Exp. N° 8790.
Definitiva/Resolución de Contrato.
Materia: Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con informes de las partes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: RAIBEL CECILIA SILVA, ROSMAN CARREIRA RODRÍGUEZ, FLABIO CESAR DE JESÚS BENITEZ CASTILLO, ESTHER OROPEZA, FRANCISCA YELITZA PÉREZ LEÓN y SANTIAGO SEGUNDO NELO COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.092.245, 9.064.376, 2.893.040, 6.493.760, 8.660.413 y 10.636.736, respectivamente, en nombre y representación de sus hijos ROSMAN JOSÉ CARREIRA, STARLYN DE JESÚS BENITEZ y SANYER XAVIER NELO, venezolanos, menores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.803.812, 18.364.443 y 18.731.875, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENARES, YESSIKA MARGARITA MONRÓ CABRERA y HERELIS LEIVA, en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.534, 98.533 y 102.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.844.740.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, JOSÉ LUIS NUÑEZ QUINTERO y KONRAD KOESLING, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0007, 42.379, 66.453 y 74.954, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES.



II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en razón de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2004, por el abogado José Luís Núñez Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda presentada por los ciudadanos Raibel Cecilia Silva, Rosman Carreira Rodríguez, Flabio Cesar De Jesús Benitez Castillo, Esther Oropeza, Francisca Yelitza Pérez León y Santiago Segundo Nelo Colina, en nombre y representación de sus hijos Rosman José Carreira, Starlyn De Jesús Benitez y Sanyer Xavier Nelo, contra Roberto Antonio Rosales Arrieta; declaró resueltos los contratos suscritos en fecha 16 de febrero de 2001 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda dejándolos anotados bajo los Números 33, Tomo 5, y 26, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y el contrato suscrito ante esa misma Notaría en fecha 31 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 59, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; condenó al demandado a pagar la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500) por concepto de honorarios derivados de la presentación realizada en la unidad Educativa San Francisco de Asís y la cantidad de seis mil trescientos setenta y cinco dolares americanos (USA $ 6.375), por concepto de honorarios derivados de la grabación de un master; y, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida como fue la distribución reglamentaria, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, dándola por recibida el 21 de febrero de 2005 y fijando el lapso para los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 22 de marzo de 2005.

El 7 de abril de 2006, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento por Resolución de Contrato y cobro de honorarios por vía subsidiaria, mediante libelo de demanda que fuera admitido por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 26 de marzo de 2003.

En dicho libelo de demanda, exponen lo siguiente: Que mediante documentos autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajos los Nos. 33, Tomo 5 y 26, Tomo 5, y en fecha 31 de julio de 2001, el demandado suscribió contratos de representación artística con los menores Starlyn Benitez, Sanyer Nelo y Rosman Carreira; que el plazo de duración de dichos contratos era de cinco (5) años fijos contados a partir de su fecha de autenticación, con la posibilidad de renovarse por una vez por un período igual de tiempo si ninguna de las partes manifestaba su intención de darlo por terminado; que conjuntamente con el adolescente Erick Antonio Rosales los demandantes conformaron la agrupación musical denominada X-WAY, que anteriormente tenía la denominación de LATÍN POPS; que en la cláusula primera se estipuló que la empresa (Roberto Antonio Rosales Arrieta) se comprometió a realizar el manejo, supervisión, control y representación de las actividades y/o actuaciones artísticas de los artistas (los demandantes) dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; que en la cláusula quinta se estableció que el demandado con exclusividad, era el único facultado para negociar, discutir, formalizar y suscribir los contratos, acuerdos y/o actividades artísticas y profesional de los artistas y era el único facultado para recibir retribuciones y/o cantidades de dinero provenientes de las actuaciones de los artistas pudiendo además firmar los recibos y los finiquitos que fueren necesarios; que, en consecuencia, el desarrollo de la actividad artística de los demandantes estaba bajo condiciones de dependencia de la voluntad del demandado; que las obligaciones derivadas del contrato reportaría a los demandantes el cobro de honorarios profesionales que se determinarían conforme a lo establecido en la cláusula octava de los contratos, que expresaba que los demandantes percibirían honorarios única y exclusivamente por las actuaciones señaladas en el contrato de la siguiente manera: por presentaciones personales en espectáculos y/o programas de radio, cine y televisión, si se actuaba como solista obtendría el 30% de los ingresos netos producidos por el contrato particular que haya celebrado el representante por el evento o presentación definitivamente realizada, si actúa participando de una agrupación, los honorarios serían el resultante de dividir el 50% de los ingresos netos por evento efectivamente realizado entre el número de integrantes de la agrupación que se trate, en montos que serían determinados por partes iguales, por grabaciones de fonogramas (discos), cintas, casetes, video-tapes, play back, video disc y cualquier otro soporte sonoro y/o video percibirá los montos porcentuales establecidos anteriormente, única y exclusivamente sobre las regalías que provengan de los contratos con casa discográficas efectivamente realizados y pagados al demandado y se entendería por ingreso neto el resultante de sustraer del monto global obtenido por el contrato o evento realizado todos los gastos de los demandantes, como del personal de músicos, promotores, técnicos, seguridad, acompañantes, invitados, etc., que hicieron posible su realización incluidos transporte, alojamiento, viáticos, impuestos, sonido, iluminación, promoción, vestuario, arreglos musicales y en general todos aquellos requeridos a juicio del demandado y el pago se realizaría 15 días continuos luego de ser efectivamente cobrado en su totalidad el monto determinado para el evento y efectuados los estudios y determinaciones contables por el demandado; que el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA, en fecha 1º de octubre de 2001 suscribió ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, un contrato de Producción Artística en representación de los demandantes, con la empresa LATIN WORLD PRODUCTION, S.A.; que los demandantes, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos realizaron las siguientes presentaciones: presentación en vivo en el Colegio San Francisco De Asís el 9 de diciembre de 2001; presentación en vivo, evento del lanzamiento Maltín Polar en el Hotel Melia Caracas; presentación en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, gira promocional en fecha 11 de julio de 2002, en la ciudad de San Juan de Puerto Rico en el Festival Internacional de la Bahía, presentación en vivo en el teatro C.A.D.A.F.E el 28 de julio de 2002; presentación en vivo en el Centro Comercial Sambil de Valencia el 31 de agosto de 2002, gira promocional en Costa Rica en el mes de septiembre de 2002; invitación a la emisora SONORA 107.7 el 21 de septiembre de 2002; presentación en vivo en el Stadium Julio Hernández Molina y grabación del master o disco promocional para la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A.

