REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.0048 -
PARTE DEMANDANTE: HENRY FELIPE CASTELLANOS HEVIA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 12.831.167.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA HEVIA y ROSA MARINA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.381 y 53.350.-
PARTE DEMANDADA: PETRA PABLA CEDEÑO y ABAD VICTORIANO ARELLANO, ecuatoriana y venezolano, respectivamente, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. E-81.507.021 y V-3.790.355.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RODOLFO BECERRA FARÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.124.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Apelación-Fondo Civil)
PARTE NARRATIVA
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, RODOLFO BECERRA FARÍAS, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por dicho Tribunal, mediante la cual declaró la confesión ficta y con lugar la demanda.
En fecha 13 de septiembre de 2004, se le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran informes.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de demanda incoada por el ciudadano Henry Felipe Castellanos Hevia, contra los ciudadanos Petra Pabla Cedeño y Abad Victoriano Arellano, por Cumplimiento de Contrato. En el libelo de demanda la apoderada actora adujo que el padre de su representado, quien falleciera el 21 de diciembre de 1998, trabajó durante muchos años un lote de terreno de aproximadamente veinte mil metros cuadrados, cuya propiedad era desconocida, manteniendo la posesión pública, continua, pacifica e ininterrumpida en dicho terreno por más de dieciocho años.
Que las bienhechurías sobre el terreno consistían en árboles frutales, una casa de dos plantas, y el rancho del objeto de la demanda.
Que el mencionado rancho no aparece descrito y especificado en las bienhechurías del título supletorio a favor de Henry Felipe Castellanos Hevia, puesto que no lo consideraron de importancia para el momento.
Que el rancho estaba ubicado dentro de un lote de terreno de trescientos catorce metros cuadrados con sesenta centímetros por ciento trece metros cuadrados con cincuenta centímetros.
Que en el mes de abril del año 1994, el padre de su representado efectuó un contrato verbal de comodato a los ciudadanos Petra Pabla Cedeño y Abad Victoriano Arellano.
Que el padre de su representado cedió a los demandados un lote de terreno por la parte norte del rancho en cuestión, para que construyeran sus bienhechurías, como en efecto lo habían hecho, pero que en ningún momento le entregaron el rancho objeto de la demanda.
Que debido a que surgieron muchos problemas a consecuencia de que los comodatarios no entregaron el mencionado rancho, el padre de su representado había hecho evacuar un título supletorio como documento de propiedad de las bienhechurías existentes en el terreno, en fecha 06 de octubre del de 1998.
Que fundamentaba su pretensión en los artículos 1.159, 1.264, 1.724, 1.725, 1.726, 1731 del Código Civil.
Finalmente, en el petitum de la demanda, pidieron, que los demandados convinieran o a ello fueran condenados:
En primer lugar: a la entrega material del inmueble constituido por un rancho dado en comodato verbal, ubicado en el sector Las Torres, calle Los Jardines, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, en la misma forma en que lo recibieron, libre de personas, cosas y bienes.
En segundo lugar: se decrete medida de secuestro sobre el inmueble (rancho).
En tercer lugar: a pagar las costas y costos del procedimiento.
Mediante auto de fecha 09 de mayo del 2003, el a quo admitió la demanda incoada por el actor, a través de sus apoderadas judiciales las abogadas Ana María Hevia y Rosa Marina Quintero.
En Fecha 14 de julio del 2003, el ciudadano alguacil titular del a quo, Nelson Paredes, dejó constancia de haber citado a los demandados.
En fecha 04 de septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas donde ratifican y hacen valer en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, del acta de defunción y el título supletorio marcado con la letra “D”. En el mismo escrito promovieron testigos.
En Fecha 23 de septiembre del 2003, el tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 04 de noviembre del 2003, se evacuaron las testimoniales de la ciudadana Luz Marina Briceño Ponce, Fran Lisandro González Castillo, Pascual Venancio Barboza Calles y Luís Alfredo Silva Velásquez, mediante las preguntas efectuadas por la Abogada Ana María Hevia Alviarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 26 de febrero del año 2004, los demandados otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio, Rodolfo Becerra Farías.
