Exp. Nº 8531
Definitiva/Fraude Procesal
Materia: Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: EULOGIO CHACÓN y MARIA TORRES DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas N° 28.468 y 6.819, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, PENÉLOPE CASTRO OSORIO, DAYANA ALFONSO BLANCO y YACERMI SANABRIA QUERALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 60.060, 63.628 y 47.511, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE RODRÍGUEZ PEREZ, DOMITILA LOPEZ DE RODRÍGUEZ y GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.985.760, 3.722.652 y 10.330.301, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.560, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos José Rodríguez Pérez y Domitila López de Rodríguez; JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, JOSE MANUEL CARRILLO TOVAR, JOEL MOTA, PEDRO CABRERA, MILTON MORA, REINALDO PLANCHART M. y RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.427, 3.865, 22.968, 22.966, 22.969, 1.370 y 2.425, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Giusseppe Gregorio Schetino Gonnella, quien se encuentra actualmente representado por los abogados RAFAEL TRUJILLO, FERMIN MARCANO GARCIA y REINALDO PLANCHART, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.425, 37.153 y 1.370, en su orden.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL, NULIDAD Y REINVINDICACIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2003, por el abogado Rafael Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de Giusseppe Gregorio Eschettino Gonnella, codemandado, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de fraude procesal, simulación y reivindicación, incoada por Eulogio Chacon y María Torres de Chacón, contra José Rodríguez Pérez, Domitila López de Rodríguez y Giusseppe Gregorio Schettino Gonnella.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 24 de marzo de 2004, la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.

En fecha 03 de mayo de 2004, el abogado Rafael Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de Giusseppe Gregorio Schettino Gonnella, codemandado, consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, los abogados Raymond Orta Martínez y Yacerme Sanabria Q., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

En fecha 04 de mayo de 2004, se fijó oportunidad para la presentación de observaciones.

En fecha 13 de mayo de 2004, el abogado Rafael Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de Giusseppe Gregorio Schettino Gonnella, codemandado, consignó escrito de observaciones.

En fecha 18 de mayo de 2004, los abogados Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez y Yacerme Sanabria Querales, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.

En fecha 18 de mayo de 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2004, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, el cual es conocido posterior a distribución por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho escrito libelar señalan los accionantes: Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 504-5-13 y del terreno sobre el cual se encuentra construida, que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), y se encuentra situada en la Urbanización Buena Vista, Petare del actualmente denominado Municipio Sucre del Estado Miranda. Que dicho inmueble les pertenecía por haberlo adquirido en fecha 16 de abril de 1951, del ciudadano Juan Bernardo Arismendi según consta en documento autenticado en el Juzgado de la Parroquia Foránea bajo el Nº 155 de los libros de autenticaciones Nº 1, que dicho inmueble se encontraba arrendado al ciudadano José Rodríguez Pérez, que existía un juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra el mencionado arrendatario para fecha del 10 de junio de 1997, que dicho ciudadano José Rodríguez Pérez efectuó un proceso de prescripción adquisitiva sobre el inmueble del cual era arrendatario produciéndose el decreto de la misma a favor de José Rodríguez Pérez el 07 de mayo de 1997, fecha en la cual el mencionado arrendatario hace consignación de su último canon de arrendamiento ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, procediendo luego al registro de la mencionada prescripción adquisitiva y en virtud de ello el hasta entonces arrendatario del inmueble en fecha 11 de noviembre de 1998, por medio de su apoderado el abogado Eleazar Rodríguez da en venta el mencionado inmueble al ciudadano Giuseppe Gregorio Schettino Gonnella por la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) de contado. Que el comprador ciudadano Giuseppe Schettino era vecino de la zona donde está ubicado el inmueble en cuestión y además amigo intimo del demandado José Rodríguez. Alegando igualmente que el ciudadano José Rodríguez Pérez nunca tuvo la posesión del inmueble en forma legítima.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el codemandado Giusseppe Gregorio Schettino Gonnella por medio de sus apoderados judiciales José Manuel Carrillo Tovar y José Vicente Castellanos opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1º y la del ordinal 6º ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Los codemandados José Rodríguez Pérez y Domitila López de Rodríguez ya que no comparecieron por sí ni por medio de apoderado, estuvieron representados en juicio por medio del defensor judicial abogado Francisco Ochoa que les fuera designado por tribunal, quien igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En la debida oportunidad comparecen los apoderados de la parte actora y proceden a subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por los demandados. Procediendo el tribunal de la causa a declararlas Sin Lugar mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2002.

Posteriormente, los codemandados procedieron a dar contestación a la demanda, así el defensor judicial de los codemandados José Rodríguez Pérez y Domitila López de Rodríguez procedió a contestar la demanda negándola, contradiciéndola y rechazándola de forma genérica tanto en los hechos como en el derecho; dejando constancia en su escrito de los infructuosos intentos de contactar a sus representados.

Igualmente el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Gregorio Schettino Gonnella procedió a contestar la demanda negándola y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho fundamentando sus alegatos de defensa en que la propiedad de su representado sobre el inmueble estaba probado mediante documento público sobre el cual no se había incoado procedimiento judicial para anularlo por cuanto el único propietario del inmueble era su representado, opuso igualmente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentando este último punto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de las pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.

En la oportunidad de presentar los informes solo hizo uso de este derecho la parte actora, procediendo la parte demandada de hacer uso de su derecho de observación a los informes.

Vistos los informes el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia previo un resumen motivado de la controversia determinando: Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 1997 mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva a favor de José Rodríguez Pérez.