Continúan narrando los demandantes que desde el 9 de diciembre de 2001 y hasta la interposición de la demanda, no les han presentado cuentas de las presentaciones y grabaciones realizadas y menos les han pagado los honorarios profesionales que les corresponden por las presentaciones señaladas no obstante haber transcurrido más de 15 días continuos luego de ser efectivamente cobrado en su totalidad el monto determinado para el evento; que el demandado también se obligó, según la cláusula tercera a aportar su mejor esfuerzo, organización y dedicación para la obtención de las mejores condiciones del artista y en la cláusula décima cuarta, procuraría programar las actividades de los artistas para que no menoscabara el derecho a la educación, lo cual fue incumplido por cuanto se produjo la perdida del año escolar de SANYER y STARLYN, y el bajo rendimiento de ROSMAN, en lo atinente al año escolar 2001-2002; que el demandado estableció un horario para las grabaciones y los ensayos que interfería con las labores escolares de los demandantes; que dando cumplimiento al contrato que une a los demandantes con la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONES, S.A., se culminó la producción de un fonograma o master por el cual la citada empresa pagó en regalías al demandado la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 17.000,00) y que hasta la presente fecha no se han presentado las cuentas relacionadas con la grabación del señalado fonograma, que el primer pago por tal concepto se realizó el 26 de octubre de 2001, por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.311.250,00) monto que en dólares equivalen a OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 8.500,00) a un tipo de cambio para la fecha de setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 742,50) y que el segundo pago se realizó el 4 de febrero de 2002 a través de un cheque por el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.444.750,00) equivalente a la cantidad de CUATRO MIL QUIENTOS DÓLARES ($ 4.500,00) a un tipo de cambio para la fecha de setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 742,50) y que el 6 de febrero de 2002 se completó el pago de los restantes CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000,00) a través de una transferencia bancaria Nº 313703 en moneda extranjera desde el Banco Exterior, Banco Universal, oficina Los Palos Grandes, hacia el Banco The Chase Manhattan Bank al tipo de cambio de setecientos setenta y tres bolívares (Bs. 773,00) por dólar que constituye la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.100.595,00); que el monto pagado por LATIN WORLD PRODUCTION S.A. al demandado en virtud del master producido por la agrupación musical X-WAY, se corresponde con el supuesto de hecho requerido (regalías) en la Cláusula 8ª, literal “B” de los contratos de representación artística para que sea exigible el pago de los honorarios generados.