En fecha 19 de mayo del 2004, el tribunal de la causa pronunció sentencia en la cual declaró la confesión ficta de los demandados y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato.
En fecha 12 de agosto del 2004, el a quo oyó la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la apelación fue interpuesta en tiempo útil, vistas las diligencias de fecha 01 de junio y 03 de agosto del 2004. Tal apelación fue oída en ambos efectos.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
I
POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de informes narra las actuaciones en primera instancia y alega que solicitó al a quo la declaración de confesión ficta, procediendo a enumerar los presupuestos para que opere tal figura jurídica. Finalmente solicita a esta Superioridad, que declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
II
POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes donde expuso: que sus patrocinados se vieron impedidos de dar contestación a la demanda y realizar otros actos procesales por carecer de recursos económicos suficientes para contratar los servicios profesionales de abogados.
Que la parte actora tampoco había demostrado ninguno de los extremos que adujo en el libelo de demanda.
Que en este caso no puede operar la confesión ficta por cuanto la petición del demandante es contraria a derecho, porque:
1º No existe legitimidad del actor con capacidad para ejercer la acción propuesta, porque solo demuestra su filiación legal con una partida de defunción, más no prueba su condición de único y universal heredero del ciudadano Felipe Castellanos, el cual habría celebrado un supuesto contrato verbal de comodato con sus patrocinados, sobre un rancho cuyos linderos y medidas no fueron señaladas con exactitud en el libelo ni por medio de las pruebas.
Que no existe prueba suficiente en el expediente de que quien ejerce la pretensión tenga un derecho o interés legítimo, suyo, que esté dentro de su patrimonio.
Que todo lo que confiesa el actor, en su libelo de demanda, es que su padre tenía un supuesto derecho sobre unas bienhechurías y un rancho, trayendo como documento fundamental de la demanda un título supletorio referido a una construcción de una casa quinta de dos plantas, en el cual no se señala ningún rancho.
Que las testimoniales producidas en la etapa de pruebas, contienen elementos que no fueron consideradas por el a quo porque:
a) Los testigos no determinan con sus dichos de qué bien o rancho se trata, incluyendo afirmaciones de que las bienhechurías tenían una superficie aproximada de veintidós mil metros cuadrados, tal como se desprende de la deposición Séptima, rendida por la ciudadana Luz Marina Briceño Ponce.
b) Los testigos no probaron cuando se dio inicio al contrato verbal presunto.
c) Por ser testigos que han venido acosando a sus poderdantes tal como se desprende de sus propias deposiciones y por las denuncias que ellos le han venido formulando por ante distintos organismos, lo cual los descalifica para ser testigos imparciales.
d) Porque ninguno de ellos ha vivido por más de siete años en la zona donde viven sus representados.
e) Porque afirman los testigos que compraron al ciudadano Felipe Castellanos lotes de terrenos y bienhechurías y dicho ciudadano no podía negociar parcelas de INAVI, y que tal vinculación de negocios los inhabilita como testigos.
f) Porque pretendieron probar con sus testimonios un contrato de arrendamiento y no de uso o comodato, tal como fue planteada la acción demandada, lo cual la contradice y deja sin efecto la pretensión.
Que el juez no apreció estos hechos para sentenciar de una manera clara, precisa con el señalamiento expreso de los motivos de derecho.
Que al no existir objeto, la pretensión no es válida ni legítima, lo cual solicitan así se declare.
Que por otro lado sus representados han venido realizando labores en un terreno de INAVI, tal como consta de la información catastral de la dirección de gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 28-09-2001, de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados, quienes en virtud del buen comportamiento y cuido que han hecho del mismo, a esta familia los han autorizado para el mantenimiento del mismo.
Finalmente pidió que se declarara sin lugar la acción propuesta por cuanto no existe plena prueba y favorece a sus representados en su condición de poseedores de su vivienda desde hace más de veintidós años.
DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En el lapso establecido para las observaciones a los informes, la parte actora procedió a hacerlo, afirmando que la demandada aún cuando fue debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas para tratar de desvirtuar las razones de hecho y de derecho planteadas por la parte demandante, y que por estas razones había operado la confesión ficta, en virtud de haberse cumplido los tres requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que en esta etapa del proceso no le está dada a la parte demandada exponer hechos ni oponer defensas que únicamente ha podido alegar en la contestación de la demanda y durante el debate probatorio.