Nulidad de la venta del inmueble objeto del presente juicio que le hicieran los ciudadanos José Rodríguez Pérez y Domitila López de Rodríguez a Giuseppe Schettino Gonella, según documento protocolizado el 11 de noviembre de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 12, Protocolo 1º. La restitución del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 504-5-13 y del terreno sobre el cual se encuentra construida, que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), y se encuentra situada en la Urbanización Buena Vista, Petare del actualmente denominado Municipio Sucre del Estado Miranda, a los demandantes Eulogio Chacón Vivas y María Torres de Chacón, o a los apoderados de éstos, libre de personas y bienes.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La parte apelante alega en su escrito de informes lo siguiente:

“…En relación a la CUESTION PREVIA que el DEFENSOR AD LITEM, de los codemandados José Rodríguez Pérez y Domitila Pérez de Rodríguez, abogado FRANCISCO JAVIER OCHOA, por considerar que la falta de estimación de la demanda constituía un defecto de forma, la invocó, fincándose en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 ejusdem, que a nuestra opinión, permitió el desfase jurídico para que la parte actora por la vía de subsanar el supuesto defecto de forma alegado por el antes mencionado defensor ad litem, hiciera la estimación de la demanda propuesta, situación que no es posible, por no estar en los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que deben expresarse en el libelo de demanda. La falta de estimación de la demanda constituye UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL [….] violación ésta que no es susceptible de corregirse, opuesta, como fue esa falta de estimación, fundamentada en el sedicente defect6o de forma, por invocación del defensor ad litem, defecto de forma que no es tal, ni se convalida pese al error de invocación, por consiguiente, HA SIDO INTEMPESTIVA, INOPORTUNA Y EXTEMPORANEA DICHA ESTIMACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA Y ASI DEBE SER DECIDIDA, DECLARANDO EL TRIBUNAL, SIN LUGAR LA ACCION INCOADA por los señores Eulogio Chacón y María Torres de Chacón. ¡ASI LO SOLICITAMOS!.
…Omissis…
NINGUNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA, sirven para sustentar la acción de FRAUDE PROCESAL, acción que inicialmente se determinó en el petitorio de la demanda para sostener: a) La nulidad de la sentencia de Prescripción Adquisitiva, b) La nulidad de todos los actos consecuenciales a la sentencia de prescripción adquisitiva, como la venta efectuada a nuestro representado Giuseppe Schettino Gonnella, y c) La reivindicación y restitución del bien inmueble objeto de la demanda, a los actores Eulogio Chacón Vivas y María Torres de Chacón. Sin embargo, la parte actora DESLIZÓ EL FRAUDE PROCESAL al momento de subsanar en ocasión de la Cuestión Previa opuesta por el Defensor Ad Litem, prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340, cuando lo cierto, es que la parte actora, en su exposición libelar había sido precisa y concordante, clara y transparente en los hechos narrados y las fundamentaciones de derecho que les sirvieron para el petitorio de nulidades, sin embargo insistimos, deslizó la parte actora el FRAUDE PROCESAL, INTEMPESTIVA, EXTEMPORÁNEA E INOPORTUNAMENTE y el Tribunal de la causa, en su sentencia definitiva, acogió enjundiosamente la tesis del Fraude Procesal, declarando con lugar la acción propuesta con la cual nos hemos alzado…”.
…Omissis…
“La falta de legitimación de los actores es la razón principal, entre todas las que vamos exponiendo, para que la demanda sea declarada sin lugar; en efecto, sin legitimación no podían ellos haberla ejercido ni el Tribunal haberla admitido, legitimación de la cual carece su título (documento privado autenticado no oponible a tercero), por el cual JUAN BERNARDO ARISMENDI le vendió la casa 504-513, ubicada en la primera avenida de la Urbanización buena Vista, Petare a Eulogio Chacón Vivas”.
“El a quo en la interlocutoria que decidió sobre las Cuestiones Previas afirmó inexcusablemente, que “…Esta demanda, una vez acompañados los documentos fundamentales que la sustenta fue admitida en fecha 21 de septiembre de 1,999 ordenándose el emplazamiento de los demandados…….” (subrayado nuestro). En el conocimiento de las leyes, nadie mejor que el Juez, para en su aplicación haber observado, que no existían las condiciones instrumentales para haber admitido la demanda, y menos aun, haber declarado con lugar la acción de nulidades, con fundamento, por vía de subsanación, de fraude procesal”.
“Por lo que no era temerario, que el a quo, no hubiese admitido la demanda de nulidad, la misma, que por vía de la ocurrente SUBSANACIÓN, PASÓ A SER DE FRAUDE PROCESAL, pero indistintamente, sea calificada bien de nulidades o de fraude procesal, para obtener las nulidades del petitorio, se requiere EL TITULO REGISTRAL, es decir, o bien ambos títulos debieron haber sido presentados simultáneamente para ser protocolizados: el primero, (por el cual JUAN BERNARDO ARISMENDI dice en el segundo, que adquirió el inmueble del TENIENTE ANDRES ROA RAMIREZ) con inmediata anterioridad al segundo (por el cual Juan Bernardo Arismendi vendió a Eulogio Chacón), o bien debieron registrar el primero previamente y luego el segundo en actos separados. Nuna fue registrado el segundo título, evidentemente por no existir el primero y de ello se infiere que Juan Bernardo Arismendi nunca tuvo legitimidad, por no ser propietario del inmueble, y su comprador Eulogio Chacón tampoco nunca la ha tenido, por carecer de un título registrado y por haber comprado de quien entonces no era propietario, mediante un documento privado autenticado, NO OPONIBLE A TERCEROS. De manera que siendo nuestro representado GIUSEPPE SCHETTINO GONNELLA comprador de buen fe por documento público debidamente registrado y no tachado de falsedad, con tradición registral y tracto sucesivo comprobados en autos, no habiendo sido tampoco enervado dicho título en juicio de simulación, ya que lo planteado por la parte actora en este sentido en su libelo de demanda, no fue probado y por contrario, no lo menciona en su petitorio como acción propuesta, es él, nuestro representado, con documento público registreado, que es el documento público por excelencia como señala la doctrina, el propietario legítimo del bien inmueble objeto de este juicio y así solicitamos sea declarado por esta superioridad”.
…Omissis…

Observa quien decide que la parte apelante en su escrito de informes ha realizado nuevos alegatos en el proceso distintos a los señalados en la primera instancia, procediendo inclusive a impugnar documentos, lo cual no realizó en su oportunidad, según se aprecia del estudio de los autos, inclusive señala y/o exige la presencia en autos de documentos que tampoco fueron solicitados por ésta en su oportunidad.