Que por esas razones de hecho, y que fundamentan en normas de derecho que citan y en las cláusulas de los contratos de representación artística demandan la resolución de los contratos por considerar que el demandado ha incumplido las obligaciones contractuales que consisten en la rendición de cuentas, pago de los honorarios profesionales que les corresponden a los demandantes en razón de las actividades artísticas realizadas y que señalaron en el libelo de demanda, así como por haber incumplido su obligación de programar y organizar las actividades artísticas de los adolescentes demandantes de forma tal que no se menoscabara su derecho fundamental a la educación en los lugares fecha y modo que de los mismos se evidencia; en pagar subsidiariamente a los demandantes las cantidades de dinero que les corresponden por concepto de honorarios causados y no pagados que asciende a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 6.375,00) que representan para la fecha y a los solos fines de cumplir con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,00) por la producción del master a favor de la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A., de conformidad con el contrato de producción artística y en pagar en forma subsidiaria la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 937.000,00) por concepto de honorarios causados y no pagados por las presentaciones realizadas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación del demandado procedió a negar y contradecir la demandada en todas y cada una de sus partes, negando que hubiera incumplido las estipulaciones contenidas en los contratos suscritos con la parte actora, específicamente las contenidas en la cláusula octava; negó que hubiera dejado de presentar a los actores las cuentas por las presentaciones y grabaciones realizadas con ocasión de los contratos suscritos con los actores; negó que hubiera dejado de pagar a los actores los honorarios profesionales correspondientes conforme a lo establecido en la cláusula octava de los contratos suscritos con los actores; negó que hubiera ocasionado el incumplimiento por parte de los actores de sus actividades y deberes escolares; negó que hubiera recibido de la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A., la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 17.000,00) por concepto alguno; negó que hubiera recibido de la emisora de radio SONORA 107.7 la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); y negó que debiera a los demandantes la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 6.375,00) o su equivalente en bolívares ascendientes a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,00) por concepto de producción de master a favor de la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A.

Abierto el proceso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho en los términos siguientes:

La Parte actora promovió las siguientes pruebas: Reprodujo los documentos privados acompañados al libelo de demanda, específicamente los señalados como “A”, “A1” y “A2”, correspondientes a los contratos de representación artística suscrito entre los demandantes y el demandado en fechas 16 de febrero de 2001 y 31 de julio de 2001; produjo copia del contrato de producción artística suscrito entre los demandantes y la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A., anexo a la demanda marcado “B”; produjo los boletines escolares correspondientes a los años 2001-2002 y 2002-2003, anexos a la demanda marcados “G”, “H” y “K”; produjo cartas privadas emitidas por las Unidades Educativas San Francisco de Asís y Profesor Boris Bossio Vivas, anexos a la demanda con las letras “J” y “K”; produjo comprobantes de egresos y transferencias bancarias marcados “D”, “E” y “F”, también consignados con el libelo de demanda; promovió la exhibición de documentos en poder de la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A., adjuntos al libelo de demanda marcados con las letras “D”, “E” y “F”; promovió las testimoniales de los ciudadanos YESSICA VANESA RUIZ MORALES, MAGUIN DONAIRO CONTRERAS PAREJO, GILBERTO AUGUSTO DA ROCHA VERA, ROLANDO MARTÍNEZ CASTELLANO, MARGARITA CORONA ADRÍAN ALVARADO GONZÁLEZ; promovió el reconocimiento de documentos por terceros de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de la ciudadana NERY GÓMEZ GUERRA, Directora de la Unidad Educativa Profesor BORIS BOSSIO VIVAS y de la ciudadana ANGELA REALES coordinadora de bachillerato de la Unidad Educativa San Francisco de Asís; promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes para que se oficiara al BBVA BANCO PROVINCIAL, a la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A., al BANCO EXTERIOR, C.A., a la empresa SONORA 107.7; AL Colegio San Francisco de Asís y a la empresa K’STING M @ M PRODUCTION, C.A. La valoración y análisis de las pruebas que fueron evacuadas será realizado más adelante.

Por su parte la parte demandada se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos específicamente los argumentos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En síntesis, la parte demandante pretende la resolución de los contratos de representación artística identificados anteriormente por considerar que el demandado ha incumplido las obligaciones contractuales que consistían en la rendición de cuentas y de programar y organizar las actividades artísticas de los adolescentes demandantes para que no incidiera en el rendimiento escolar de estos, y que, como consecuencia de ello, que el demandado le realizara el pago de las cantidades señaladas en el libelo de demanda por concepto de honorarios derivados de la presentación realizada en la Unidad Educativa San Francisco de Asís y las que resulten por los honorarios percibidos por la grabación del Master originado en la ejecución del contrato de producción suscrito entre el demandado y la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A. El demandado, en su oportunidad procesal, negó que hubiere incumplido con las obligaciones contractuales de rendición de cuentas y de programar y organizarle las actividades artísticas de manera que no interfirieran con las actividades académicas o escolares.

Siendo esos los términos en que quedó trabada la litis, así como las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta alzada dictar su pronunciamiento lo cual hace de la siguiente manera:

Antes de emitir pronunciamiento al mérito de la causa, debe este sentenciador cumplir con la obligación señalada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al análisis y valoración todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes a lo largo del proceso.