Que las únicas pruebas admisibles en segunda instancia son las de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, y que la parte demandada no promovió documentos públicos junto con los informes, ni solicitó dentro de los cinco días siguientes de la llegada del expediente al Tribunal, la prueba de posiciones juradas por lo cual precluyó para ella el lapso para promover dichas pruebas.
Que el a quo cumplió con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque se indica el Tribunal que la pronuncia, se indican las partes y sus apoderados, hay una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia; afirmando entre otras cosas que hay expresa determinación de la cosa sobre la cual recayó la sentencia porque en la parte narrativa de la sentencia, página dos, tercer aparte, se establecen los linderos del rancho objeto de la controversia.
Finalmente pidió al tribunal que declarara sin lugar la apelación.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La sentencia recurrida fue pronunciada en los siguientes términos:
“ Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la confesión ficta, Este Tribunal procede a analizar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la misma.
El primero de los requisitos para que opere la confesión ficta es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (…) consta en autos que mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2003, el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber citado a los demandados consignando, a tal efecto, recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos VICTORIANO ARELLANO ABAD y PETRA PABLA CEDEÑO, siendo esa la fecha a partir de la cual comenzaron a correr los veinte (20) días de despacho para que los demandados dieran contestación a la demanda. (…) como quiera que transcurrió íntegro el lapso de emplazamiento, el cual finalizó el día 19 de agosto de 2003, sin que conste en autos que los demandados hayan comparecido…a dar contestación a la demanda…concluye este sentenciador que se verificó el segundo de los requisitos par que opere la confesión ficta. Así se declara.
En segundo lugar, se requiere que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, observándose que la presente demanda está fundamentada en el cumplimiento de un contrato de comodato verbal, celebrado entre los ciudadanos FELIPE CASTELLANOS (comodante) y los ciudadanos PETRA PABLA CEDEÑO y ABAD VICTORIANO ARELLANO (comodatarios) y siendo que tal pretensión, lejos de ser contraria a derecho, está contemplada en los artículos 1.159 y 1.726 y siguientes del Código Civil, considera este sentenciador que se verificó el segundo de los requisitos exigido por el Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
La tercera exigencia para que opere la confesión ficta, está referida a que el demandado no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuase la pretensión de la parte actora, cumpliéndose así el último requisito para que opere la Confesión Ficta en la presente causa. Y así se decide.
Así pues, una vez constatados los requisitos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada y, por consiguiente, debe igualmente declararse con lugar la demanda, como en efecto se declara. Y así se decide.
(…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de emitir pronunciamiento esta Alzada pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal que conozca en primera instancia de la causa, para que el Tribunal Superior modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES
Desde una perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que se les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.
En este sentido, la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, garantiza una tutela judicial efectiva y el acceso a la misma, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como un instrumento fundamental para la realización de esa justicia. En este orden de ideas, con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio de que el fin que debe alcanzar el proceso, no es otro que la realización de la justicia, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a ella para obtener la tutela jurídica de sus derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en el que se le brinde al peticionante la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
En atención a estos derechos constitucionales, y en virtud de que las partes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de crear convicción en el Juzgador de sus pretensiones, esta Alzada procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal. En efecto, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes. En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; por ejemplo, presentada en juicio una documental, o cualquier otro medio probatorio, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.
Es también analizado este principio por el autor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial, Teoría y Práctica”, página 16, el cual expone que:
“…La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie a quien la allega al proceso.”
Entonces, el Juez en el proceso debe tomar en cuenta la prueba a favor o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aportó; ésta es común a las partes y las afecta según su valor objetivo, independientemente del fin que persiguió quien la aportó; no pudiendo renunciarse a una prueba que ha sido incorporada al proceso, ni siquiera con el consentimiento de la parte contraria, ya que ella tiene valor o carece de él y lo que la caracteriza, es su elemento intelectivo y no volitivo; como afirma COUTURE, en sus Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 29:
“…Es el principio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia, que una vez incorporada la prueba en el juicio, deja de pertenecer a uno o a otro de los litigantes, para transformarse en común; cada parte puede servirse, indistintamente, de su prueba como de la prueba producida por su contrario; las pruebas son del proceso y para el Juez” . (…)
La conclusión de los anteriores razonamientos nos permiten afirmar que la no consideración de una prueba a favor de quien no la promovió, cuando de su análisis se desprende que efectivamente le beneficia, por el simple hecho de no haber alegado su intención de aprovecharse de la misma, configura el vicio de Silencio de Pruebas y, por ende, los fallos que incluyan tal defecto son recurribles exitosamente en casación.
El Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la consideración de todas las pruebas producidas en el proceso, derivándose de ésta labor la convicción del Juez de la verdad que debe expresarse en la Sentencia. Por tanto, es improcedente obviar el favor que una prueba produzca en beneficio de la parte no promovente de la misma, en virtud de la aplicación de los Principios de la Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba y el de apreciación global de la misma.
El análisis precedentemente expuesto, permite inferir a esta Superioridad, que el Principio de Comunidad de la Prueba, se encuentra plasmado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el Principio de Exhaustividad Probatoria, de donde emana que los Jueces de Instancia deben analizar todas y cada una de las pruebas que consten en autos, y si el Juez de oficio decide analizar los elementos probatorios, estaría dando cumplimiento a estos principios, por cuanto es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la libertad de apreciación del Juez de las pruebas incorporadas al proceso, no significa arbitrariedad, así lo explica el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 421, sostiene:
“…Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas….”
PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ALZADA
Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis de las pruebas admitidas en el presente caso, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad descrito.
Por tanto, debe comenzarse con la valoración de los recaudos acompañados a la demanda, que se indican a continuación:
a) Copia fotostática simple del documento que figura como Título Supletorio de propiedad, el cual fue acompañado como anexo al libelo de demanda, marcado “D”. Esta documental es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
b) Copia fotostática simple de documento de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Por ser un documento emanado de un ente administrativo lo cual le otorga valor de documento administrativo, esta Superioridad lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
c) Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano Felipe Castellanos. Por ser un documento emanado de un ente administrativo lo cual le otorga valor de documento administrativo, esta Superioridad lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
d) Evacuación de testigos. Esta prueba es valorada, apreciándola de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada ante esta Alzada, quien decide observa que los recaudos consignados por ésta, junto con el escrito de informes no son aquellos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser producidos en segunda instancia.
Efectuado lo anterior, y en cuanto a los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos, en el lapso de informes, debe observar este Juzgador que es criterio de nuestro máximo Tribunal, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, que:
“…Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…”.
En base a lo antes transcrito, y a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, como garantías necesarias para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, considera este Jurisdicente obligatorio pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en este proceso, en uso del poder de revisión o nuevo examen de la controversia planteada que se tiene, por efectos de la apelación interpuesta.
En este orden de ideas, observa quien decide que la parte demandada apeló de la decisión de primera instancia, donde se declaró la confesión ficta y alegó, entre otras cosas, en su escrito de informes que, con la declaración de los testigos presentados por la parte actora, se intentó probar con sus testimonios un contrato de comodato, tal como fue planteada la acción, y se probó un arrendamiento y que el Juez no apreció estos hechos para sentenciar de una manera clara y precisa con el señalamiento expreso de los motivos de derecho, siendo tales alegatos contradichos por la parte actora en su escrito de observaciones.
Con el fin de verificar si se configuró la confesión ficta del demandado, procede quien decide a citar textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo antes transcrito se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1º) el demandado no dé contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria derecho; y 3º) el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Se debe además puntualizar, que los requisitos exigidos hacen de la confesión ficta, una presunción iuris tantum, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca, siendo en este caso sancionada la contumacia del demandado con el hecho de que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal observa que en efecto los demandados, Petra Pabla Cedeño y Abad Victoriano Arellano, no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, tampoco durante el lapso probatorio promovieron prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada, cumpliéndose de esta forma los requisitos 1 y 3, antes transcrito, y que fuera declarado por la recurrida.