La parte actora en su escrito de observaciones a los informes de la parte codemandada explanó lo siguiente:

“…El ciudadano Juan Bernardo Arismendi le vende el inmueble objeto de la presente causa al ciudadano Eulogio Chacón por haberle pertenecido este de conformidad a compra que le hizo al Teniente Adrés Roa Ramírez y el cual consta en documento autenticado en el Juzgado de la Parroquia el Recreo del Departamento Libertador el día 11 de abril de 1951 bajo el No. 138 de los libros de autenticaciones respectivos. Este documento contiene los datos de registro del documento por el cual adquirió la propiedad al Teniente Andrés Roa Ramírez, a quien jamás se le ha discutido la titularidad que tuvo sobre el inmueble del presente juicio. Cursa en auto el titulo de propiedad del terreno y el titulo supletorio de este ciudadano antes señalado que no fueron tachados de falsos y que es importante señalar son los documento por los cuales puedo [pudo] adquirir por prescripción adquisitiva, fraudulenta el otro codemandado. De todo lo antes expuesto se evidencia, que cursa en autos documentos públicos y auténticos que no fueron tachados de falsos, que son prueba absoluta de que el causante de Juan Bernardo Arismendi fue el Teniente Andrés Roa Ramírez constatados todos sus datos en el expediente e igualmente evidenciando con fecha cierta que Arismendi le vendió a nuestro representado y por cuanto no hubo alegato de falta de cualidad ni ataque impugnación de la validez de estos instrumentos es por lo que el a quo tomo la decisión que debía tomar de declarar con lugar la demanda. A todo evento consignamos en este acto original del documento de compraventa del ciudadano Juan Bernardo Arismendi anteriormente descrito ya que es a estas alturas tardías del proceso que se pretende enervar la validez de todos estos instrumentos…”

Como sea que este Tribunal observa que estas nuevas situaciones las presenta la mencionada parte en esta segunda instancia, vulnerándole el derecho a la defensa a la parte actora, impidiendo de este modo que se presenten a los autos los documentos ahora solicitados este Tribunal en interpretación de la normativa señalada en el artículo 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece la posibilidad de presentar las pruebas hasta la última fase de los informes, y considerando que ha sido en esta etapa que los ha solicitado la parte apelante, y considerando igualmente que la parte de observaciones a los informes son parte integrante de los mismos y que el documento exigido se encuentra mencionado en el documento fundamental que acompaña el libelo de la demanda, no considerándose como una nueva prueba sino como un documento público utilizado para rebatir un nuevo argumento presentado por la parte apelante en sus informes y para evitar la indefensión en el proceso, este Tribunal admite los documentos públicos presentados consistentes en el documento original de propiedad del ciudadano Eulogio Chacón otorgado ante el Juzgado de la Parroquia Foránea de El Recreo en fecha 16 de abril de 1951, anotado bajo en No. 155, folio 10 y 11 de los Libros de Autenticaciones respectivas, así como el original del documento de compra venta del ciudadano Juan Bernardo Arismendi mediante el cual adquirió el inmueble de conformidad a compra que le hizo al Teniente Andrés Roa Ramírez y el cual consta en documento autenticado en el Juzgado de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador el día 11 de abril de 1951, bajo el No. 138 de los Libros de Autenticaciones respectivos presentados por la parte actora conjuntamente con su escrito de observaciones a los informes. Así se decide.

I

Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la apelación, este Tribunal considera como punto previo lo siguiente:

El recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial del codemandado Giuseppe Gregorio Schettino Gonella, no así por los otros codemandados José Rodríguez Pérez y Domitila López de Rodríguez, en razón que el defensor judicial no se alzó en contra de la decisión de la primera instancia; situación procesal que conforme lo establecido por el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; determina que la conformidad con la decisión de los codemandados no recurrentes; por tratarse de litigantes distintos, no puede perjudicar al litisconsorte, en tal razón se crea una expectativa de firmeza contra los codemandados no-recurrentes, pero que sólo podrá constituir declaratoria judicial firme cuando se hayan agotado los recursos en su contra o no se hayan ejercido. Así expresamente se decide.
II
PUNTO PREVIO:

Pasa este sentenciador a decidir sobre las consideraciones planteadas por la parte apelante, en tal sentido observa:

Introduce el apelante en su escrito de informes como punto previo, lo siguiente:

“…el DEFENSOR AD LITEM, de los codemandados José Rodríguez Pérez y Domitila Pérez de Rodríguez, abogado FRANCISCO JAVIER OCHOA, por considerar que la falta de estimación de la demanda constituía un defecto de forma la invocó, fincándose en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 ejusdem, que a nuestra opinión, permitió el desfase jurídico para que la parte actora por vía de subsanar el supuesto defecto de forma alegado por el antes mencionado defensor ad lítem, hiciera la estimación de la demanda propuesta, situación que no es posible, por no estar en los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que deben expresarse en el libelo de la demanda. La falta de estimación de la demanda constituye UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

En primer término, quien aquí sentencia aclara que en lo atinente a esta cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 38 y 39 eiusdem, fue subsanado en su oportunidad y la misma fue declarada por el Tribunal a quo debidamente realizada, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 357 eiusdem, la decisión del juez sobre estas defensas previas, en el presente caso la contemplada en el ordinal 6º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación.

De manera que se desprende claramente que la decisión referida a la cuestión previa supra citada no procede de manera directa una apelación, y por razonamiento en contrario tampoco procede una apelación indirecta como en el presente caso ha pretendido presentarla el apelante. Del análisis de los autos observa este Tribunal que el demandado-apelante no hizo uso en su oportunidad de la posibilidad que le concede el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto del segundo parágrafo se lee:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”.

Del estudio de los autos se desprende que el codemandado apelante nada señaló en su escrito de contestación respecto a la inconformidad con la estimación de la demanda, no ejerció ningún recurso extraordinario para enervar la decisión del tribunal respecto a la cuestión previa planteada, por lo que la decisión de la debida subsanación ha quedado definitivamente firme y por ende la misma tiene efecto de cosa juzgada. Así se decide.

