REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR e INES DE JESÚS DE SOUSA, portugueses, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.217.512 y E-81.224.502, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marcia Zoraida Erazo Rada, Rita Franco Hernández, Jaksen Enrique Silva, Clayre Reyes Herrera, Ivith Umaña Andrade, Ana Katherine Marcano, Maryori Evelin Rodríguez, Luis Macias Salom, Agustin B. Goncalves Abreu, Jacqueline Rosina Di Giovanni Canavessi, Luis R. Amengual Betancourt, Sofia Vasquez Martinez, Margoth Carolina Franco Ch., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 52.474, 33.393, 56.591, 36.919, 56.589, 60.441, 66.831, 12.477, 58.452, 62.095, 76.753, 79.777 y 93.919, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, GIANFRANCA QUARTUCCIO DE MAIUZZO, GIUSEPPE TURRI SCANZANO (de cujus) y ROSA MAIUZZO DE TURRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.059.533, V-8.557.368, V-6.198.085 y V-6.182.544, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Castelao Moreno, Pedro Binaggia Coto y Jorge José Melenchón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 24.417, 44.036 y 25.228, en su orden.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (Interlocutoria).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Melenchón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO y ROSA MAIUZZO DE TURRI, contra la decisión de fecha 21.10.2005, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que negó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido el actor con las cargas de instar la notificación de los herederos del ciudadano GIUSEPPE TURRI SCANZANO (de cujus) y parcialmente con la publicación y consignación de los edictos.

Por auto de fecha 16.03.2006, esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones y trámite de interlocutoria (f. 21).

En fecha 30.03.2006, las partes presentaron por ante la secretaría de esta Superioridad escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (22 al 29).

El día 06.04.2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (fs. 157 y 158).

Mediante diligencia de fecha 10.04.2006, la representación judicial de la parte actora consignó por ante la secretaría de esta superioridad escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (fs. 159 al 164).

Por auto de fecha 11.05.2006, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 186).

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

La parte recurrente adujo en su escrito de informes lo siguiente:

“…El a quo considera que no existe perención de la instancia de lo cual se apeló. Para mayor claridad me permito hacer un cómputo y recuento de conformidad con las sentencia de la cual se recurre: 1°.- Dice la propia sentencia que en fecha 08-06-2004 esta parte demandada consignó acta de defunción de una de las partes. 2°.- Dice la propia sentencia que en esa misma fecha, 08-06-2004, se solicitó la citación de los herederos del de cujus, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, el 08-06-2004 se solicitó la citación mediante edicto de Ley y se pidió la citación de los herederos, quedando la causa legalmente en suspenso a partir de ese día. 3°.- Señala la propia sentencia que en fecha 16-12-2004 la abogada (…) consignó para ser agregado a los autos ejemplares de los diarios donde se ordenó publicar el edicto, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que los edictos se consignaron exactamente a los 6 meses y 8 días desde la suspensión de la causa y de la solicitud de la citación de los herederos. 4.- Señala expresamente la propia sentencia, contradiciéndose ella misma con su dispositivo: “Ahora bien ya que ha dicho que las obligaciones del actor, en el supuesto que hoy día nos ocupa, es decir, de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, son varias a saber: a) pedir la notificación de los herederos conocidos y desconocidos (se hizo el 08-06-2004); b) publicar edicto; c) hacer las consignaciones en el expediente de la prensa contentiva del edicto publicado (se hizo a los 6 meses y 8 días). 5°.- Indica textualmente la propia sentencia que “SE PRODUCE LA PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o pérdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de a.) gestionar “la continuación de la causa”, y b.) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto.” (resaltados míos). Se observa que dice las cargas y las obligaciones, es decir es plural, hay que cumplir con todas las cargas y con todas las obligaciones. Diferente si dijese: “Con algunas de las cargas o con alguna de las obligaciones”. Aquí si podría interpretarse que bastaría que cumpliese con alguna de las cargas para considerar que ya cumplió, pero lamentablemente la palabra “las” encierra todas y cada una de las obligaciones sin descartar ninguna. Es decir que es obligación de las partes una vez dejada constancia de la muerte de una de las partes y de solicitada la citación de los herederos, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que la ley impone, dentro de los seis meses siguientes. Es un interpretación infeliz el decir que basta que se cumpla una cualquiera de las obligaciones o carga, para que se interrumpa la perención de la instancia. De mantener ese criterio, a manera de ejemplo podría suceder lo siguiente y jamás habría perención: 1°.- Consigno acta de defunción el 08-06-2004. 2°.- A los 5 meses y 29 días solicito citación de los herederos y con ello se interrumpiría la perención de la instancia, la que se convertía en anual. 4°.- a los 11 meses y 29 días consigno los edictos y no habría perención 5°.- Y así sucesivamente podría tardar hasta 4 ó 5 años para citar a los herederos. Ello atenta contra todo principio de celeridad procesal, contra todo principio de administrar justicia lo más rápido posible, ello podría considerarse inclusive como un atentado contra el derecho constitucional de la defensa de la parte a quien perjudica ese retardo. ¿Que tal si hay una medida preventiva?. Por eso es que digo que si alguien mantiene ese errado criterio, el mismo es una infeliz noción de lo que es justicia. Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en auto de la muerte de alguna de las partes y dentro de ese lapso deben estar cumplidas todas las obligaciones que impone la Ley. La perención ocurre por falta de impulso procesal, y si las partes observan que la causa se paraliza por alguna razón, deben evitar la perención. No se puede mantener en intranquilidad y zozobra a las partes (…) Por todo lo expuesto, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, decretando la perención de la instancia…”.

