REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de septiembre de 2006.
196° y 147°

Visto los escritos de pruebas presentados por las partes, así como la oposición a su admisión presentada por el abogado Humberto Tirado Vásquez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 24.361, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, co-demandado en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto observa:
En relación a la oposición admisión de las pruebas presentadas por el abogado Jorge Luis Socas González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo parte actora en el presente juicio, contenidas en Capitulo I, se estima la oposición en razón que la representación judicial de la parte actora, reprodujo el mérito probatorio que se desprende de los hechos; ofrecimiento de prueba, que considera quien decide, no es un medio idóneo para aportar elementos de juicio, por lo que debe desecharse, sin que esto implique la apreciación, establecimiento y valoración de las pruebas producidas por las partes en el proceso, de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Oposición a la admisión de las pruebas contenidas en el Capitulo IV relativa a los informes identificadas con los particulares “a” y “b”, se estima la oposición en razón que la representación judicial de la parte actora, reprodujo oficiar a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, solicitando requerir de todas las notarías y Registros copias de documentos que la abogada Luz Marina Cleves Novoa, efectuó en operaciones de administración o disposición de bienes inmuebles, considerando quien decide que en la solicitud no determina la información requerida, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su admisión resultará manifiestamente contraria a dicha disposición, toda vez que no es un medio adecuado para aportar los hechos litigiosos. En relación al particular “b” en la que solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos para que informe si en el año 2000, el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, poseía cuenta en alguna institución financiera sometida bajo su control y si realizó depósito en sus eventuales cuentas; ofrecimiento de prueba que debe desecharse, por considerarlas contrario a la disposición fundamento del medio probatorio, no constituyendo un medio adecuado para aportar los hechos litigiosos. Así se establece.

Respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en los Capítulos II concerniente a testimoniales por considerar el opositor que no guardan relación con el fondo de la controversia; III relativo a las posiciones Juradas por considerarlas impertinentes; y, IV contentivo de la prueba de informes, debe desestimarse en razón que el objeto de dichas probanzas debe determinarse en su evacuación; no siendo posible determinar la manifiesta impertinencia o ilegalidad. Así se establece.

Decidida la oposición a la admisión de las pruebas, se pasa al pronunciamiento sobre el ofrecimiento de pruebas promovidas por las partes en orden de presentación:

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de agosto de 2006, por el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo, este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba testimonial de los ciudadanos Alinexis Raquel Barrios, Rafael Enrique Mengua Texeira, Liliana del Valle Colmenares Ramos, Juan Segundo Sánchez, Martha Venus Ayaach Maita, Gaizka Ezponda Sanz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.244.125, V-15.341.929, V-10.829.428, V-7.799.868, V-4.026.301, 5.566.273 respectivamente; para la evacuación de la testimonial se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda mediante acto de distribución. Al cual se ordena anexar copia certificada del escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de posiciones Juradas promovidas por la accionante, en consecuencia, se ordena citar en forma personal a los ciudadanos Alberto Villarroel Moscoso, Alvaro Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, en virtud de lo cual se fija el tercer (3er) día de despacho a las 10:30 am, 11:30 am, 12:30 am, a la constancia en autos de la última de las citaciones que se ordenó practicar, concluido dicho acto el promovente de la presente deberá absolverlas recíprocamente al día siguiente de despacho a la parte contraria a las once antes meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de informes contenida en el Capitulo IV particular identificado con la letra “c”, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informe a este Juzgado el movimiento migratorio de los ciudadanos ALVARO MUÑOZ LONDOÑO, LUZ MARINA CIFUENTES DE MUÑOZ y de LUZ MARINA CLEVES NOVOA y solo de ésta última su dirección, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-9.840.818, V- 11.741.830 y V-10.519.587, respectivamente.

Del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de agosto de 2006, por la abogada Miriam Cárdenas González Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.891, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos Alvaro Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, este Juzgado Superior, observa:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a su favor; ofrecimiento de prueba, que considera quien decide, no es un medio de prueba idóneo para aportar elementos de juicio, por lo que debe desecharse, sin que esto implique la apreciación, establecimiento y valoración de las pruebas producidas por las partes en el proceso, de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO: Se admite las instrumentales ofrecidas con el escrito de promoción de pruebas, relativas a copias simples del poder otorgado por los ciudadanos Alvaro Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, a la apoderada judicial ciudadana Miriam González Cárdenas, como también poder que le fuera otorgado por los co-demandados ya identificados, a la profesional del derecho Luz Marina Cleves Novoa, en fecha 06 de noviembre de 2006, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Humberto Tirado Vásquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.361, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Larry Alberto Villarroel, el Tribunal observa:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a su favor; ofrecimiento de prueba, que considera quien decide, no es un medio de prueba idóneo para aportar elementos de juicio, por lo que debe desecharse, sin que esto implique la apreciación, establecimiento y valoración de las pruebas producidas por las partes en el proceso, de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Líbrense comisión, despacho, citaciones y oficios.
EL JUEZ,




EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA ACC.,




MAYRA LELY RAMIREZ


En esta misma fecha se libró despacho y oficios.-


LA SECRETARIA ACC.,










EJSM/hermi*
Exp. 8516