III
DEL FONDO

I. Análisis de las pruebas existentes en autos:

La parte actora junto con su libelo de demanda consignó:

a) Original del documento de propiedad del ciudadano Eulogio Chacón otorgado ante el Juzgado de la Parroquia Foránea de El Recreo en fecha 16 de abril de 1951, anotado bajo en número 155, folio 10 y 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos; del cual se evidencia que el ciudadano Eulogio Chacón Vivas, adquirió el inmueble objeto del presente litigio del ciudadano Juan Bernardo Arismendi; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
b) Original del título supletorio del ciudadano Andrés Roa Ramírez registrado en el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1951, bajo el número 1, al folio 1, Protocolo Primero, Tomo Cuarto adicional; del cual se evidencia la propiedad que ostentaba Andrés Roa Ramírez, sobre las biehechurías construidas en el inmueble objeto del presente juicio; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
c) Copia del documento de propiedad del ciudadano Andrés Roa Ramírez debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1950, bajo el No. 12, al folio 30, del Protocolo, Tomo No. 07; del cual se evidencia la propiedad que ostentaba el ciudadano Andrés Roa Ramírez, sobre el terreno en el cual está construido el inmueble objeto del litigio, por haberlo adquirido del ciudadano Federico Antonio Olavarrieta Briceño; documento que es apreciado y valorado por este juzgador como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
d) Recibos por consumo de agua, emanados del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), cursantes del folio 23 al 30 del expediente; de los cuales se evidencia que el ciudadano Eulogio Chacón, era el titular del contrato de consumo de agua del inmueble objeto del litigio; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos administrativos. Así se establece.
e) Avisos de cobro, emanados del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), cursantes a los folios 32 y 33 del expediente; de los cuales se evidencia que el ciudadano Eulogio Chacón, era el titular del contrato de consumo de agua del inmueble objeto del litigio; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos administrativos. Así se establece.
f) Recibos por consumo de agua, avisos de cobro, liquidaciones por consumo de agua y factura, emanados del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, cursantes del folio 35 al 98 del expediente; de los cuales se evidencia que el titular del contrato de consumo de agua del inmueble objeto del litigio, era Eulogio Chacón; documentos que son apreciados y valorados por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos administrativos.
g) Los recibos originales de los cánones de arrendamiento emanados de la Administradora Siete, pagados por el codemandado José Rodríguez como inquilino a favor de Eulogio Chacón; documentos que son apreciados por este sentenciador como indicio, conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
h) Constancias originales emanados de la Administradora Emmerich S.A. a favor de Eulogio Chacón por concepto del pago de cánones de arrendamiento del ciudadano José Rodríguez; documentos que son apreciados por este sentenciador como indicio, conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
i) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por Administradora Enmerich, S.A., en su condición de administradora del bien inmueble objeto del litigio, con el ciudadano José Rodríguez Pérez, marcada I; documento que espareciado y valorado por este sentenciador como un indicio, por cuanto de ella se evidencia la calidad de arrendataria del inmueble objeto del litigio del ciudadano José Rodríguez Pérez, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
j) Copia certificada de los cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano José Rodríguez a favor del ciudadano Eulogio Chacón ante el Juzgado Cuarto del Municipio; de las cuales se evidencia que el ciudadano José Rodríguez Pérez, realizó consignaciones de los cánones de arrendamiento ante ese juzgado, en calidad de arrendatario del inmueble objeto del presente litigio; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Procedimiento Civil, por ser traslados fieles y exactos de documentos públicos. Así se establece.

Por su parte consta en autos que de los demandados solo presentó pruebas el ciudadano Giuseppe Schettino, aportando al proceso las siguientes:

a) Copias fotostáticas de Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nº 4, tomo 71 de los libros respectivos; y, del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1998 bajo el Nº 50, Tomo 12 del Protocolo Primero, contentivo el primero de la opción de compraventa suscrita entre Eleazar Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado de José Rodríguez Pérez y Domitila López de Rodríguez; e, Innocenzo Schettino Celano, sobre el bien inmueble objeto del litigio; y, el segundo contentivo de la venta del inmueble objeto de la presente causa por parte del abogado Eleazar Rodríguez, en su condición de apoderado de los ciudadanos José Rodríguez y Domitila López de Rodríguez al ciudadano Giusseppe Schettino; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como fidedignos, conforme con el segundo aparte del artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
b) Copias de dos recibos de compra realizadas por el ciudadano Inocenzo Schettino a favor de Eleazar Rodríguez de dos Cheques de gerencia por la suma de Bs. 40.000.000,00 y Bs. 10.000.000,00, respectivamente; los cuales son desechados por este sentenciador, por ser copias simples de documentos privados los cuales debieron ser aportados en originales. Así se establece.
c) Prueba de informes emitida al Banco de Venezuela para que informara al Tribunal en relación a los cheques de gerencia de fecha 10-11-1998 y 13-08-1998 por la suma de Bs. 40.000.000,00 y Bs. 10.000.000,00 respectivamente, esta última prueba no consta en autos su evacuación, por ende, en cuanto a la apreciación de este último medio probatorio, este Tribunal lo desestima. Así se establece.

El apelante fundamenta su apelación en primer término en que el tribunal a quo no debió haber admitido la demanda, por cuanto:

“...el instrumento fundamental de la pretensión demandada por la parte actora […] no constituye prueba que sustente para haber admitido el a quo la demanda propuesta, sin violación del Ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, así como el último aparte del artículo 1.924 ejusdem, tal como ha ocurrido...”.

Observa este Tribunal que nuevamente el apelante pretende introducir alegatos y defensas diferentes a las planteadas en la contestación de la demanda. En dicho escrito de contestación, si bien el codemandado apelante argumentó como defensa la prohibición expresa de la ley de admitir la demanda, sin señalar expresamente entre sus argumentos cual era la norma o la normativa que a su criterio impedía la admisión de la demanda planteada, no señalando el argumento que plantea en sus informes de esta instancia el apelante, por lo que mal puede pretender que sin el razonamiento de derecho que sustente la petición de la inadmisión de la demanda, causa o fundamento alguno por lo que se declara improcedente. Así se decide.

Es menester detenerse en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación.”.

De lo antes transcrito se desprende que es menester para el demandado, contestar de forma clara y razonada la demanda, lo cual se extiende también a todo argumento que haga valer en la misma incluyendo las excepciones del artículo 346 ordinales 9º,10º y 11º a los cuales hace referencia el señalado artículo.

Sin embargo, procede el tribunal al análisis de lo alegado en esta instancia por el apelante, y al respecto es de considerar, que realmente no existe prohibición expresa de no admitir una demanda porque la misma no se fundamente en documento registrado, ya que hasta un documento privado puede ser utilizado como documento fundamental de la demanda.