Por su parte, la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“…Para decidir el Tribunal Observa: En escrito de fecha 02 de febrero de 2005, el abogado JORGE JOSE MELENCHON, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO y ROSA MAIUZZO DE TURRI, codemandados en el presente juicio, solicitó al Tribunal se sirva declarar la perención de la instancia en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no habría dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para la continuación de la presente causa, habiendo transcurrido seis (6) meses desde que fueron publicados los edictos y la parte actora no impulsó la citación de los herederos desconocidos, obligación esta establecida en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A lo cual el Tribunal observa: Dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo que sigue: …omissis… La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Por ello puede afirmar que, para la norma, SE PRODUCE PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de: a.) gestionar “la continuación de la causa”, y b.) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impones para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto. En el caso sub-lite tenemos que la noticia de la muerte de uno de los codemandados se tuvo el 08/06/2004, y el Tribunal suspendió el curso de la causa mediante auto del 17/06/2004, ordenando la notificación de los herederos desconocidos del obitado por edictos; luego, el mencionado edicto se libró el mismo 17/06/2004. Posteriormente el 16/09/2004, una de las coapoderadas de la parte actora solicitó la entrega del edicto a los fines de su publicación, así como la citación por boleta de los herederos conocidos. Por último en fecha 16/12/2004, la coapoderada de la parte actora MARGOTH C. FRANCO CH., consignó las publicaciones del edicto ordenado en los diarios “El Nacional” y “Ultima Noticias”, solicitando que cumplida con la formalidad de publicación, se sirviera el Tribunal fijar el mismo en la puerta del Tribunal, visible todo ello desde el folio 157 al 174 del presente expediente.- Ahora bien, ya se ha dicho que las obligaciones del actor, en el supuesto que hoy día nos ocupa, es decir, de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, son varias a saber: a) pedir la notificación de los herederos conocidos y desconocidos; b) publicar el edicto; c) hacer las consignaciones en el expediente de la prensa contentiva del edicto publicado. Tratándose de la perención especial del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, podemos afirmar que, si el actor ejecuta aunque sea una, cualquiera de las cargas que antes se hizo referencia, la sanción de perención se diluye, pues, la tipificación fáctica que constituye el supuesto de hecho de la norma, exige que el actor no ejecute de manera copulativa las dos cargas de su incumbencia, o sea que: a) NO haya gestionado la continuación de la causa, y b) NO haya dado cumplimiento tampoco a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla. De otra parte, también deviene tempestivo destacar el hecho de que la norma contemplativa de la perención en el presente caso, no exige, ni puede entenderse de su tenor semejante interpretación, que el actor deba necesariamente ejecutar íntegramente sus cargas en el plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de suspensión del proceso. El Tribunal considera que al contrario, lo que debe entenderse del texto de la norma es que se produce la perención si el actor nada hace dentro de ese plazo para promover la continuación del proceso …omissis… Por ello deviene tempestivo advertir que resulta un hecho inconcusamente cierto, el que se refiere a que hoy días nadie discute el carácter sancionatorio de la perención de la norma que la contiene debe ser eminentemente restrictiva, es decir, sin desnaturalizarla extendiendo su consecuencia jurídica a supuestos fácticos no contemplados expresamente en ella …omissis… De manera que, cumplidas por el actor de manera cabal la primera de sus cargas (instar la notificación de los herederos del obitado) y parcialmente la segunda (publicación y consignación de las publicaciones), ello antes del vencimiento de los seis meses a que alude la ley, contados, desde luego, a partir de la fecha de suspensión del proceso, no puede seguir corriendo ni volver a nacer el lapso de perención porque ya cesó, y de manera perpetua al supuesto de hecho que hace aplicable la sanción contenida en el ordinal 3° del artículo 267 tantas veces citado, pues, interpretar lo contrario, comportaría desnaturalización o extensión de la norma incorporándole otro supuesto de hecho no previsto expresamente en ella. En consecuencia, concluye este Jurisdicente, que habiendo cumplido el actor con las obligaciones que tenía a su cargo dentro del lapso legal, es obvio entonces que ya ha salvado la sanción de perención, que no podría este tribunal aplicarle porque ello significaría la imposición de una sanción a un supuesto de hecho no consagrado en la ley. En armonía con lo anterior conforme ha quedado expuesto no debe declararse la perención invocada, y así debe decidirse…” (Copiado textualmente).