Los contratos de representación artística acompañados al libelo de demanda, al no ser desconocidos, impugnados y tachados en ninguna forma de derecho, surten pleno valor probatorio entre las partes que integran este proceso a tenor de lo señalado en los artículos 1.163 y 1.160 del Código Civil. Del análisis de estos contratos se concluye que ellos contienen todas y cada una de las disposiciones, cláusula y normas contractuales por las cuales se ligaron las partes contratantes, entre ellas se encuentran las obligaciones que asumieron los demandantes de realizar las presentaciones, actividades artísticas, ensayos, eventos, entrevistas, etc., de acuerdo a esos contratos de representación; por su parte, también se determinan de manera precisa las obligaciones a cuyo cumplimiento se obligó el demandado, entre ellas las obligaciones demandadas como incumplidas: no rendición de cuentas por los eventos y actividades artísticas que conforme a los distintos contratos realizaron los demandantes, incumplimiento en los pagos de los honorarios profesionales a los demandantes por las actividades y eventos realizados de acuerdo a esos contratos de representación y la obligación de programar y organizar las actividades y eventos artísticas para que no interfirieran con las actividades académicas o escolares de los demandantes (todos estas conclusiones se desprenden de los estudios y análisis de las cláusulas primera, segunda, tercera, quinta octava y décima cuarta de los contratos).

Aparece a los autos y fue acompañado por los demandantes conjuntamente con el libelo de demanda, copia fotostática del contrato de producción artística que fuera celebrado entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA y la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas inserto bajo el Nº 52, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho contrato, al no haber sido impugnado, desconocido o tachado en ninguna forma de derecho surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.163 y 1.160 del Código Civil. De dicho contrato de producción artística se concluye y demuestra que las partes contratante se obligaron a producir una grabación sonora de por lo menos un disco compacto o master por cada año del contrato y por dicha grabación la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A., se comprometió a realizar desembolsos de dinero al ciudadano ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA por la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 17.000,00), pago que se realizaría en forma fraccionada conforme a lo señalado en dicho contrato.

A esta prueba documental se aúna o agrega el valor probatorio y mérito que se desprende de la prueba de informes que rindiera la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A., la cual surte efectos probatorios entre las partes y con la cual, además de demostrar la existencia, validez y ejecución del contrato de producción a que se ha hecho referencia, queda evidenciada y comprobada debidamente que la empresa pagó en varias fracciones las cantidades a que se comprometió por la elaboración y producción del master que hicieron los demandantes bajo la dirección artística y coordinación del demandado. Esos pagos quedaron evidenciados y corroborados, no solamente por la prueba de informes a que se ha hecho mención, sino también por las certificaciones y prueba de informes que rindiera el Banco Exterior de los cheques y transferencias bancarias que sirviera para realizar los mencionados pagos, los cuales se realizaron mediante tres (3) cuotas, a saber: una primera cuota el 26 de octubre de 2001, mediante cheque Nº 23975320 girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0023-47-023-007796-0, cuyo titular es la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A. en el Banco Exterior por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.311.250,00); el segundo pago o cuota se procedió a hacer en fecha 4 de febrero de 2002 mediante cheque Nº 23975328 girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0023-47-023-007796-0, cuyo titular es la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A. en el Banco Exterior por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.444.750,00); y el tercer pago o cuota se procedió a realizar su pago en fecha 6 de febrero de 2002, mediante transferencia bancaria Nº 333703 contra la cuenta Nº 0115-0023-47-023-007796-0, cuyo titular es la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A. en el Banco Exterior mediante transferencia hecha a la cuenta del demandado distinguida con el Nº 001-1-977287 en el Banco The Chase Manhattan Bank por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 4.500,00).

De estas pruebas de informes y certificaciones queda demostrado el cumplimiento de las obligaciones de pago que asumió la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A., en ejecución del contrato de producción artística que suscribió con el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA y que, efectivamente, de la misma forma este cumplió con la producción del master y bajo su supervisión y dirección artística fue realizado por los demandantes, de allí que surgiría la obligación de parte del demandado de realizar el pago de los honorarios profesionales que correspondían a los demandantes conforme a los contratos de representación artística que fueron suscritos entre las partes.

Con estas pruebas: contrato de producción artística suscrito entre el demandado ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA y la empresa LATIN PRODUCTIONS, S.A., con los informes presentados por esta empresa y el Banco Exterior, los demandantes lograron demostrar: que se ejecutó el contrato de representación artística que suscribieron tanto el demandado como los demandantes, que los demandantes cumplieron con la obligación derivada de dicho contrato de realizar un evento artístico como lo era la grabación de una producción sonora o master y que el demandado recibió por dicha grabación un pago.

En relación al mérito del asunto debatido en este procedimiento, se requiere establecer en primer lugar, la procedencia o no del incumplimiento de las obligaciones del demandado en cuanto a la coordinación de las actividades artísticas con las actividades académicas de los demandantes y que estas no incidieran en el rendimiento escolar de estos, para determinar la procedencia de la resolución del contrato de representación. Luego establecer la procedencia o no del cumplimiento de las obligaciones del demandado en rendir cuentas a los demandantes por los honorarios pagados a aquél por los eventos artísticos en que intervinieron los demandantes, para determinar la procedencia de la resolución del contrato de representación. Y finalmente, establecer la procedencia o no de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los demandantes por los eventos artísticos señalados en el libelo de demanda.