En virtud de lo antes señalado se concluye que el a quo no cometió con la admisión de la demanda ninguna violación a lo establecido en los artículos 1920 ordinal 1º y 1924 ambos del Código Civil, pues como ya se dijo no hay norma expresa que prohíba que se acompañe la demanda con un documento no registrado como fundamento de la misma, (salvo en lo concerniente a los juicios de ejecución de hipoteca cuya normativa así lo señala), en este punto el codemandado apelante debe tener presente que el a quo estaba ante un documento autenticado y no privado, aún cuando la faltare la formalidad del registro, pues conforme al artículo 1357 del Código Civil, que establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

De modo pues que todo documento otorgado ante funcionario público es un documento que tiene fe pública de su contenido y sus otorgantes, y el documento presentado junto con el libelo de la demanda fue otorgado ante Juez quien es un funcionario con facultad para dar fe pública de lo señalado en dicho documento, de modo pues que en el caso que nos ocupa correspondía a los demandados impugnar el documento fundamental, o tachar de falso el mismo para que el juez de la causa se pronunciara al respecto o lo desechara según fuere el caso, sin embargo, considera el codemandando-apelante que no se trata de un documento autentico como tal sino de un documento privado negando de esta forma la facultad del Juez que presenció el acto de otorgamiento de dicho documento, en ese sentido y aún cuando es de la opinión de este sentenciador la errónea apreciación del apelante en este aspecto, es de recordar que al haber reconocimiento de los documentos por no haber sido impugnados en este caso se aplicaría lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem, que establece:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”

Igualmente a este respecto la jurisprudencia patria a través del extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“...La autenticidad del documento privado puede obtenerse de modo previo, mediante la intervención notarial por medio de la autentificación y de modo ulterior mediante el reconocimiento espontáneo y/o judicial....” (Sentencia Sala de Casación social de fecha 28 de junio, 1984, Ficha bibliográfica Boletín de Jurisprudencia No. 14, Gaceta Forense No. 124 3E, Vol. III, Pág. 1749, Máxima No. 140).

De lo antes expuesto se deduce que no hubo violación alguna por parte del tribunal de la causa de lo establecido en los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil al admitir la demanda incoada. Así se establece.

En lo que respecta a las pruebas de la parte actora aduce el apelante lo siguiente:

“…NINGUNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA, sirven para sustentar la acción de FRAUDE PROCESAL…”
“…la falta o ausencia del documento fundamental que obligatoriamente ha debido producir en los autos, para poder probar el tracto sucesivo de la alegada compra del inmueble…”
“...el otro documento fundamental que solo mencionó la parte actora, en demostración de la pretensión pero que no aportó por el cual Juan Bernardo Arísmendi dijo que había comprado el inmueble al Teniente Roa Ramírez...”.

Este tribunal en virtud del alegato del apelante dilucida al respecto lo siguiente; toda parte actora o demandante tiene la obligación de acompañar su libelo de demanda con los instrumentos fundamentales en que base su pretensión, tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

De manera pues, de la norma transcrita se evidencia que estamos frente a un requisito sine qua non, de obligatorio cumplimiento por parte de los accionantes para que prospere la admisión de la demanda que han intentado ante el órgano jurisdiccional. Si concordamos lo señalado en la norma citada con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que estos documentos fundamentales que acompañan el libelo constituyen los documentos probatorios de la parte demandante, de manera que no se limita solamente a los presentados en la etapa de la promoción de pruebas; siendo que esta etapa de promoción de pruebas fue dada por el legislador con la finalidad de que la parte demandada tuviese una oportunidad para presentar los elementos en los que fundamentó su defensa e igualmente para que la parte actora presentare aquellos elementos de prueba que le hayan sido requeridos a presentar por el demandado en su escrito de contestación ya sea directamente o que se deduzcan con motivo de sus alegatos de defensa.

Del análisis del presente proceso, se desprende que los actores demandan la nulidad de la sentencia que confirió a José Rodríguez Pérez, por la vía de la prescripción adquisitiva, la propiedad del inmueble objeto del litigio y del cual manifiestan los actores ser los propietarios legítimos. Denuncian la existencia de un fraude procesal, fundamentándolo en el hecho que José Rodríguez Pérez ocupaba el inmueble en carácter de inquilino, que siempre estuvo en conocimiento que sus propietarios legítimos eran los ciudadanos Eulogio Chacón y María Torres de Chacón, arrendadores del mencionado inmueble, y que a pesar de no tener cualidad y derecho para ello ejerció la acción de prescripción adquisitiva sin llamar al proceso a los verdaderos poseedores, quienes les dieron la posesión precaria del mismo.

Demandan igualmente como consecuencia de las irregularidades que denuncian, la nulidad de los actos subsiguientes a la declaración de la prescripción adquisitiva, específicamente la venta del inmueble efectuada al ciudadano Giusseppe Schettino Gonnella, solicitando, en virtud de ello, se les restituya el inmueble del cual fueron despojados fraudulentamente.

Visto el fundamento de la demanda este tribunal procede a analizar si efectivamente la parte actora acompañó o no al libelo el documento esencial, tal y como lo alega el apelante en su escrito.

Se desprende del estudio de los autos que el libelo de demanda se acompañó: A) documento mediante el cual los ciudadanos Eulogio Chacón y María Torres de Chacón adquirieron el inmueble distinguido como casa 504-5-13, de la Urbanización Buena Vista Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, objeto del presente litigio; B) del Contrato de arrendamiento celebrado sobre el ya señalado inmueble, entre el ciudadano José Rodríguez Pérez y el demandante Eulogio Chacón, de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento emanados del Sr. José Rodríguez Pérez con motivo de la relación arrendaticia existente entre las partes, la sentencia de prescripción adquisitiva cuya nulidad se solicita.

De lo antes señalado este tribunal observa en el caso en estudio que la parte actora acompañó su libelo de demanda con los instrumentos en los cuales fundamentó su acción, que los mismos, no fueron impugnados en el acto de la contestación de la demanda por ninguno de los codemandados, por lo que tienen plena validez como prueba. Así se establece.

Conforme a lo expuesto, se infiere que por cuanto no fueron tachados ni impugnados los documentos presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, se consideran como ciertas las declaraciones contenidas en dichos documentos, y especialmente la contenida en el documento otorgado ante el Juzgado de la Parroquia Foránea de El Recreo en fecha 16 de abril de 1951, anotado bajo en No. 155, Folio 10 y 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, pues el mismo, fue otorgado ante el Juez debidamente facultado para el momento de dicho otorgamiento, por lo que da fe pública de lo que allí se expresa, incluyendo entre otras cosas que el vendedor en este caso Juan Bernardo Arismendi le pertenecía el inmueble por haber adquirido de conformidad a compra que le hizo al Teniente Andrés Roa Ramírez y el cual consta en documento autenticado en el Juzgado de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador el día 11 de abril de 1951, no se presentó prueba en contrario que enervara las declaraciones allí contenidas, por lo que el a quo no incurrió en violación alguna al darle pleno valor probatorio al contenido del documento de propiedad presentado por el actor. Así se decide.

