EXP 538.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA: Ciudadano MARTÍN ENRIQUE ZAPATA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.526.810, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicecanciller y representante de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA, persona jurídica de derecho privado, constituida según consta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de Agosto de 2.003, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 16, Protocolo Primero; con posteriores modificaciones efectuadas según consta de documentos protocolizados efectuadas según consta de documentos protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de Marzo de 2.004, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 17, Protocolo Primero y en fecha 17 de Diciembre de 2.004, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 31, del Protocolo Primero.-


APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO URDANETA TROCONIS, JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ y TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.591, 66.350, 28.238, 53.934, 60.283 y 22.683, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: PEDRO NICOLÁS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.867.098, en su carácter de Canciller y Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas; MIGUEL ANGEL ACEVEDO SIDRETGLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.225.633; y Excmo. Cardenal JORGE UROSA SAVINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.749.607, en su carácter de Arzobispo y representante de la Arquidiócesis de Caracas, por designación de su Santidad Benedicto XVI.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constitución cursante en autos.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-



- I -
RELACIÓN DE ACTAS


Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Julio de 2.006, por los Abg. JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ LOYO y CRISEIS SALAZAR VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Julio de 2.006, mediante la cual negó la solicitud de la Medida Innominada peticionada.-

Oída la apelación en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 26 de Julio de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la remisión del presente Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por insaculación de Ley, el conocimiento de la apelación al Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 07 de Agosto de 2.006, levantó acta en la cual se Inhibió del conocimiento de la causa, fundamentándose en la decisión Nro. 2.140, de fecha 07 de Agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la incidencia a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.006 y se fijó el Décimo (10°) día de Despacho para que las partes presenten sus Informes.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:


- I I –
PUNTO PREVIO


Cursa en actas escrito presentado por el Abg. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita a este Juzgado Superior el pronunciamiento de la correspondiente sentencia, manifestando su voluntad de abreviar los lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 203 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo así, que hasta la presente fecha la actora es la única parte litigante, por cuanto la demandada no se encuentra citada en el incipiente proceso.-

Así, los artículos invocados por el solicitante establecen:
Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, en atención al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, las dilaciones procesales no podrán abreviarse, salvo en estos dos casos: 1) cuando así lo autorice una norma legal; o 2) cuando así lo acuerden ambas partes si el lapso es común entre ellas, o lo requiera aquélla a quien favorece unilateralmente el lapso, previa manifestación al Tribunal. En éste último caso, se requiere la notificación de la contraparte. Ello a los fines de salvaguardar el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que al abreviar los lapsos, se retrotraería la próxima oportunidad procedimental de actuación.-

A juicio de quien suscribe, el legislador creó esta excepción a la disminución de los lapsos procesales procurando la celeridad y economía procesal, que es uno de los principios que rigen este proceso. Y es que justamente por este principio la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena en su artículo 257 que no se debe sacrificar la justicia por dilaciones ni formalismos innecesarios.

En el caso bajo análisis, el Abg. Alejandro Quintero Polanco, apoderado actor, consignó escrito de alegatos, en el cual solicita a este Juzgado Superior, proceda a dictar la correspondiente sentencia sin más dilaciones ni formalidades, en virtud de que es ésta la única parte que se encuentra a derecho en el juicio principal; toda vez que la demandada aún no ha sido citada como corresponde. En tal sentido, a juicio de quien sentencia, aún cuando la regla general establece que los lapsos procesales no deben acortarse ni disminuirse, no existe riesgo manifiesto de que la demandada se vea perjudicada con la aplicación de la excepción establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, toda vez que no ha sido llamada a la litis. En consecuencia, a los fines de garantizar la celeridad y economía procesal consagradas como principios del proceso en el Código de Procedimiento Civil y nuestra Carta Magna, esta Superioridad acuerda la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, y por ende se deja sin efecto el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 14 de Agosto de 2.006. En tal sentido, en aras de garantizar la eficacia procesal, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, y para ello considera:

- I I I –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior determinar si está o no ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio de 2.006, que negó la Medida cautelar Innominada solicitada en el escrito libelar, bajo la premisa de que lo que se pretende con dicha medida es lo mismo que se obtendría si la demanda llegare a prosperar.-

En tal sentido establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.