En primer lugar, como ya se dijo, uno de los señalamientos que hacen los demandantes para exigir la resolución del contrato de representación artística es lo relativo al incumplimiento de las obligaciones del demandado en cuanto a que éste no programó o coordinó las actividades artísticas que debían realizar los demandantes de acuerdo a las actividades escolares de estos, y la desfavorable influencia que el incumplimiento de esta obligación tuvo en el rendimiento escolar de los demandantes. Esa obligación quedó demostrada y evidenciada tanto con los boletines escolares presentados conjuntamente con el libelo de demanda, a los cuales se les atribuye el valor probatorio que de ellos se desprende y que se convalidó con la prueba de informes rendida por la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís y la Unidad Educativa Profesor BORIS BOSSIO VIVAS. También se debe aunar a estas probanzas el mérito probatorio que se desprende de las testimoniales de los ciudadanos YESSYCA VANESA RUIZ MORALES, MAGUIN DONAIRO CONTRERAS PAREJO, GILBERTO AUTUSTO DA ROCHA VERA, ROLANDO MARTÍNEZ CASTELLANO y ADRÍAN ALVARADO GONZÁLEZ, a las cuales debe otorgársele pleno valor probatorio por cuanto, dichas testimoniales merecen plena fe a este sentenciador dado que todos estos testigos no fueron tachados, ni repreguntados, no fueron contradictorios y fueron contestes en responder al interrogatorio que se les realizó, quedando evidenciado y demostrado, tanto la existencia de la relación contractual que unió a los demandantes con el demandado, como las diversas presentaciones artísticas que realizaron los demandantes en ejecución de los contratos de representación artística desde que comenzó la ejecución directa de dichos contratos y que, efectivamente, tal y como se realizaban los horarios para los ensayos y las presentaciones de los demandantes, estos necesariamente tenían influencia en las actividades académicas y escolares de los demandantes que redundó en el bajo rendimiento escolar de los mismos durante los años lectivos 2001-2002.

Por tanto, queda evidenciado efectivamente el incumplimiento de la obligación que había asumido el demandante en las cláusulas tercera y décima cuarta de los contratos de representación, dado que al realizarse los eventos, presentaciones y ensayos de los demandantes en horarios que de alguna manera interferían las actividades escolares de los demandantes, estos solamente podían dedicar escaso tiempo a esas actividades, con lo cual se interfirió ostensiblemente con esas actividades escolares, con lo que quedó que las actividades artísticas realizadas por los demandantes por las distintas presentaciones y sus ensayos, incidió en el rendimiento escolar de los demandantes.

Quien aquí decide, observa que el cumplimiento o incumplimiento de esa obligación de parte del demandado, asumida por él en los contratos de representación artística, va a tener relevancia para la declaratoria de resolución del contrato de representación artística, no así en lo que respecta al derecho de cobro de honorarios profesionales, o a la estimación de estos. Cualquier consideración en cuanto al incumplimiento del demandado en las obligaciones de organizar y coordinar las actividades artísticas para que no se afectará la educación integral de los demandantes, se reitera, no tiene relación con los honorarios que puedan corresponder a estos por las presentaciones artísticas que hubieren realizado, pero si en cuanto a la resolución del contrato de representación artística.

La cláusula tercera del contrato de representación artística señala:

“LA EMPRESA” adicionalmente, aporta a favor de “EL ARTISTA”, su mejor esfuerzo, organización y dedicación para la obtención de las mejores condiciones para “EL ARTISTA”.

Por su parte, la cláusula décima cuarta estableció:

“LA EMPRESA” procurará programar la actividad de “EL ARTISTA” de manera que ésta no menoscabe su derecho a la educación.”

No cabe ninguna dudas a quien decide, que tal como se realizaban las actividades artísticas de los demandantes en cuanto a los ensayos realizados y las propias presentaciones artísticas, algunas realizadas fuera de la ciudad en la cual tenían establecidas sus actividades académicas los demandantes y otras realizadas en el exterior, y por las testimoniales ya apreciadas, que el demandado debió coordinar y organizarlas de tal manera que no se interfieran dichas actividades con las escolares y que, de haberse producido tal interferencia, no se ocasionara el bajo rendimiento escolar de los demandantes, lo cual, como ya se dijo quedo evidenciado y demostrado. Así expresamente se decide.

Demostrada como fue el incumplimiento de la obligación del demandado en cuanto a organizar y coordinar las actividades artísticas para que no interfirieran en el rendimiento escolar, y comprobado como quedo ese bajo rendimiento escolar, procede la resolución de los distintos contratos de representación artística suscritos entre los demandantes y el demandado. Así expresamente se decide.

En segundo lugar, en lo que respecta al extremo de la pretensión de los demandantes, de que se resuelvan los contratos de representación artística que unió a las partes por cuanto el demandado incumplió la obligación de rendir cuentas por los eventos artísticas en que intervinieron los demandantes, específicamente, la rendición de cuentas por la presentación realizada en la Unidad Educativa San Francisco de Asís y los honorarios por la grabación del Master originado en la ejecución del contrato de producción suscrito entre el demandado y la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A., este sentenciador, deberá declarar improcedente la resolución de los distintos contratos de representación artística, por cuanto no aparece demostrado a los autos que los demandantes hubieran exigido al demandado que les rindiera cuentas.

