Exp. Nº 8928.
Definitiva/Desalojo
Materia: Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.734.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO AGUSTÍN BUTLER, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.150.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.579.089.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAIS DEL CARMEN PIÑA ARRIECHI, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.426.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Quinto, en virtud de la apelación que en fecha 19 de julio de 2005, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por Acción de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria intentara la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA contra el ciudadano PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI.

Cumplida como fue la distribución reglamentaria, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, y fijándose el lapso para los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 31 de octubre de 2005. Posteriormente ambas partes presentaron escrito de observaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

La representación judicial de la accionante en su libelo de demanda, hace los siguientes alegatos y pedimentos:

Que en fecha primeras quincenas (Sic) del mes julio del año 1994, su representada dio inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta mediados del mes de julio del año 2001 con el demandado, manteniéndose dicha relación por siete (07) años aproximadamente; que dicha relación tuvo como característica haberse con estabilidad en forma ininterrumpida; se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidades en general, como si hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio; que al inicio de la relación concubinaria en el año 1994, la situación entre la pareja era muy incomoda por cuanto su representada tenía, en algunas oportunidades, que dormir en casa de sus padres y que así fue como, posteriormente, en el mes de mayo del año 1995 fijaron su domicilio en el apartamento 9-G, situado en el piso 9 del edificio STOLJAK, ubicado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza y Crucecita, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho inmueble había sido adquirido para la estabilidad y convivencia de la pareja (Sic) mediante el sacrificio económico que ambos hicieron y en la que el ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi, adquiriera en crédito con garantía hipotecaria del Banco Central de Venezuela, para satisfacer la respectiva adquisición; que en el transcurso de la relación entre Pedro Josué Piña Arriechi y la ciudadana Mery Josefina García Anzola, ésta ha trabajado siempre para ayudar a su marido (Sic.), como manualista, en la realización de trabajos manuales y de esta forma con sus trabajos ha brindado apoyo, no solo económico sino también moral, en los momentos de infortunios del ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi, contribuyendo con este ingreso derivado del trabajo de la ciudadana Mery Josefina García Anzola, y el aporte brindado igualmente por el ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi, paulatinamente éste adquiere un automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, color gris, placas MBW83N, serial de carrocería AE829300871, año 1.987; que también adquirieron una serie de bienes muebles que se encuentran señalados en el anexo marcado con la letra "D", el cual fue acompañado al escrito libelar; que la situación entre Mery Josefina García Anzola y Pedro Josué Piña Arriechi se fue convirtiendo invivible hasta el punto que ambos viven en el mismo inmueble, pero sin ningún tipo de comunicación y en la que el ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi con su conducta de rechazo hacia la ciudadana Mery Josefina García Anzola se hace cada día mas fuerte, hasta el extremo de quererla dejar en la calle, sin que ésta diera alguna razón; que por todos los razonamientos expresados, ocurre para demandar en nombre y representación de su mandante Mery Josefina García Anzola al ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi para que convenga o en su defecto a ello sea ordenado por éste Tribunal, en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que hubo entre su representada y el demandado, fundando su petición en los artículos 148, 156, 760, 767 y 768 del Código Civil y, 38 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó fueran decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo de bien mueble que identificó en el libelo de demanda. Estimó la cuantía de la demanda en la suma de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha, ocho (08) de julio de 2002, se ordenó librar la respectiva compulsa para la citación del demandado Pedro Josué Piña Arriechi, quien se dio por dictado mediante diligencia consignada en fecha veinte (20) de septiembre del año 2002 por su apoderada la abogada Sarai Piña quien consigna instrumento poder que le conferido por el demandado de autos.

Por escrito consignado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2002, la apoderada del demandado, consigna escrito de contestación de la demanda, la cual formula en los siguientes términos:

Que en nombre y representación del Ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi, se opone a la partición y liquidación del inmueble constituido por el apartamento ya identificado en esta decisión, por cuanto éste constituía un bien propio de su representado, igualmente se opone a la Partición y liquidación del vehículo, también supra antes identificado, por cuanto éste había sido adquirido con el producto de la venta de bienes propios de su mandante, antes del inicio de la alegada unión concubinaria; que tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil Venezolano la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos; que, entonces, ¿cómo se dan en dicho lapso (julio de 1994 y mayo de 1995) las características de estabilidad y permanencia que definen la unión concubinaria, y concretamente para determinar la alegada como existente entre la demandante y su representado durante dicho lapso, definida como estable, en forma pacífica y notoria; que resulta forzoso concluir de los mismos dichos de la parte demandante, que la alegada relación concubinaria desde julio de 1994 y mayo de 1995- no responde; en modo alguno, a la tutelada por la Ley, a los fines de ejercer la acción concubinaria que emerge del contenido del artículo 767, al consagrar ésta disposición legal la existencia de la comunidad concubinaria concurran las situaciones fácticas que expresamente establece; que aceptar que ha existido una relación concubinaria a tenor de la exigida en el citado artículo 767, con anterioridad a la fecha en que se dan los supuestos de hecho de esta norma (estabilidad, convivencia y permanencia), sería tanto como aceptar la existencia de la comunidad conyugal desde que los esposos se hicieron novios; que no es cierto que la ciudadana Mery Josefina García Anzola, como se afirma temerariamente en la demanda, haya mantenido una relación concubinaria con su representado durante siete (07) años y menos desde la primera quincena del mes de julio de 1994, por cuanto tal y como lo indicaba la parte demandante en su libelo, lo cual constituye una confesión espontánea, no fue sino después de la adquisición del inmueble que la relación con su representado adquirió estabilidad y permanencia; que para la oportunidad en que la demandante alega haber iniciado la unión concubinaria (julio de 1994), el demandado vivía en casa de su madre y su hermana en el apartamento distinguido con el Nº 14-E situado en el piso 1 de la Torre E del Conjunto Residencial Parque Caracas, Parroquia La Candelaria.