Las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-


Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).-

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora arguye que el fumus boni iuris, o presunción grave del Derecho que se reclama se evidencia de las copias certificadas de las Asambleas cuya nulidad se demanda y las cuales, según su decir, no están asentadas en el Libro de Actas de la Fundación Universitaria Santa Rosa, en tal sentido la designación de nuevas personas para ejercer diferentes cargos y reformar los Estatutos de la Fundación constituyen, pues, una violación directa al Ordenamiento Jurídico que rige esa Institución. Continua alegando el apoderado actor que el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, lo fundamentaron en el tiempo que pueda durar el juicio principal, aunado a los efectos jurídicos de las Asambleas cuya Nulidad se demanda y de las futuras actuaciones que ellas mismas originen. Así mismo invoca el periculum in danni, o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se evidencia del modo en que se realizaron las Asambleas, y las consecuencias jurídicas que de ellas se pueda derivar, las cuales pueden comprometer a las verdaderas autoridades de la Fundación, o bien los negocios jurídicos que se celebren comprometiendo el patrimonio de la misma.-

Dicho lo anterior, considera este sentenciador que la representación judicial de la actora en el este juicio ha demostrado plenamente la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada se constata pues la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida Cautelar peticionada. Y siendo que la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, esto es, la actividad preventiva del Juez, está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo. De esta manera, en virtud de la soberanía y discrecionalidad del Juzgador, anteriormente señaladas, por cuanto de las actas se evidencia la configuración de los elementos que hacen procedente la cautela solicitada, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de Julio de 2.006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, y en aras de salvaguardar el Principio de la Doble Instancia que debe regir en todo proceso, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el decreto de una Medida Cautelar Innominada, consistente en la Suspensión Provisional, mientras dure el juicio Principal de Nulidad de Asamblea, de las Asambleas cuya Nulidad se demanda, siendo éstas:
1) Asamblea celebrada el día 22 de Agosto de 2.005, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto de 2.005, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 23, del Protocolo Primero.-
2) Asamblea celebrada el día 26 de Agosto de 2.005, protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 1° de Septiembre de 2.005, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 28, del Protocolo Primero.-
3) Asamblea celebrada el día 07 de Septiembre de 2.005, protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 09 de Septiembre de 2.005, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 31, del Protocolo Primero.-
4) Asamblea celebrada el día 07 de Septiembre de 2.005, protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 09 de Septiembre de 2.005, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 31, del Protocolo Primero.-

Así mismo, se ordena al Juzgado A quo, que mediante Medida Cautelar Innominada, ordene la prohibición a la persona que ejerce o ejerza el cargo de Canciller de la Fundación Universitaria innovar la situación jurídica cautelar mediante la celebración de Asamblea o miembro de autoridades que no se hagan de conformidad con los Estatutos vigente de la citada Institución, protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Diciembre de 2.004, bajo el Nro. 11, Tomo 31 del Protocolo Primero. Así se decide.-

- I V –
DISPOSITIVA

En base a las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de Julio de 2.006, por los Abogados José Jesús Jiménez Loyo y Criseida Salazar Velásquez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Martín Zapata, parte actora en este juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Julio de 2.006.- SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas en el escrito libelar, consistentes en: la suspensión de los efectos de las Asambleas cuya Nulidad se demanda, a saber: 1) Asamblea celebrada el día 22 de Agosto de 2.005, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto de 2.005, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 23, del Protocolo Primero.- 2) Asamblea celebrada el día 26 de Agosto de 2.005, protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 1° de Septiembre de 2.005, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 28, del Protocolo Primero.- 3) Asamblea celebrada el día 07 de Septiembre de 2.005, protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 09 de Septiembre de 2.005, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 31, del Protocolo Primero.- Y 4) Asamblea celebrada el día 07 de Septiembre de 2.005, protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 09 de Septiembre de 2.005, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 31, del Protocolo Primero. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada en el escrito libelar, consistentes en ordenar la prohibición a la persona que ejerce o ejerza el cargo de Canciller de la Fundación Universitaria innovar la situación jurídica cautelar mediante la celebración de Asamblea o miembro de autoridades que no se hagan de conformidad con los Estatutos vigente de la citada Institución, protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Diciembre de 2.004, bajo el Nro. 11, Tomo 31 del Protocolo Primero. CUARTO: Queda Revocada la decisión apelada.- QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ

__________________________
Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

_________________________
Abg. MEY-LING CHARINGA de G.

EXP 538
MPG/MLChdeG/scm



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las Doce y Treinta minutos del día (12:30 p.m), previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


___________________________
Abg. MEY-LING CHARINGA de G.





EXP 538
MPG/MLChdeG/scm