Se encuentra demostrado a los autos que las partes que conforman el presente procedimiento estuvieron ligadas por varios contratos de representación que, en su contenido y operatividad son iguales, por lo que, sus consecuencias y efectos son similares, resultando en consecuencia que el análisis que se haga de uno de ellos redundara en iguales consideraciones para los demás. Se ratifica entonces que, los contratos que se acompañaron como sustento de la pretensión, al no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho, surten plenos efectos jurídicos y el mérito probatorio que de ellos se desprenda afectara o beneficiara a las partes que los suscribieron, tal y como lo señalan los artículos 1.163 y 1.160 del Código Civil.
De esos contratos de representación artística, como ya ha quedado dicho, se desprendían varías consecuencias jurídicas y efectos para las partes. Se derivaba de ellos que el demandado ejercía la representación artística de los demandantes y, como tal representante, era el único facultado para negociar, discutir, formalizar, suscribir y organizar todas y cada una de las actividades artísticas de los demandantes, además de ser la única persona autorizada para recibir y contratar los pagos derivados de esas actividades artísticas.

También se desprendía de la ejecución de esos contratos de representación artística la obligación que tenía el demandado de rendir cuentas a los demandantes de los cobros que se hubieran producido por las presentaciones y actividades que estos hubieran hecho, para determinar así los honorarios profesionales que correspondían a aquellos y pagarles en el lapso o plazo establecido en los contratos las cantidades que les correspondían, luego de realizados los descuentos, ajustes o restas que correspondía realizar contablemente.

También debía el demandado organizar y programarle a los demandantes, sus actividades y eventos artísticos para que no interfirieran con las actividades académicas o escolares de aquellos.

De igual manera, debía realizar los pagos que por concepto de honorarios profesionales les correspondían a los demandantes por las diversas presentaciones que hubieran hecho en ejecución de los distintos contratos y de acuerdo a las cláusulas contractuales, una vez rendidas las cuentas conforme a la cláusula octava de los distintos contratos.

Considera necesario, quien decide, copiar textualmente lo que al respecto, convinieron y estipularon las partes contratantes en cuanto a la obligación de rendir cuentas y al pago de los honorarios que correspondían a los demandantes, entendiendo que, conforme a nuestras normas sustantivas, el contrato es ley entre las partes, debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresamente expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de ellos según la equidad, el uso o la ley (artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil):

“Cláusula Octava: “EL ARTISTA” percibirá honorarios única y exclusivamente por las actuaciones señaladas y en las condiciones establecidas en la presente cláusula, de la siguiente manera: A) Por presentaciones personales en espectáculos y/o programas de radio, cine y televisión; A1.- Para el caso de que “EL ARTISTA”, actúe como solista obtendrá el 30% de los ingresos netos producidos por el contrato particular que haya celebrado “LA EMPRESA” por evento o presentación efectivamente realizada. A2.- Para el caso que “EL ARTISTA” actué participando de una agrupación sus honorarios serán el resultante de dividir el 50% de los ingresos netos por evento efectivamente realizado entre el número de integrantes de la agrupación que se trate en montos que serán determinados por partes iguales. B) Por grabaciones de Fonográmas (discos), Cintas, Cassettes, Video-Tape, Play-Back, Video-Disc y cualquier otro soporte sonoro y/o de video percibirá los montos porcentuales establecidos en los puntos A-1 y A-2 de la presente cláusula, única y exclusivamente sobre las regalías que provengan de los contratos con casas discográficas efectivamente realizados y pagados a “LA EMPRESA”. Queda expresamente entendido que “EL ARTISTA” tendrá participación en los beneficios económicos derivados de este contrato, solo por lo expresamente señalado en esta cláusula y que, bajo ninguna circunstancia tendrá participación por ningún otro concepto a lo cual expresamente renuncia. Parágrafo uno: A los efectos de este contrato se entiende por ingresos netos el resultante de sustraer del monto global obtenido por el contrato o evento realizado, todos los gastos tanto de “EL ARTISTA” o de los artistas, según el caso, como del personal de músicos, promotores, técnicos, seguridad, acompañantes, invitados etc. Que hicieron posible su realización, incluidos transporte, alojamiento, viáticos, impuestos, sonido iluminación, promoción, vestuario, arreglos musicales y en general todos aquellos requeridos a juicios de “LA EMPRESA”. Parágrafo dos: El pago se realizará 15 días continuos luego de ser efectivamente cobrado en su totalidad el monto determinado para el evento y efectuados los estudios y determinaciones contables por “LA EMPRESA”. De igual manera el artista contará con 15 días continuos para hacer sus objeciones a los montos presentados por “LA EMPRESA” después de los cuales no podrá realizar objeción alguna”. (Resaltado del Tribunal).