Continúa narrando la representación demandada: que el demandado adquirió el inmueble que señala en el escrito de contestación para vivir con su menor hijo MANUEL ALEJANDRO PIÑA GONZÁLEZ y que luego de terminar el semestre se mudó a su apartamento en el cual comenzó a quedarse a dormir con la demandante con quien mantenía una relación amorosa, siendo a partir del sábado 1º de julio de 1995 cuando se instaló definitivamente en el mismo, iniciándose la unión concubinaria entre ambos, por lo que, los bienes cuya partición se demandan deben haber sido los adquiridos dentro de esa comunidad; que los documentos consignados por el apoderado judicial de la demandante después de la admisión de la demanda no pueden tener efecto sobre lo alegado en la demanda, pues siendo documentos fundamentales no fueron presentados con la demanda ni se indicó la existencia de éstos ni donde se habían evacuado; que es incierto lo afirmado por la demandante en cuanto a la duración de la unión concubinaria; que no es cierto que su representado haya vivido momentos de infortunio y menos aún durante la vigencia de la unión concubinaria con la demandante, en los que hubiera requerido el apoyo económico y moral de esta, pues siempre ha contado con una familia sólida y unida; y que siendo un profesional en el área de administración, sus trabajos han sido muy estables, acreditando una antigüedad de más de doce (12) años de servicios ininterrumpidos en el Banco Central de Venezuela; que no es cierto que la demandante con la realización de sus trabajos manuales haya contribuido a la adquisición de los bienes que describe en su demanda, pero que el trabajo doméstico constituye un aporte a la formación de la comunidad concubinaria, por lo que admite la existencia de los bienes muebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria; que cuando su mandante decidió poner fin a la unión concubinaria se lo planteó a la demandante y ésta estuvo de acuerdo con dicha decisión y le solicitó un plazo para buscar donde mudarse pues estaba consciente que el apartamento en el cual había convivido con éste fue adquirido por su representado antes del inicio de la relación que mantuvo con ella y que se llevaría los bienes muebles adquiridos durante la unión concubinaria; que sorpresivamente, la demandante formuló una denuncia ante la Jefatura de la Parroquia Altagracia por presunta agresión verbal contra su persona y sustracción de bienes muebles, la cual concluyó con la firma de una caución.

Sigue narrando la apoderada del demandado, lo siguiente: que a finales del mes de junio de 2002, la demandante asumió una actitud de total irrespeto y desconsideración hacía su mandante, al punto de violentarle la cerradura de la habitación a la cual se había trasladado a raíz de la culminación de la relación concubinaria, que debido a la actitud de hostigamiento y de agresiones verbales su representado se mudó en defensa de su integridad física, viéndose obligado a llevarse consigo los bienes muebles para su resguardo lo cual constató mediante inspección judicial practicada el 26 de julio de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 1.759; que el 11 de agosto de 2002 su poderdante no pudo entrar en su apartamento pues la demandante había cambiado la cerradura, por lo que solicitó la intervención de la Policía Metropolitana para colocar una nueva cerradura, haciendo entrega de una llave a la demandante dejándose constancia de ello en el extracto de novedad Nº 35 del parte diario 223; que en relación al tiempo y espacio de la relación concubinaria, la “presunción de comunidad concubinaria debe referirse en el tiempo y en el espacio, a los bienes adquiridos durante la relación y que de la misma quedan excluidos los bienes pertenecientes a los concubinos antes de la existencia de la unión concubinaria; que en relación al aumento del valor de los bienes propios, el artículo 163 del Código Civil venezolano, dispone que pertenece a la comunidad conyugal y por tanto aplicable a la comunidad concubinaria el aumento de valor por mejoras hechas en dichos bienes con dinero de la comunidad, pero que la plusvalía no pertenece a la comunidad; que habiendo ingresado a prestar servicios en el Banco Central de Venezuela el 3 de diciembre de 1990 y al reunir la antigüedad exigida en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados, solicitó el 25 de enero de 1995 la concesión de un préstamo hipotecario obteniendo respuesta favorable el 1º de marzo de 1995 y le fue aprobado el 25 de abril de 1995, suscribiendo el documento ante la Oficina Subalterna de Registro el 11 de mayo de 1995, previo el pago de todos los impuestos y derechos registrales; que de acuerdo a lo plasmado en el punto V del informe social del 24 de marzo de 1995 se evidencia que para la adquisición del apartamento y con la sumatoria de todas las cantidades deducidas a su representado de posconceptos indicados en dicho informe, se cubrió el precio de venta convenido, realizándose dicha operación de estricto contado, tal y como quedó asentado en el respectivo documento de compra venta; que en dicho informe social quedó reflejada la capacidad de pago de su mandante de acuerdo al sueldo que devengaba para la fecha, así como su capacidad de endeudamiento y el monto del crédito otorgado, habiéndose pagado de dicho crédito, para la fecha de culminación de la unión concubinaria, el mes de julio de 2001, la cantidad de Bs. 147.785,60 según el oficio del 6 de septiembre de 2002 emanado de la Administración del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela y que, durante la unión concubinaria no se realizó mejora alguna significativa en dicho apartamento al permanecer en las mismas condiciones descritas en el citado informe social, por lo que no existió ningún sacrificio económico de la demandante para la adquisición del apartamento, no asistiéndole ningún derecho sobre el aludido apartamento.