Establecido lo anterior, a los fines de continuar con el examen del fallo apelado, corresponde ahora estudiar el segundo requisito para que proceda la confesión ficta, es decir, que “la demanda no sea contraria a derecho”. Al respecto y con la finalidad de determinar el alcance de la frase “que la petición no sea contraria a derecho”, la doctrina y jurisprudencia patria, han fundamentado su significado en el hecho de que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, sentó:
“...el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.
Significa lo anterior a juicio de este Juzgador, que la petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado o específico, o dicho de otra manera, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico. Y, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si aquellos hechos no producen la consecuencia jurídica pedida y esta resulta así infundada en derecho.
En el presente caso, observa este Juzgador, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una convención verbal de préstamo de uso, fundamentada en el artículo 1.724 del Código Civil, presuntamente celebrado entre el padre del actor y los demandados, para probar sus alegatos, el actor presenta la prueba testimonial, para lo cual los testigos fueron interrogados y rindieron su testimonio acerca de lo siguiente:
En la pregunta CUARTA, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora a la testigo LUZ MARINA BRICEÑO PONCE, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 6.930.388, se le interroga textualmente, como sigue: “…¿Diga la testigo si sabe y le consta que el padre de HENRI FELIPE CASTELLANOS fue la persona que le alquiló a través de un contrato verbal a la ciudadana PETRA PABLA CEDEÑO y a su marido, el ciudadano VICTORIANO ARELLANO, el rancho y las bienhechurías en cuestión?, a lo cual contestó la prenombrada testigo: “ Sí me consta puesto que yo vivo ahí, prácticamente soy como un testigo que me he dado cuenta cuando ellos hicieron esa negociación”.
Así mismo, al testigo FRAN LISANDRO GONZÁLEZ CASTILLO, con Cédula de Identidad Nº V-6.902.033, pregunta CUARTA, se le interrogó en lo siguiente: “… ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de HENRY FELIPE CASTELLANOS fue la persona que le alquiló a través de un contrato verbal a la ciudadana PETRA PABLA CEDEÑO y a su marido, el ciudadano VICTORIANO ARELLANO, el rancho y las bienhechurías en cuestión?... a lo cual contestó: “…si, si conocía de todo eso, cuando ellos estuvieron hablando de esa parte, siempre quedó puesto que eso era de esa manera, yo estuve ahí.”
Al testigo PASCUAL VENANCIO BARBOZA CALLES, con Cédula de Identidad Nº V-10.076.549, pregunta QUINTA, se le interrogó en lo siguiente: “… ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de HENRY FELIPE CASTELLANOS fue la persona que le alquiló a través de un contrato verbal a la ciudadana PETRA PABLA CEDEÑO y a su marido, el ciudadano VICTORIANO ARELLANO, el rancho y las bienhechurías en cuestión?... a lo cual contestó: “…Si, me consta que Felipe Castellanos le alquiló a dichos ciudadanos por que soy vecino de los mismos.” (…)
Y por último, al testigo LUIS ALFREDO SILVA VELÁSQUEZ, con Cédula de Identidad Nº E-82.164.709, pregunta QUINTA, se le interrogó sobre lo siguiente: “… ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de HENRY FELIPE CASTELLANOS fue la persona que le alquiló a través de un contrato verbal a la ciudadana PETRA PABLA CEDEÑO y a su marido, el ciudadano VICTORIANO ARELLANO, el rancho y las bienhechurías en cuestión?... a lo cual contestó: “…Si, se que le alquiló porque yo soy vecino y parcelero del mismo lote de terreno.” .