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta Alzada, de la apelación ejercida por el abogado Jorge Melenchón, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Tino Giuseppe Maiuzzo Ferlauto y Rosa Maiuzzo De Turri, contra la decisión de fecha 21.10.2005, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido el actor con las cargas de instar la notificación de los herederos del ciudadano GIUSEPPE TURRI SCANZANO (de cujus) y parcialmente con la publicación y consignación de los edictos a los herederos desconocidos.

Se evidencia de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente incidencia, específicamente del folio treinta y tres (33), que el abogado Jorge José Melenchón en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Tino Giuseppe Maiuzzo Ferlauto y Rosa Maiuzzo De Turri consignó mediante diligencia de fecha 08.06.2004 y por ante el Tribunal de la causa, poder que acreditaba su representación y acta de defunción del ciudadano Giuseppe Turri Scanzano, solicitando al efecto se librara edictos a los herederos desconocidos del de cujus conforme lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia del folio treinta y nueve (39) de la incidencia, que el a-quo en razón de la diligencia suscrita por el apoderado de la demandada en fecha 08.06.2004, dicto auto en fecha 17.06.2004, acordando la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Giuseppe Turri Scanzano mediante edictos. Igualmente se desprende de los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), que la abogada Margoth C. Franco Ch., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 26.09.2004, retiró el edicto librado y solicitó la citación de los ciudadanos José Miguel Turri Maiuzzo, José Antonio Turri Maiuzzo y José Gregorio Turri Maiuzzo todos con el carácter de herederos del de cujus, mediante boleta y que en fecha 16 de diciembre consignó las publicaciones del edicto en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”.

Ahora bien, alega la parte recurrente que operó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte actora consignó las publicaciones del edicto seis meses y ocho días, luego que constó en autos el acta de defunción del ciudadano Giuseppe Turri Scanzano en fecha 08.06.2004, hasta la consignación de los edictos publicados en fecha 16.12.2004, lo que causa que la parte actora no haya cumplido con las carga y obligaciones para impulsar el proceso luego de la muerte de uno de los litigantes, por cuanto para que se interrumpa el lapso de la perención deben cumplirse con todas las carga y obligaciones dentro del lapso fijado por el preindicado ordinal.

El Tribunal considera:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.

En este orden de ideas establece el ordinal 3° del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“…También se extingue la instancia:
3° cuando dentro del término de seis meses contados desde, la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impones para proseguirla…”.

De los artículos antes transcritos, colige este juzgador que la causa se suspende una vez conste en autos la muerte de uno de los litigantes, obligando a la parte interesada de gestionar en el plazo de seis meses la prosecución del juicio, lo cual ocurre con la citación de los herederos conocidos y desconocidos, porque de lo contrario se consumaría la perención.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha siete (7) de noviembre del dos mil tres (2003), expediente No. 2001-0000598, estableció en cuanto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…La sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, se evidencia que no se produjo el supuesto de hecho del previsto en el citado ordinal 3° del Artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada. Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la perención de seis meses prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpe cuando la parte interesada cumple con su obligación de gestionar la continuación de la causa suspendida por la muerte de uno de los litigantes, mediante la solicitud del edicto para lograr la citación de los herederos desconocidos o de los caushabientes del de-cujus.

De las actas procesales, se puede constatar que el abogado Jorge José Melenchón , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia de fecha 08.06.2004, el acta de defunción del ciudadano Giuseppe Turri Scanzano, solicitando al efecto se librara edicto para citar a los herederos desconocidos del preindicado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, actuación esta que interrumpió el lapso para la consumación de la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem. Así se decide.-

Por último, considera este sentenciador que no se consumó la perención de la instancia, toda vez, que el abogado de la demandada una vez consignada el acta de defunción del de cujus, actuación que suspendió el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y al solicitar la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del de-cujus, suplió la carga del actor de gestionar la citación de los herederos o causahabientes del occiso interrumpiendo así el lapso fatal para la consumación de la perención, tal y como lo establece la doctrina supra citada, por lo que no se puede condenar a la parte actora con la extinción de la instancia, por cuanto la parte demandada suplió la obligación del actor de solicitar la citación por edicto actuación que interrumpe el lapso de seis meses para la consumación de la perención de la instancia según lo previsto por el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra/citado, el cual queda excluido al caso de marras. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jorge José Melenchón en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Jorge José Melenchón en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos Tino Giuseppe Maiuzzo Ferlauto, Rosa Maiuzzo De Turri, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se condena en costas al apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmada la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA



ABOG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9055
interlocutoria/Retracto legal.
Materia: Civil
EJSM/EJTC/ronmy.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
La Secretaria,