Luego sigue narrando la apoderada del demandado: que la demandante ha hilvanado una serie de hechos para incluir el automóvil marca Toyota Corolla, color gris placas MBW83N, como adquirido dentro de la alegada relación concubinaria y como producto del aporte económico brindado por la demandante al demandado, aporte que nunca existió y que, si bien es cierto que su representado adquirió dicho vehículo en 1998, no es menos cierto que el precio del mismo fue pagado con el dinero obtenido por la venta del automóvil que tenía para la fecha y que había adquirido en el año 1994, mucho antes del inicio de la relación concubinaria, completando el precio con retiro solicitado a su empleador del monto de sus haberes y ahorros por el tiempo de servicios prestados desde el año de 1990 en el Banco Central de Venezuela, tal y como probará con los respectivos documentos públicos de compraventa, finiquitos y recibos correspondientes; que en relación a los bienes muebles admite la existencia de bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria que existió entre las partes, pero que solo pertenecen a dicha comunidad los descritos en el acta levantada el 26 de julio de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de la Inspección Judicial practicada en el apartamento del demandado; que hay otros bienes muebles que fueron adquiridos fuera de la unión concubinaria en fecha 16 de noviembre de 1992, tal y como consta de la factura Nº 0442 y de nota de entrega Nº 0449 del 8 de diciembre de 1992 y los cuales fueron facilitados por la familia del demandado para colaborar en el amoblado del apartamento; y que en relación a los bienes muebles comprados durante la relación concubinaria, el precio fue pagado por el demandado.

Concluye la representación del demandado en lo siguiente: Se opone a la partición y liquidación del apartamento distinguido con el Nº 9-G situado en el piso 9 del edifico STOLJAK, ubicado en la calle 7 entre las esquinas de Esperanza a Crucecita en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto ese es un bien propio de su representado; se opone a la partición y liquidación del vehículo marca Toyota Corolla, color gris, serial de carrocería AE829300871, año 87, placas MBW83N, registrado ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el Nº 2500858 del 21 de abril de 1998 pues el mismo constituye un bien propio que fue comprado con el producto de la venta de otros bienes propios adquiridos antes del inicio de la relación concubinaria; conviene en la partición y liquidación de las prestaciones sociales causadas durante la duración de la comunidad, desde el 1º de julio de 1995 al 15 de julio de 2001; conviene que pertenecen a la comunidad los bienes muebles adquiridos durante la unión concubinaria que existió entre las partes, descritos en el acta contentiva de la Inspección Judicial practicada el 26 de julio de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se encuentran depositados en el anexo de la quinta Karler, parcela 108, La Morita, Ruta 7, San Antonio de Los Altos, manifestando su voluntad de hacer entrega de los mismos, en su totalidad, a la demandante tal y como lo ha sostenido desde la culminación de la unión concubinaria.

En virtud de la oposición formulada por la parte demandada, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2003 se aperturó cuaderno a los fines de la tramitación, por el procedimiento ordinario todo lo que respecta a la contradicción relativa al dominio común de los bienes objeto de la demanda de Partición.

Abierto el proceso a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignando sendos escritos de promoción, los cuales fueron debidamente providenciados por auto de fecha 19 de marzo del año 2003.

En fecha 13 de noviembre del año 2003 fueron agregadas las resultas de la apelación surgida con ocasión a las pruebas promovidas, debidamente decidida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y, en la misma fecha se dictó providencia dando cumplimiento a lo decidido por la Alzada.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, para posteriormente pronunciarse sobre el mérito de lo planteado.