Observa igualmente este tribunal que el apelante manifiesta en su escrito de informes presentado ante esta alzada que existe una falta de legitimación de los actores. A tal respecto se procede al estudio de los autos y del mismo se desprende que nada señalaron ninguno de los codemandados sobre este particular en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo que nuestra normativa jurídica es bastante clara al respecto, de las partes presentar sus defensas a la demanda, y en este sentido señala el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...”.

“Artículo 361. [...] Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio...”.

Considerando este sentenciador que pretende el codemandado traer nuevas defensas al proceso en esta etapa de informes, ya que nada alego en este sentido en la oportunidad legal respectiva, considera que no es procedente la misma por no ser argumentadas en la oportunidad debida, por lo que la declara improcedente. Así se decide.

Para sentenciar este tribunal considera:

En primer término es menester establecer lo solicitado mediante el ejercicio de la demanda, en consecuencia del profundo análisis del libelo y la subsanación de las cuestiones previas del defecto de forma, se desprende la pretensión del demandante al incoar la demanda como la siguiente:

a) La nulidad de la sentencia de fecha 07 de mayo de 1997, mediante la cual el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas otorga la propiedad al inquilino, José Rodríguez Pérez en un juicio de prescripción adquisitiva, fundamentándolo en la existencia de un fraude procesal en el proceso,
b) La nulidad de la venta efectuada por el codemandado José Rodríguez Pérez y Domitila López de Rodríguez al ciudadano Giussepe Schetinno Gonnella; y,
c) La reivindicación del inmueble objeto de la presente causa.

Determinadas como han sido las pretensiones del demandante, al examinar las actas del expediente se establece como bien lo explica el a quo en su sentencia lo siguiente:

“...De las pruebas examinadas y de los hechos probados por las partes, este tribunal encuentra comprobado inequívocamente que el demandado, ciudadano José Rodríguez Pérez, celebró el 01 de septiembre de 1966 un contrato de arrendamiento con la empresa OFICINA EMERICH, S.A., sobre un inmueble propiedad del ciudadano EULOGIO CHACÓN, consistente en una casa distinguida en ese entonces con el Nº 5-1 situada en la hoy Avenida Arvelo de la Urbanización Buena Vista, en jurisdicción de lo que hoy en día es el municipio Sucre del Estado Miranda, del Área Metropolitana de Caracas. Según fue dicho, la mencionada relación arrendaticia aparece probada en autos a lo largo de treinta y un años, es decir, hasta el año 1997. Ello significa que el ciudadano José Rodríguez Pérez, poseyó el referido inmueble en su condición de arrendatario durante todo ese tiempo, y por ende en calidad de mediador posesorio, o lo que es igual: poseyó en nombre de otra persona, que en este caso resultó ser el demandante ciudadano EULOGIO CHACÓN y por añadidura de su cónyuge la ciudadana MARÍA TORRES DE CHACÓN.
El arrendatario no posee en nombre propio, y ello resulta indiscutible dentro del derecho moderno. De esta forma, no adquiere el inmueble arrendado por usucapión ya que no posee con ánimo de dueño. Así, el transcurso del tiempo no determina que la propiedad de la cosa arrendada pase a manos del arrendatario que la detenta...”.

Observa este tribunal pues que el codemandado fue efectivamente arrendatario, cuya condición de inquilino está suficiente y debidamente probada en autos y no fue desvirtuada en el proceso tal y como se señalo en el análisis a las pruebas. El codemandado, intentó la acción de prescripción adquisitiva y la propiedad del inmueble, sin tener el derecho de acción para ello y lo que es más grave aún, sin llamar al proceso a su arrendador originando por la demanda de prescripción adquisitiva intentada a quienes él tenía conocimiento que para ese entonces, pues aún cuando el codemandado José Rodríguez Pérez, de conformidad a las pruebas existentes en autos, pagaba sus cánones de arrendamiento ante la administradora del inmueble, dichos pagos eran a favor del arrendador Eulogio Chacón, y posteriormente consignó los cánones de arrendamiento ante tribunales a favor del actor Eulogio Chacón, en su carácter de arrendador e inclusive señalándolo como propietario del inmueble en la planilla de solicitud de consignaciones, por lo que existe en autos un reconocimiento de parte del mencionado codemandado de la cualidad y los derechos que tenía el demandante Eulogio Chacón sobre el inmueble, y a pesar de todas estas situaciones que claramente indicaban que la ocupación de dicho inmueble ejercida por ese codemandado José Rodríguez Pérez era en su condición de arrendatario mediante falsos alegatos se hace de la propiedad del inmueble mediante la sentencia que se la adjudicó por la vía de la prescripción adquisitiva, dictada en fecha 7 de mayo de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceso en el cual fueron declarados hechos falsamente ocultado que el ciudadano José Rodríguez Pérez era solamente el arrendatario, y no llamó al proceso de prescripción a su arrendador, por lo que quedó demostrado en éste proceso que la adquisición de la propiedad de la casa distinguida en ese entonces con el Nº 5-1 situada en la hoy Avenida Arvelo de la Urbanización Buena Vista, Petare, del actual Municipio Sucre del Estado Miranda, se hizo a espaldas de quien tenia la posesión legitima y derechos de propiedad sobre el inmueble. Así se establece.