Como bien lo afirman los demandantes, y se desprende de la interpretación que hace este sentenciador de los distintos contratos de representación artística, el demandado ejercía la representación artística de los demandantes y, como tal representante, era el único facultado para negociar, discutir, formalizar, suscribir y organizar todas y cada una de las actividades artísticas de los demandantes, además de ser la única persona autorizada para recibir y contratar los pagos derivados de esas actividades artísticas.

Por tanto, en definitiva, de acuerdo a esos contratos de representación artística el demandado se constituyó en un mandatario de los demandantes y, conforme a lo señalado en el artículo 1.694 del Código Civil, se encuentra obligado a dar cuenta de sus operaciones.

Como ha quedado dicho, a los autos quedó demostrado la obligación del demandado de presentar cuentas por los distintos eventos artísticos en los que intervinieron los demandantes, sin embargo, también quedó demostrado que al demandado nunca se le exigieron judicialmente las cuentas siguiéndose el procedimiento señalado en el Capítulo VI, Título II, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

Y es que no basta con que se demuestre la existencia de la obligación de rendir cuentas, para que se declare la procedencia de la resolución del contrato de representación artística, sino que para ello deberá demandarse la rendición de cuentas acreditándose la autenticidad de la obligación, así como el período y el negocio o los negocios determinados que dichas cuentas deben comprender, siguiéndose el procedimiento ya señalado, y una vez decidido judicialmente dicho procedimiento, previamente dicha obligación para poder establecer el pago de honorarios profesionales.

Tal y como lo señalan en su libelo de demanda los demandantes, “Para que se pueda materializar y cumplirse lo estipulado en la cláusula OCTAVA de los contratos debía el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA para cumplir sus obligaciones contractuales de buena fe presentar a nuestros representados las cuentas derivadas de las presentaciones realizadas por estos, aun en aquellos casos en los cuales las presentaciones artísticas efectuadas no hayan generado honorarios profesionales”.

Ante la obligación del demandado de rendir cuentas a los demandantes, derivadas de los distintos contratos de representación artística, estos tenían el derecho de exigir judicialmente las cuentas “derivadas de las presentaciones realizadas por estos, aun en aquellos casos en los cuales las presentaciones artísticas efectuadas no hayan generado honorarios profesionales”.

No puede este sentenciador declarar la resolución de los contratos de representación artística con base al pretendido incumplimiento de la obligación del demandado de rendir cuentas derivadas de las presentaciones realizadas por los demandantes, cuando no se encuentra cumplido demostrado el extremo legal de haberse exigido al demandado, judicialmente, la obligación de rendir cuentas. Así expresamente se decide.

Tal y como se expresó anteriormente, los demandantes además de la resolución de los contratos de representación artística que unió a los demandantes con el demandado, pretenden el cobro de honorarios profesionales que le correspondían derivados de la presentación realizada en la Unidad Educativa San Francisco de Asís y los honorarios percibidos por la grabación del Master originado en la ejecución del contrato de producción suscrito entre el demandado y la empresa LATIN WORLD PRODUCTIONS, S.A..

Acorde con el pronunciamiento negativo de este sentenciador en el sentido de declarar improcedente la resolución de los contratos de representación artística con base al incumplimiento de la obligación del demandado de rendir cuentas derivadas de las presentaciones artísticas realizadas por los demandantes, en criterio de quien decide, para que proceda la pretensión señalada en cuanto al cobro de los honorarios profesionales que le correspondían por los eventos artísticos señalados en el libelo de demanda, se requería que previamente se exigiera al demandado la rendición de dichas cuentas siguiéndose el procedimiento señalado en el Capítulo VI, Título II, Libro IV del Código de Procedimiento Civil o cuando se hayan presentado extrajudicialmente.

Y ello es así, pues para que se declare procedente la pretensión de cobro de las cantidades que correspondían a los demandantes por concepto de los honorarios profesionales por las presentaciones realizadas, de acuerdo a lo expresamente convenido por las partes en la cláusula octava parágrafo único (o parágrafo uno), debía precisarse no solamente el monto global obtenido por las presentaciones hechas por los demandantes, luego de sustraer los gastos de los artistas, los gastos del personal de músicos, promotores, técnicos, seguridad, acompañantes, invitados, etc., que hicieran posible la presentación, incluidos transporte, alojamiento, viáticos, impuestos, sonido, iluminación, promoción, vestuario, arreglos musicales y en general todos aquellos requeridos a juicio.

En efecto, para que se puedan determinar los honorarios profesionales que correspondían a los demandantes por las presentaciones realizadas en ejecución de los distintos contratos de representación artística, y saber si efectivamente, como lo admiten, afirman y confiesan los demandantes en su libelo de demanda “...saber si el fruto de sus esfuerzos genero o no honorarios profesionales...” Esta admisión y afirmación, la valora este sentenciador como plena prueba y con plenos efectos probatorios a tenor de lo señalado en el artículo 1.401 del Código Civil. De acuerdo a las cláusulas contractuales suscritas entre los demandantes y el demandado, específicamente la cláusula octava, estos acordaron una forma de determinar los honorarios que les correspondería a cada uno de ellos, individualmente considerados o ya actuando o realizando su actividad artística como agrupación musical. De tal suerte que dependiendo de cómo se actuara o realizara la actuación se determinaría la cantidad que percibiría cada integrante de la agrupación musical.

