora bien, en el caso bajo análisis observa esta Superioridad violación del debido proceso, puesto que con las decisiones de fechas 18 de noviembre de 2005 y 08 de Junio de 2006 se pretende obligar al actor a continuar un juicio en contra de su voluntad, ya que aquel desistió del procedimiento, infringiéndose con las mencionadas resoluciones judiciales el principio dispositivo que rige en el proceso civil, en el que no existe juicio sin demanda previa, donde los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Igualmente, se contravinieron los artículos 11, 12, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Carta Magna.
Con relación al desistimiento y al convenimiento , el doctor MARCANO RODRIGUEZ ha señalado:
“(…)Con estas instituciones ha querido la ley rendir acatamiento a la libertad moral de las partes; al Derecho de propiedad particular, de cuyo uso, goce y disposición es árbitro absoluto el propietario, y a la tranquilidad pública y privada. Deja en plena libertad la acción de las partes, ya que si al actor no le fuera dable desistir de su demanda o al demandado convenir en ella, se les pondría en la obligación y en el conflicto de seguir litigios contra su propia conciencia, que puede haber reaccionado de sus primeros impulsos, o contra sus propias conveniencias, ya que uno u otro han podido penetrase (sic)a posteriori de que la justicia no asiste su causa y debe abandonarla…”(Marcano Rodríguez R: Apuntaciones Analíticas, p. 1075-1076) 1960.
De manera que ante las violaciones ya indicadas, lo procedente es reponer la causa, conforme a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil al estado de que el Tribunal de primer grado constate si el desistimiento del procedimiento fue formulado con antelación al acto de contestación de la demanda, y de así ser corroborado, dictar decisión homologatoria y ordenar la devolución de los documentos peticionados por la representación de la actora; y en el caso de que se hubiese producido el acto de la litis contestatio, denegar el desistimiento.
Como consecuencia de la reposición quedan anuladas las decisiones de fechas 18 de noviembre de 2005 y 08 de junio de 2006.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anulan las decisiones dictadas en fechas 18 de Noviembre de 2005 y 08 de Junio de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue FONDO COMUN C.A. (BANCO UNIVERSAL) en contra de LILIA YANAIB MARQUEZ;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el A-quo constate si el desistimiento del procedimiento fue formulado con antelación al acto de contestación de la demanda, y de así ser corroborado, dictar decisión homologatoria y ordenar de devolución de los documentos peticionados por la representación de la actora; y en caso de que se hubiese producido el acto de la litis contestatio, denegar el desistimiento;
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no se produce pronunciamiento sobre las costas y otras cuestiones procesales.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos (2:35 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. N° 9562
AJCE/DO/as
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