De modo que la sentencia de prescripción adquisitiva no se puede considerar que tenga efecto de cosa juzgada, ya que ésta hace que todos deban reconocer el fallo declarativo; pero esa sentencia no afectará a cualquiera otro interesado, no impediría que un tercero afirme ser titular del derecho que la decisión le atribuye al demandante. En otras palabras, la sentencia tiene fuerza vinculante erga omnes pero no fuerza de cosa juzgada, en el sentido de que no puede dañar a terceros que estuvieron excluidos de la contienda: nemo debet inaudito dannarit. Existen vicios intrínsecos en el procedimiento utilizado para la obtención del supuesto derecho, se ocultó la verdad, se engañó al órgano jurisdiccional para la obtención de un provecho o beneficio, en perjuicio de terceros detentadores de derechos sobre el inmueble vulnerado, encontrándonos entonces frente a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como fraude procesal, y a tal respecto el a quo entró a analizar previo a su dictamen citando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que establece:

“... El fraude procesal ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia patria como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procésales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante (fraude unilateral), o por el concierto de dos o más sujetos procésales de donde surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias, o crear situaciones jurídicas determinadas (proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, o de terceros, lo que constituye una simulación procesal...”.

De la jurisprudencia anterior concluyó el a quo lo siguiente:

“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la vía procesal idónea para atacar el fraude procesal es la demanda de nulidad por vía de juicio de juicio ordinario contra los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicar a la víctima, con el interés previsto en el artículo 16 del Código Procesal Civil. No sería procedente –según esta tesis- pretender que las víctimas acreditasen el fraude y la colusión dentro del mismo proceso, porque la brevedad de la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem lo impediría o haría erradamente difícil. A lo anterior este juzgado añadiría que en la mayoría de los casos, la víctima del fraude es ajena –y obviamente desconoce su existencia- al juicio que sirve de vínculo para lograr el resultado fraudulento, enterándose de los efectos perjudiciales en su contra cuando éste ya ha concluido y es ejecutada la sentencia.
…Omissis... ante la imposibilidad de accionar por la vía de invalidación contra el fraude procesal del cual ha sido víctima, el interesado sólo tiene como vía procesal a la de acudir según lo explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal la acción autónoma nulificatoria tramitada por vía de juicio ordinario ante los tribunales competentes por la materia, territorio y cuantía...”.

Del estudio del presente expediente, de las pruebas existentes en autos, así como del análisis señalado, se desprende que efectivamente como lo estableció el a quo es innegable que estamos ante la presencia de un fraude procesal cometido por el codemandado José Rodríguez Pérez, subsumiéndose tales actos dentro de los supuestos de fraude procesal definidos por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sus sentencias de fecha 09 de marzo del 2000, 04 de agosto del 2000 y 07 de agosto del 2000, que en resumen serian aquellos procesos en los que se evidencian la existencia de maquinaciones o artificios engañosos realizados en el curso del proceso o por medio de estos; se ha dejado en indefensión a la víctima o se ha disminuido su derecho; se ha burlado y utilizado los órganos jurisdiccionales obteniendo un beneficio cuya ilegalidad la cubre con el velo de la aparente legalidad que le ha sido conferido por el órgano competente.

Por lo que es menester para este Tribunal confirmar la decisión del a quo en la cual declara procedente la nulidad de la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano José Rodríguez Pérez, en fecha 07 de mayo de 1997. Así se decide.

Procede pues, este tribunal a pronunciarse sobre la venta realizada por los ciudadanos José Rodríguez Pérez y Domitila López de Rodríguez (el primero de ellos con autorización de la última), por medio de su apoderado el abogado Eleazar Rodríguez, al ciudadano Giuseppe Schettino Gonnela del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 504-5-13 y del terreno sobre el cual se encuentra construida, situada en la Urbanización Buena Vista, Petare, del actualmente denominado Municipio Sucre del Estado Miranda. Tras un análisis exhaustivo de las pruebas existentes en autos se desprende que el apelante demostró efectivamente ser detentador de un titulo de propiedad registrado a su favor sobre el inmueble objeto de la presente controversia y el cual le fue transferido por los otros codemandados ciudadanos José Rodríguez Pérez y Domitila López de Rodríguez, quienes a su vez obtuvieron el título de propiedad con motivo de una declaración de prescripción adquisitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“Es cierto que el Artículo 1.363 del Código Civil establece que el instrumento privado reconocido, o tenido por reconocido, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en el contenidas, pero ello no significa, que esa prueba en contrario se pueda hacer mediante la tacha, contra lo prohibido por el Artículo 1.381 del mismo Código. Lo que en el Artículo 1363 citado se consagro fue el derecho a demostrar lo contrario de lo que arrojen las declaraciones contenidas en el documento privado reconocido o tenido por reconocido, cuando este hubiere sido alterado o falsificado con posterioridad a su reconocimiento; o bien porque la prueba en contrario resulta de la declaración de simulación o de nulidad de la obligación, pues una cosa es el reconocimiento del instrumento privado y otra la aceptación de las obligaciones en el consignadas”. (Decisión de fecha 5 de noviembre, 1964, Ficha bibliográfica Gaceta Forense No. 46 2E, Pág. 491).
“...La fuerza probatoria del instrumento público se contempla entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en el afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario, esto es, no sólo respecto de las partes, de sus herederos y causahabientes, sino también de terceros enteramente extraños, ya sea en favor o en contra de los mismos, pero ella puede sucumbir ante la declaratoria de falsedad en los casos del Artículo 1.359 del Código Civil, o por la declaratoria de simulación en el caso del Artículo 1.360 ejusdem. En el primer caso se va contra la validez del instrumento; en el segundo, contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes de la cual ese instrumento daba fe...”. (Sala de Casación Civil, fecha 9 de julio 1969, Ficha bibliográfica Gaceta Forense No. 65 2E, Pág. 216).

No obstante contra dicha venta los demandantes denunciaron la simulación de la misma alegando en su escrito libelar que no se había efectuado el pago del precio señalado en la venta. Ante esta situación los demandados promovieron como prueba las copias de los recibos de compra de los cheques de gerencia realizado por el ciudadano Inocenzo Schettino a favor de Eleazar Rodríguez por la suma de Bs. 40.000.000,00 y Bs. 10.000.000,00 respectivamente, los cuales fueron impugnados por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples, por lo que se desechan en el presente proceso e igualmente promovieron la prueba de informes emitida al Banco de Venezuela para que informara al Tribunal en relación a los cheques de gerencia de fecha 10-11-1998 y 13-08-1998 por la suma de Bs. 40.000.000,00 y Bs. 10.000.000,00 respectivamente, de lo cual como se dijo anteriormente no consta en autos su evacuación.