En el libelo de demanda los demandantes aunque señalaron que habían realizado varías actuaciones o eventos que no le habían sido pagados por el demandado, no obstante que éste los cobró como el evento correspondiente al Lanzamiento Maltín Polar, el evento en la Academia de Modelaje Lili en el Teatro C.A.D.A.F.E, el evento en la emisora radial SONORA 107.7; la participación de la agrupación en el Colegio San Francisco de Asís y la grabación del Master, solo logró demostrar estos dos últimos hechos, vale decir, la participación en vivo del evento realizado el 9 de diciembre de 2001 en la sede del Colegio San Francisco de Asís que consistió en un pequeño show y toma de impresiones fotográficas con las fans y por lo cual se generaron honorarios por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y la grabación del Master por el cual se generaron honorarios por la suma de DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 17.000,00), y lograron demostrar la obligación del demandado de rendir cuentas, no lograron demostrar que las habían exigido judicialmente, motivo por el cual, este sentenciador no podrá declarar la procedencia del cobro de dichas cantidades. Así expresamente se decide.

Señala el artículo 1.354 del Código Civil, que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Los citados dispositivos contienen el principio de la carga probatoria y la forma en que corresponderá a cada parte demostrar sus afirmaciones.

De tal suerte que toda afirmación deberá ser susceptible de demostrarse, si frente a ella se ha argumentado un hecho que altera o modifica su existencia o que contiene una negativa sobre un hecho concreto.

Se tiene establecido desde tiempo inveterado que la carga o peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio respectivo, ya que la demanda o la excepción a ella, no prospera sino se logra la demostración de su procedencia.

En otras palabras, está exento de la prueba quien al contestar la demanda haya negado de manera rotunda la ocurrencia de los hechos en que se ha fundado la pretensión, salvo que argumente o alegue hechos extintivos de ella, como lo serían el pago, la prescripción, la caducidad, la compensación o cualquier otro hecho que modifique o extinga la obligación que se ha demandado. Por tanto, corresponderá a cada parte probar los hechos que ha servido de base para su afirmación de la pretensión y su procedencia, o para la modificación o extinción de aquella.

Del análisis y valoración que se ha hecho de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, se concluye que en relación a la resolución de los contratos de representación artística por el incumplimiento del demandado en las obligaciones asumidas en las cláusulas tercera y décima cuarta, esta cumplió con su carga probatoria en el sentido de haber demostrado los extremos constitutivos de su demanda en cuanto a: La existencia de la relación contractual, el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas por los demandantes en ejecución de ese contrato de representación artística y el incumplimiento de las obligaciones que conforme a esos contratos asumió el demandado, solo en relación a la obligación del demandado de coordinar y organizar las actividades artísticas de los demandantes para que no interfirieran en el rendimiento escolar de los demandantes.

En consecuencia, demanda de la resolución de los contratos de representación artística que vinculó a los demandantes con el demandado, solo prospera en cuanto a que quedó evidenciado el incumplimiento del demandado en la obligaciones de coordinar y organizar los eventos artísticos en los cuales debían intervenir los demandantes y que los mismos no interfirieran en las actividades escolares o académicas de estos y en el rendimiento escolar.

Como quedó establecido, declarada la resolución de los contratos de representación artística con base a esta cláusula, dicha resolución no incide en el cobro de los honorarios profesionales que pudieran corresponderle a los demandantes por los eventos artísticos que señalaron en el libelo de demanda, pues la procedencia de ese cobro se condicionaba a la previa exigencia judicial de las cuentas que debía rendir el demandado por los eventos artísticos, lo cual se declaró improcedente por no haberse demostrado el cumplimiento previo de la exigencia judicial. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Luís Núñez Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Raibel Cecilia Silva, Rosman Carreira Rodríguez, Flabio Cesar De Jesús Benitez Castillo, Esther Oropeza, Francisca Yelitza Pérez León y Santiago Segundo Nelo Colina, en nombre y representación de sus hijos Josman José Carreira, Starlin De Jesús Benitez y Sanyer Xavier Nelo, contra de Roberto Antonio Rosales Arrieta.

TERCERO: Resueltos los contratos suscritos en fecha 16 de febrero de 2001 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda dejándolos anotados bajo el Número 33, tomo 5, y número 26, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y el contrato suscrito ante esa misma Notaría en fecha 31 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 59, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por las partes contratantes.

Queda así modificado, en los términos expuestos, el fallo apelado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA

Eder Jesús Solarte Molina

Abg. Eneida J. Torrealba C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA



Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. N° 8790.
Definitiva/Resolución de Contrato.
Materia: Civil.
EJSM/EJTC/carg.