En su escrito de promoción de pruebas, la representación de la parte demandada invocó el mérito favorable de los autos, y más específicamente de los siguientes elementos probatorios; la confesión espontánea de la demandante formulada en el libelo de demanda al señalar que el inmueble cuya partición se demanda fue adquirido para la estabilidad y convivencia de la pareja en el mes de mayo de 1995, con lo cual, a decir de la promovente, a partir de esa fecha se verifican las características que identifican la unión concubinaria, es decir, la regularidad y permanencia de la relación que conlleva la convivencia de la pareja, entendida esta como la cohabitación en una misma casa, con lo cual, la fecha que se señala en el libelo como de inicio de la relación concubinaria estable, es decir, la primera quincena de julio de 1994, no se ajusta a la verdad, por lo que no opera consecuencialmente la presunción de comunidad señalada en el artículo 767 del Código Civil, en relación a este bien inmueble, pues fue adquirido antes del inicio de la relación concubinaria; copia del documento de adquisición del inmueble cuya partición se demanda, que demuestra que fue adquirido el 11 de mayo de 1995; copia certificada de la solicitud de préstamo hipotecario de fecha 27 de enero de 1995, que demuestra que el demandado reunía los requisitos exigidos por su empleador para ser beneficiario de un préstamo hipotecario y que vivía en el apartamento distinguido con el Nº 14-E de la Torre D del Centro Residencial Parque Caracas, Parroquia La Candelaria, residencia de su madre y hermana y no en unión concubinaria con la demandante; informe social realizado el 24 de marzo de 1995 por el Departamento de Seguridad Social del Banco Central de Venezuela que evidencia que el demandado requirió el préstamo para adquirir el inmueble para vivir con su hijo menor MANUEL ALEJANDRO PIÑA GONZÁLEZ, tal como se indica en el punto II Letra B del señalado informe, que vivía con su madre y hermana en el apartamento distinguido con el Nº 14-E de la Torre D del Centro Residencial Parque Caracas, Parroquia La Candelaria; que para la adquisición del citado apartamento se establecieron ciertas cantidades con las cuales se adquirió el inmueble y se cubrió el precio de venta convenido por él, que la capacidad de pago del demandado determinó su capacidad de endeudamiento, el monto del crédito otorgado así como las condiciones ambientales y arreglos adicionales del inmueble adquirido por el demandado, evidenciándose las características y estado del inmueble para la fecha de elaboración del informe; formatos de las planillas de inscripción de la Universidad Nacional Abierta (UNA) de fecha 27 de mayo de 1993 y 17 de junio de 1994, que demuestran que el demandado para esas fechas vivía con su madre y hermana en las dirección antes señalada; actuaciones originales correspondientes al expediente Nº 1.795, contentivo de los resultados de la Inspección Judicial practicada en fecha 26 de julio de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que evidencian que los bienes muebles que se encontraban en el apartamento para esa fecha, fueron trasladados a un local, reconociendo haberlos comprado sin colaboración alguna de la demandante y que pertenecían a la comunidad concubinaria por haberlos adquirido bajo la vigencia de dicha comunidad; extracto de novedad Nº 35 del parte diario 223 de fecha 16 de agosto de 2002 emanado de la División de Operaciones de la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en el cual se dejó constancia de que el 11 de agosto de 2002, el demandado no pudo entrar en su apartamento pues, a su decir, la demandante la había cambiado la cerradura por lo que solicitó la colaboración de la Policía Metropolitana para colocar una nueva cerradura entregándoles una llave a la demandante quien se encontraba y aún permanece en la vivienda; ejemplar del reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela del cual se evidencian los requisitos exigidos por dicha institución para conceder a sus empleados préstamos hipotecarios, así como las condiciones establecidas para su pago; correspondencia de fecha 1º de marzo de 1995 suscrita por el Jefe del Departamento de Seguridad Social del Banco Central de Venezuela, mediante la cual se le comunicó al demandado que reunía los requisitos mínimos de elegibilidad para ser beneficiario de un crédito hipotecario; oficio del 25 de abril del 1995 emanado de la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela mediante el cual se demuestra la aprobación del préstamo otorgado por dicha institución para la adquisición del inmueble cuya partición se demanda; formato planilla de liquidación de derechos de registro y pago a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 2 y 4 de mayo de 1995 que demuestran que el pago de los mismos los hizo el demandado; oficio de fecha 5 de septiembre de 2002 emanado de la Administración del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela mediante la cual le comunicaron al demandado que el saldo del préstamo hipotecario para el mes de julio de 2001 era la cantidad señalada en dicho oficio; factura Nº 0442 y nota de entrega Nº 0449 de fecha 8 de diciembre de 1992 que evidencian que los muebles descritos en las mismas no fueron adquiridos durante la alegada comunidad concubinaria sino que fueron facilitados por la familia del demandado para amoblar el apartamento y que fueron adquiridos el 16 de noviembre de 1992, es decir, antes del inicio de la comunidad concubinaria.

Además la representación del demandado, en su escrito de pruebas consignó y promovió los siguientes elementos probatorios: copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1994, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERRONE ACOSTA al demandado del vehículo cuyas características y demás especificaciones constan en dicho documento; copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 1997, contentivo de la venta efectuada por el demandado al ciudadano WILLIAMS ANTONIO GÓMEZ RICAURTE del vehículo que había adquirido el demandado en 1994; copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio sucre del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana LISBETH DÍAZ al demandado del vehículo cuyas características y demás especificaciones constan en dicho documento; copia al carbón con sello húmedo del formato de solicitud de operaciones de cambio del Banco Provincial de fecha 19 de febrero de 1998, mediante el cual el demandado solicitó la emisión de un cheque de gerencia con cargo a su cuenta corriente Nº 02121048Y del mismo Banco, a nombre de la ciudadana LISBETH DÍAZ por un monto de Bs. 2.780.000 para pagar el precio de venta del vehículo que compró el demandado; copia certificada de la tabla de las cuotas pagadas hipotecarias, expedido por l Jefe de la División de Préstamos a Largo Plazo del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela y legajo contentivo de los formatos abono en cuenta que demuestran el monto mensual de las cuotas de amortización que para el pago del crédito hipotecario otorgado al demandado y que le son deducidas directamente por su empleador por su respectiva remuneración, demostrándose que ha sido pagado íntegramente por el demandado y no por la demandante; y testimoniales de las cuales solo declararon los ciudadanos SULEMA CACERES, EDGAR MURGA DA SILVA y ANA MARÍA RIVERO para demostrar el inicio y vigencia de la relación concubinario entre las partes y las condiciones de la comunidad de bienes cuya partición se demanda cuyos resultados se analizarán más adelante.