Conforme al análisis indicado, las pruebas aportadas se refieren a los recibos de compras de cheques de gerencia, que si bien son por las cantidades indicadas en los documentos, no emanan de la parte adquiriente sino de un tercero y no señalan como beneficiario al vendedor del inmueble, no demostrada en consecuencia la relación de las sumas de dinero fueron destinadas para pagar el precio del inmueble, ya que no se demostró que los cheques cuyas copias de recibos de compra presentaron en autos llegaron efectivamente a su destinatario, pues la emisión de los mismos no necesariamente implica la entrega de ellos. Observa igualmente este Tribunal que no fueron ratificadas dichas pruebas emanadas de terceros como bien lo establece para este tipo de pruebas nuestra normativa jurídica en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Estos documentos aportados en fotocopia como pruebas por la parte apelante no fueron en ningún momento ratificadas por el tercero del cual emanó por lo tanto se desechan en el presente proceso por no tener validez probatoria. Así se decide.

De lo anterior, concluye quien decide, que la venta documentada el 10 de junio de 1997, bajo el N° 29, Tomo 36 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, derivada de la adquisición del inmueble en un proceso fraudulento que declaró la prescripción adquisitiva, aun cuando no se desvirtuó el pago efectuado, en razón que el mismo consta en el documento mencionado, debe también sufrir la inexistencia del proceso fraudulento que atentó contra el orden público al establecer la propiedad de la cosa vendida en decisión judicial que no puede surtir efectos jurídicos. En tal razón debe prosperar también la nulidad de la venta realizada al ciudadano Giusseppe Gregorio Schettinni Gonnella. Así expresamente se decide.

Visto que es nula la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano José Rodríguez Pérez, en fecha 07 de mayo de 1997, siendo por ende nula la propiedad que este ciudadano ostentó sobre el inmueble objeto de la presente causa ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto este derecho real del que dijo ser titular nació de forma anómala, irregular e imperfecta, siendo viciado lo que le impide producir sus efectos normales, este Tribunal considera respecto al bien adquirido por el codemandado Giuseppe Schettino la nulidad de la sentencia supra citada produce sus efectos igualmente sobre el bien adquirido pues la doctrina considera al respecto lo siguiente:

“...el derecho adquirido por el tercero está sometido a las mismas vicisitudes a que está subordinado el derecho del causante, de modo que si el derecho de éste es nulo también lo es el adquirido por el tercero...” (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, pg. 603).

De lo citado se desprende que es igualmente nulo el derecho de propiedad alegado por el codemandado apelante Giuseppe Schettino Gonnella, al ser igualmente nula la venta realizada sobre el inmueble objeto de la presente causa. Así formalmente se decide.

En consecuencia, este juzgador determina que siendo nula la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano José Rodríguez Pérez, en fecha 07 de mayo de 1997, es consecuencialmente nula la venta realizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1998 bajo el Nº 50, tomo 12 del Protocolo Primero, y por cuanto el demandante en su libelo de demanda solicitó la reivindicación del bien inmueble objeto de controversia, y como sea que la reivindicación recae sobre el derecho de propiedad y no el derecho a poseer, demostrado como ha quedado la validez del documento de propiedad detentado por los ciudadanos Eulogio Chacón y María Torres de Chacón, y fundamentándose en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que establece:

“Según nuestro sistema registral, el título que debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente exhiba el propietario, puede ser desvirtuado, no sólo al anularse por vicios formales, sino aún demostrado en juicio inoperancia. Es decir, que la verdad extraregistral prevalece sobre la apariencia registral, pues la titularidad real vence a la titularidad formal.
De allí que el demandado en reivindicación puede alegar con buen éxito, frente al actor que presente título registrado, como defensa de fondo o por la vía reconvencional, su posesión por tiempo suficiente para usucapir o cualquier hecho idóneo para desvirtuar la validez del título registrado o de las operaciones que este cobija.” (Fecha 14 de mayo 1969, máxima Nº 272, Ficha bibliográfica Gaceta Forense No. 64 2E, Pág. 494)
“...La acción reivindicatoria es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta". De esta definición claramente queda determinada la naturaleza de la acción reivindicatoria y de ella emerge que la decisión judicial que la resuelva no solo tiene efectos entre los litigantes, sino también contra los terceros que se creen con derecho sobre la cosa litigiosa." (Sala de Casación Civil, fecha miércoles, 21 de junio 1995. Ficha bibliográfica Boletín de Jurisprudencia No. 58, Gaceta Forense No. 168, Sentencia No. 210, Número 047).
"La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble" (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 39 del 22/03/2001).

Se declara con lugar la reivindicación del bien inmueble objeto de la presente causa a sus propietarios originales los ciudadanos Eulogio Chacón y María Torres de Chacón. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2003, por el abogado Rafael Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de Giuseppe Gregorio Schettino Gonnella, codemandado, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Con lugar la demanda de fraude procesal, nulidad y reivindicación, incoada por Eulogio Chacón y María Torres de Chacón, contra José Rodríguez Pérez, Domitila López de Rodríguez y Giusseppe Gregorio Schettino Gonnella.

TERCERO: Nula la sentencia declarativa de prescripción Adquisitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de mayo de 1997.

CUARTO: Nula la venta realizada sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 504-5-13 y del terreno sobre el cual se encuentra construida, situada en la Avenida Arvelo, Urbanización Buena Vista, Petare del actualmente denominado Municipio Sucre del Estado Miranda por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1998 bajo el Nº 50, tomo 12 del Protocolo Primero, por los ciudadanos José Rodríguez Pérez y Domitila López de Rodríguez al ciudadano Giuseppe Schettino Gonnella.

QUINTO: La restitución del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 504-5-13 y del terreno sobre el cual se encuentra construida, con lo siguientes linderos; Norte: Parcela No. 09 que es o fue de Francisco Sotillo; Sur: Parcela No. 12/A que es o fue de Pedro Ruiz; Este: Parcela No. 10 que es o fue de Juan B. Fabián y Oeste: La Avenida Arvelo a la cual da su frente situada en la Avenida Arvelo, Urbanización Buena Vista, Petare del actualmente denominado Municipio Sucre del Estado Miranda, a sus legítimos propietarios Eulogio Chacón y María Torres de Chacón, totalmente libre de bienes y personas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA

Eder Jesús Solarte Molina

Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. N° 8531.
Definitiva/Fraude Procesal
Materia: Civil.
EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA



Abg. Eneida J. Torrealba C.