De todo ésto se puede verificar, que no se probó la existencia de un Contrato de Comodato, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, y establece:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”
Por el contrario, con las pruebas documentales aportadas al proceso por el demandante de autos y más aún con las testimoniales, no quedó probado en el proceso la existencia del referido contrato de comodato, alegado por el actor, pues los testigos del demandante declararon a cerca de un arrendamiento y no sobre el hecho de la existencia de un contrato de comodato entre las partes, por lo cual este Sentenciador no aprecia ni valora el testimonio de los testigos promovidos y evacuados por la actora, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Como se dijo anteriormente, el demandante alegó en su libelo la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso entre su padre y los demandados, pero como ha quedado evidenciado con el análisis probatorio, el actor no probó el hecho alegado es decir le existencia del referido contrato de comodato, por lo que en base al méritos de los autos conforme a los Artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil y en especial este último, que reza:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma. (…)”
La demanda por cumplimiento de contrato de comodato intentada en la presente causa no ha de prosperar, y por tanto no es subsumible en la norma invocada por la parte actora en su libelo, pues se pretende probar un comodato y se habla de un arrendamiento, observa quien decide que tal contrato locativo se encuentra establecido en las normas del Código Civil Venezolano, pero además está regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde expresamente se prohíbe el arrendamiento de ranchos, en su artículo 6º, el cual dispone textualmente:
“Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase. “
En conclusión, el fundamento de la pretensión del demandante es un contrato verbal de comodato, pero tanto de las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, como de las respuestas de los testigos promovidos por la misma, se puede concluir que la pretensión de la parte actora se contradice con todo lo afirmado por los testigos en el iter procesal, por tanto, este sentenciador constata que la pretensión del demandante es contraria a Derecho, la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Y así se decide.
Por otro lado, y en función de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ordenamiento jurídico venezolano, pone al Juez o a todo hombre de ley, en condiciones de juzgar de acuerdo a reglas basadas en principios razonados y coherentes, esto es, reglas legales expresas de valoración, no de acuerdo a reglas caprichosas, yerra el Juzgador de la primera Instancia en el establecimiento de la referida situación jurídica relativa a la existencia de un contrato de comodato, toda vez que con tal afirmación se alejó de la congruencia que debe el Juzgador guardar en sus decisiones, entendida la misma como la correspondencia que debe existir entre lo decidido y lo alegado y probado en autos, ya que, lo anterior, comprende lo pautado en el artículo 243, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, referido a lo que debe contener toda sentencia, entiéndase que ello comporta el Thema Decidendum; el Principio de Exhaustividad y el Principio de Congruencia.
El Thema Decidendum, constituye el problema judicial y objeto de la sentencia; el Principio de Exhaustividad se refiere al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones y probanzas que constan en las actas del expediente, implícito en el denominado principio de congruencia, y cuando se aparte el Juez de esta regla precisa, da lugar al vicio de incongruencia.
Así las cosas, observa esta Superioridad que con tal proceder por parte del Juzgado a quo, se dio lugar al vicio de incongruencia pues no se decidió en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, toda vez, que para poder determinar el cumplimiento del segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta, esto es, “que la petición del actor no sea contraria a derecho”, se apartó de todo deber procesal de juzgamiento y enervó completamente los efectos de la presunción iuris tantum, establecida en tal institución jurídica, transformándola en una presunción iuris et de iure, obviando la valoración que debía hacer de las testimoniales evacuadas y que se encuentran agregadas a las actas, y todo ello por no aplicar el Principio de Comunidad de la Prueba y el Principio de Exhaustividad que debe observar todo Juzgador en sus pronunciamientos judiciales.
Al respecto, es oportuno citar un extracto de la decisión de fecha 14 de junio de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, así:
“cuando la ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural, por lo cual el Juez aplica, sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación..”.
Se tiene entonces que, el artículo 209 ejusdem, establece lo siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. (…)”.
La declaración del vicio antes constatado, así como la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, llevan a este Juzgador a cumplir con el deber de pronunciarse sobre el mérito o fondo de la presente causa, y en tal sentido observa que la demanda no está ajustada a derecho.
Así las cosas, y en virtud de lo antes expresado, es criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos para declarar la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud de que la pretensión no es subsumible en la norma invocada por la actora en el libelo, resulta impretermitible para este Juzgador, declarar Sin Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, seguido por el ciudadano HENRY FELIPE CASTELLANOS HEVIA, en contra de los ciudadanos ABAD VICTORIANO ARELLANO y PETRA PABLA CEDEÑO; y en consecuencia, Con Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte demandada, el abogado en ejercicio Rodolfo Becerra Farías. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ORGANO DE ALZADA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: a) CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio Rodolfo Becerra Farías. b) NULA la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del 2004. c) Se condena en costas a la parte demandante, el ciudadano HENRY FELIPE CASTELLANOS HEVIA, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido en la Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). A los 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA
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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.
EXP. 0048
MPG/MLChdeG/am
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