Por su parte la representación de la demandante promovió las siguientes probanzas: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, especialmente los acompañados al libelo de demanda con todos su anexos tales como las constancias de residencias, la justificación de testigos, la constancia firmada por miembros de la comunidad de sus vecinos y los escritos presentados; hizo valer el hecho admitido por la representación de la demandada en la contestación de la demanda cuando admitió la existencia de la unión concubinaria y promovió las posiciones juradas que fueron declaradas inadmisibles.

Siendo esos los términos en que quedó trabada la litis, así como las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta alzada dictar su pronunciamiento lo cual hace de la siguiente manera:

Todo el procedimiento venezolano, en cuanto a la actividad y carga probatoria que deben realizar las partes se encuentra regulado por los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran vinculados a la carga de alegación de los hechos que deben realizar las partes en los actos procesales expresamente señalados para ello, como lo son el escrito libelar y la contestación de la demanda. Corresponderá, en consecuencia, al Juez dilucidar el planteamiento judicial apegado a los hechos que se hubieren alegados y que se encuentren debidamente comprobados o afirmados por los medios probatorios señalados por el legislador, respetando el principio de la carga probatoria luego de lo cual, una vez que se encuentren constatados los hechos libelados y a la luz de los planteamientos probatorios que se desprenden de las actas procesales, si encuentra que existe plena prueba deberá declarar con lugar la demanda, pues si tiene dudas deberá decidir a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias favorecerá la condición del poseedor, tal y como lo exige expresamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora solicita la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que expresó haber sostenido de manera permanente y estable con el demandado, en las fechas que señaló en el libelo e incluyó como adquiridos dentro del período en que duró la unión concubinaria una serie de bienes, entre los cuales se encuentran un bien inmueble, un vehículo y unos bienes muebles que se encuentran suficientemente determinados.

La parte demandada al contestar la demanda, lejos de negar la unión concubinaria la admite y reconoce, no obstante se opone a la liquidación alegando que las fechas que se señalan como inicio y finalización de la unión concubinaria no se encuentran ajustadas a la realidad y de los bienes incluidos dentro del patrimonio concubinario como supuestamente adquiridos dentro del lapso que duró la unión concubinaria, deben excluirse el apartamento y el vehículo.

Como consecuencia de los planteamientos y alegatos que han realizado las partes a lo largo del juicio, en criterio de quien decide, lo resaltante será determinar la fecha en que se dio inicio y finalizó la relación concubinaria, y la determinación de los bienes que conformaron el patrimonio concubinario, pues en relación al establecimiento y comprobación de la unión concubinaria, esta quedó debidamente reconocida y admitida por la parte demandada a lo largo del proceso y más específicamente en el escrito de contestación de la demanda cuando señaló de manera expresa: “…ciertamente, entre mi mandante y la señora MERY JOSEFINA GARCÍA ANGOLZA existió una unión concubinaria que se inició el 01 de julio de 1995 y concluyó en forma definitiva y luego de un progresivo deterioro, a mediados del mes de julio de 2001, como lo expresa la demandante…”. Esta admisión, reconocimiento y que, en definitiva constituye una confesión judicial con pleno efecto y valor probatorio, da por demostrada la unión concubinaria debiendo producirse todos los efectos señalados en la ley sustantiva y en la carta fundamental de derechos. Y es que, cuando una de las partes reconoce expresamente la existencia de un hecho con derivaciones jurídicas y consecuencias tanto para una como para la otra, ese reconocimiento no es un simple alegato que amerita una declaratoria judicial previa, sino que constituye una confesión judicial en el más amplio sentido de ese elemento probatorio. Esa confesión formulada ante el Juez a-quo libre de todo apremio, hace plena prueba frente a la parte que la formuló tal y como lo señala el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que hay una admisión irrestricta de los hechos alegados, en cuanto al establecimiento de la unión concubinaria, con las condicionantes o modificaciones establecidas por la parte en cuanto a la fecha de inicio y de terminación de la misma y a los bienes que conformaron el patrimonio concubinario.

La declaratoria judicial previa del establecimiento de la comunidad concubinaria conforme a la sentencia interpretativa que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2005 publicada en la gaceta Nº 38.295 del 18 de octubre de 2005, va estar íntimamente relacionada con los intereses y derechos que se aleguen frente a terceros interesados o que estos requieran el reconocimiento de derechos en contra de la comunidad concubinaria, en esa declaratoria y en la determinación de los bienes que formaron parte de esa comunidad concubinaria, como sería el caso de que se demande la liquidación de una comunidad de bienes frente a herederos de uno de los concubinos, caso en el cual, sí deberá declararse previamente por vía judicial la existencia de la unión concubinaria; pero, frente a las partes que conformaron esa unión concubinaria, ésta quedará debidamente demostrada por la admisión, reconocimiento o confesión que haga la parte contra quien se haya intentado la acción de partición y liquidación de dicha comunidad. Y así se decide.

Se haría inoficioso que, luego de que en el presente procedimiento la parte contra quien se intentó la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria, exija como condición previa la demostración por vía judicial de la existencia de la unión concubinaria, cuando la ha admitido y reconocido motu propio.

En consecuencia, con la admisión, reconocimiento y confesión realizado por la parte demandada en la contestación de la demanda, de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el demandado y la demandante, confesión que fue realizada libre de coacción y apremio y que surte pleno valor probatorio, hace inoficioso un pronunciamiento judicial previo acerca de la existencia de la unión concubinaria, quedando debidamente comprobada, sin lugar a dudas, para este sentenciador la existencia de esa unión concubinaria, quedando solamente determinar la fecha en que se inició y terminó dicha unión, así como también determinar los bienes que formaron parte de ese patrimonio. En otras palabras y acorde con los señalamientos contenidos en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, lo relevante para la determinación de la unión estable será la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Por tanto, “…probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”

Como bien continúa la sentencia constitucional: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
“Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.”
“La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).”
“Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
“Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.”
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.” (FIN DE LA CITA)
De los alegatos realizados por las partes a lo largo del contradictorio, y admitida y reconocida por la parte demandada la existencia de la unión concubinaria, quedará por establecer a partir de que momento se dio inicio a la misma y cuándo terminó, así como determinar los bienes que formaron parte de esa comunidad concubinaria. Y así se decide.

En consecuencia, queda establecida que entre los ciudadanos MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA y el ciudadano PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI, existió una unión estable denominada unión concubinaria con efectos patrimoniales tal y como lo establece la doctrina constitucional. Y así se decide.

Para determinar los efectos de ese régimen patrimonial concubinaria, es necesario determinar la fecha de inicio y terminación de la unión concubinaria.

La parte demandada luego de admitir la existencia de la relación concubinaria, señaló que al contrario de la fecha de inicio de la unión concubinaria señalada por la parte actora en su libelo, fue el 1º de julio de 1995 cuando se dio inicio a esa unión concubinaria, pues las fechas que alega la demandante de haberse iniciado de julio de 1994, no es cierta, pues entre esa fecha y el 1º de julio de 1995, él vivía con su madre y hermanos en el apartamento distinguido con el Nº 14-E situado en el piso 1 de la torre E del Conjunto Residencial Parque Caracas, Parroquia La Candelaria.

Esa admisión, reconocimiento y afirmación realizada por la parte demandada en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, además de surtir plenos efectos probatorio por haber sido emitida sin coacción y libre de apremio, quedó corroborada con los demás elementos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, tales como: la copia certificada de la solicitud de préstamo hipotecario de fecha 27 de enero de 1995, a la cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de documento público administrativo y con efectos frente a las partes, por no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, con la cual se demuestra que para esa fecha el demandado reunía los requisitos exigidos por su empleador para ser beneficiario de un préstamo hipotecario y que, tal como lo afirmó en su contestación de la demanda vivía en el apartamento distinguido con el Nº 14-E de la Torre D del Centro Residencial Parque Caracas, Parroquia La Candelaria, residencia de su madre y hermana y no en unión concubinaria con la demandante; del informe social realizado el 24 de marzo de 1995 por el Departamento de Seguridad Social del Banco Central de Venezuela, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que no fue tachado o impugnado en ninguna forma de derecho, queda demostrado que el demandado requirió el préstamo para adquirir el inmueble para vivir con su hijo menor MANUEL ALEJANDRO PIÑA GONZÁLEZ, tal como se indica en el punto II Letra B del señalado informe, se corrobora y ratifica además que vivía con su madre y hermana en el apartamento distinguido con el Nº 14-E de la Torre D del Centro Residencial Parque Caracas, Parroquia La Candelaria, también se demuestra que para la adquisición del citado apartamento se establecieron ciertas cantidades con las cuales se adquirió el inmueble y se cubrió el precio de venta convenido por él, que la capacidad de pago del demandado determinó su capacidad de endeudamiento, el monto del crédito otorgado así como las condiciones ambientales y arreglos adicionales del inmueble adquirido por el demandado, evidenciándose las características y estado del inmueble para la fecha de elaboración del informe; de los formatos de las planillas de inscripción de la Universidad Nacional Abierta (UNA) de fecha 27 de mayo de 1993 y 17 de junio de 1994, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de documento público administrativo por no haber sido impugnados o tachado en ninguna forma de derecho, queda demostrado que el demandado para esas fechas vivía con su madre y hermana en las dirección antes señalada; la correspondencia de fecha 1º de marzo de 1995 suscrita por el Jefe del Departamento de Seguridad Social del Banco Central de Venezuela, no se le puede atribuir pleno valor probatorio, sino valor indiciario y con ella se demuestra precisamente que el demandado reunía los requisitos mínimos de elegibilidad para ser beneficiario de un crédito hipotecario; oficio del 25 de abril del 1995 emanado de la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, se le atribuye solo valor indiciario y mediante él se demuestra la aprobación del préstamo otorgado por dicha institución para la adquisición del inmueble cuya partición se demanda; con formato planilla de liquidación de derechos de registro y pago a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 2 y 4 de mayo de 1995, como documento público administrativo no impugnado en ninguna forma de derecho y por tanto con pleno valor probatorio se demuestra que el pago de los derechos de registro y pago realizados, los hizo el demandado.

En consecuencia, queda establecido, corroborado y demostrado la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA y el ciudadano PEDRÓ JOSUÉ PIÑA ARRIECHI, a partir del 1º de julio de 1995. Y así se decide.

Como consecuencia de lo que se ha venido exponiendo, será a partir de esa fecha cuando la comunidad concubinaria señalada tiene efectos patrimoniales sobre los bienes que se hubieren adquirido bien por uno de los concubinos o por que se encuentren titulados a nombre de los dos, o se haya admitido y reconocido su inclusión dentro de ese régimen patrimonial concubinario.

La parte demandada en su contestación de la demanda, hizo oposición a la acción de liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad concubinaria, pues destacó que tanto el apartamento distinguido con el Nº 9-G situado en el piso 9 del edifico STOLJAK, ubicado en la calle 7 entre las esquinas de Esperanza a Crucecita en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, como el vehículo marca Toyota Corolla, color gris, serial de carrocería AE829300871, año 87, placas MBW83N, registrado ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el Nº 2500858 del 21 de abril de 1998 constituyen bienes propios del demandado, por haberlos adquirido el inmueble antes del nacimiento de la unión concubinaria, y el vehículo fue comprado con el producto de la venta de otros bienes propios adquiridos antes del inicio de la relación concubinaria.

En relación al inmueble distinguido con el Nº 9-G situado en el piso 9 del edifico STOLJAK, ubicado en la calle 7 entre las esquinas de Esperanza a Crucecita en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedo demostrado a los autos que, efectivamente, el constituye un bien adquirido fuera de la fecha en que se dio inicio a la unión concubinaria y por ende, debe quedar excluido de la liquidación y partición de la comunidad concubinaria.

En efecto, la parte demandada logró demostrar fehacientemente que dicho bien lo adquirió antes del 1 de julio de 1995, mediante documento protocolizado en fecha 11 de mayo de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº 22, tomo 20, protocolo primero, documento que aportó en copia fotostática simple y a la cual se le atribuye efectos de documento fidedigno y con pleno valor probatorio por ser una copia de documento que tiene efectos erga omnes y no fue impugnada en ninguna forma de derecho, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por tanto, dicho bien inmueble no pasa a formar parte de los bienes a ser partidos y liquidados como formando parte de la comunidad concubinaria que mantuvieron los ciudadanos MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA y PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI. Y así se decide.

En lo que respecta al vehículo marca Toyota Corolla, color gris, serial de carrocería AE829300871, año 87, placas MBW83N, registrado ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el Nº 2500858 del 21 de abril de 1998, la parte demandada argumentó a lo largo del proceso que dicho bien también debía excluirse de cualquier consideración que implicara considerarlo como parte del régimen patrimonial concubinario por cuanto había sido adquirido con el producto de la venta de otros bienes propios adquiridos antes del inicio de la relación concubinaria.

Para demostrar tal aserto, el demandado promovió las siguientes probanzas: copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1994, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERRONE ACOSTA al demandado del vehículo cuyas características y demás especificaciones constan en dicho documento, el valor probatorio de este documento es igual al del documento público según lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido tachado o impugnado en ninguna forma de derecho, pero de él solo se demuestra que se hizo una negociación sobre un bien mueble por un precio determinado; copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 1997, contentivo de la venta efectuada por el demandado al ciudadano WILLIAMS ANTONIO GÓMEZ RICAURTE del vehículo que había adquirido el demandado en 1994, al igual que el documento anterior, de este también se desprenden efectos probatorios iguales a un documento público conforme al dispositivo legal ya mencionado, pero no aporta nada relevante al debate del contradictorio, pues de él solo se demuestra la operación de venta que se hizo sobre un bien inmueble por un precio determinado; copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio sucre del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana LISBETH DÍAZ al demandado del vehículo cuyas características y demás especificaciones constan en dicho documento, al igual que los documentos anteriores, este documento tiene el valor probatorio de un documento público según la norma citada, por no haber sido impugnada, desconocida o tachada en ninguna forma de derecho, pero de él se desprende, como consecuencia jurídica inmediata, que fue adquirido durante la existencia de la comunidad concubinaria por el precio señalado en el mismo. No se expresa en el documento mencionado, ni en ningún otro se puede deducir o concluir, que se haya adquirido con dinero proveniente de la venta de otros bienes propios del demandado. Y es que, al quedar establecida la existencia de la comunidad concubinaria, como ya se ha señalado anteriormente, no solo se aplica la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, sino las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 1º del artículo 156 eiusdem, que señala que son bienes de la comunidad los que se hayan adquirido por título oneroso durante la comunidad concubinaria (asimilable a la comunidad matrimonial, conforme al artículo 77 de la Carta Magna), a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

Con los demás elementos probatorios que aportó el demandado para demostrar que dicho bien mueble había sido adquirido con dinero proveniente de la venta de otro bien propio, no se desnaturaliza la existencia de la comunidad concubinaria y de la consecuencia jurídica anotada. Es decir, que la copia al carbón con sello húmedo del formato de solicitud de operaciones de cambio del Banco Provincial de fecha 19 de febrero de 1998, mediante el cual el demandado solicitó la emisión de un cheque de gerencia con cargo a su cuenta corriente Nº 02121048Y del mismo Banco, a nombre de la ciudadana LISBETH DÍAZ por un monto de Bs. 2.780.000 para pagar el precio de venta del vehículo que compró el demandado, queda demostrado y así lo percibe este sentenciador que se hizo una operación de venta sobre un bien determinado y por un precio convenido entre las partes contratantes. Y así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el vehículo marca Toyota Corolla, color gris, serial de carrocería AE829300871, año 87, placas MBW83N, registrado ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el Nº 2500858 del 21 de abril de 1998, y que fuera adquirido por el ciudadano PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998, fue adquirido durante la existencia de la comunidad concubinaria que reconoció y admitió haber sostenido con la demandante, ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA y por tanto, deberá formar parte de los bienes a ser partidos y liquidados como consecuencia de la finalización de la comunidad concubinaria. Y así se decide.

En la contestación de la demanda, la representación del demandado además de haber admitido la existencia de la comunidad concubinaria, convino en la partición y liquidación de los prestaciones sociales causadas durante la duración de la comunidad, desde el 1º de julio de 1995 al 15 de julio de 2001 y convino en que también pertenecían a la comunidad los bienes muebles adquiridos durante la unión concubinaria que existió entre las partes, descritos en el acta contentiva de la Inspección Judicial practicada el 26 de julio de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se encuentran depositados en el anexo de la quinta Karler, parcela 108, La Morita, Ruta 7, San Antonio de Los Altos, manifestando su voluntad de hacer entrega de los mismos, en su totalidad, a la demandante tal y como lo ha sostenido desde la culminación de la unión concubinaria. Por tanto, no existiendo ninguna contradicción en cuanto al dominio común de dichos bienes, los mismos deberán partirse y liquidarse como se estableció en el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 3 de febrero de 2003. Y así se decide.

De conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a analizar y juzgar todas las demás pruebas que fueron aportadas por la parte demandada, no obstante que, de dicho análisis y juzgamiento no se producirá una consecuencia distinta a la ya señalada.

A tal efecto, se procede a analizar y juzgar las otras pruebas que aportó la representación demandada durante el proceso, a saber: Hizo valer la confesión espontánea de la demandante formulada en el libelo de demanda al señalar que el inmueble cuya partición se demanda fue adquirido para la estabilidad y convivencia de la pareja en el mes de mayo de 1995. Ya se estableció que la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes que integran la presente relación procesal, fue a partir del mes de julio de 1995, por tanto, esta confesión no arroja ningún elemento enervante en cuanto a la no pertenencia de dicho inmueble a la comunidad concubinaria. Y así se decide.

Original de actuaciones originales correspondientes al expediente Nº 1.795, contentivo de los resultados de la Inspección Judicial practicada en fecha 26 de julio de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A estas actuaciones se les atribuye el carácter y efecto de documento público, por no haber sido tachadas o impugnadas en ninguna forma de derecho y de ellas se evidencian que los bienes muebles que se encontraban en el apartamento que ya se ha mencionado, fueron trasladados a un local y que el demandado reconoció y admitió haberlos comprado sin colaboración alguna de la demandante y que pertenecían a la comunidad concubinaria por haberlos adquirido bajo la vigencia de dicha comunidad, y sobre los cuales al respecto ya se emitió la opinión correspondiente.

Del extracto de novedad Nº 35 del parte diario 223 de fecha 16 de agosto de 2002 emanado de la División de Operaciones de la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con efectos y valor probatorio de un documento público, sin embargo, de dicho extracto solo se evidencia que se dejó constancia de que el 11 de agosto de 2002, el demandado no pudo entrar en su apartamento pues, a su decir, la demandante la había cambiado la cerradura por lo que solicitó la colaboración de la Policía Metropolitana para colocar una nueva cerradura entregándoles una llave a la demandante quien se encontraba en el apartamento, pero no arroja ningún elemento relevante o distinto para variar las consecuencias jurídicas que se han establecido anteriormente.

El ejemplar del reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, no ofrece ningún elemento de interés probatorio en el presente proceso, por lo que se le niega efectos jurídicos. No obstante, de él solo se evidencian los requisitos exigidos por dicha institución para conceder a sus empleados préstamos hipotecarios, así como las condiciones establecidas para su pago.

Finalmente, la representación de la demandada promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos SULEMA CACERES, EDGAR MURGA DA SILVA y ANA MARÍA RIVERO para demostrar el inicio y vigencia de la relación concubinario entre las partes y las condiciones de la comunidad de bienes cuya partición se demanda cuyos resultados se analizarán más adelante. A estos testigos, este sentenciador los desecha y no les atribuye valor probatorio, por cuanto, de la declaración conteste de los mismos, se desprende que desconocen la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre la demandante y al demandado, al desconocer la existencia de la demandante. Esas declaraciones se contradicen con lo admitido, reconocido y confesado por el demandado en cuanto a la existencia de la unión concubinaria. Por tanto, las declaraciones de los mencionados ciudadanos quedan desechadas del presente proceso. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Acción de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria intentó la ciudadana, Mery Josefina García Anzola, en contra del ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi, ambas partes identificadas en esta sentencia.

TERCERO: Procédase a la liquidación y partición de los siguientes bienes que forman parte de la comunidad concubinaria anteriormente establecida, a saber: el vehículo marca Toyota Corolla, color gris, serial de carrocería AE829300871, año 87, placas MBW83N, registrado ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el Nº 2500858 del 21 de abril de 1998, y que fuera adquirido por el ciudadano PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998 y las prestaciones sociales causadas durante la duración de la comunidad, desde el 1º de julio de 1995 al 15 de julio de 2001 y que le corresponden al ciudadano PEDRO JOSUÉ PIÑA ARRIECHI en su relación laboral con el banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar a dicha institución para que informe el monto de dichas prestaciones por el período ya mencionado.

CUARTO: Ratifica la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha nueve (09) de agosto del año 2002, la cual recayera sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, destinado a vivienda, identificado con el N° 9-G, Piso 9, del Edificio STORJALK, que está situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha once (11) de mayo de 1.995.

Queda así revocada la decisión recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,



Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA



Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. N° 8928.
Definitiva/Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria.
Materia: Civil.
EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA



Abg. Eneida J. Torrealba C.