REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 7821.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÒN DE COMPETENCIA)
“VISTOS” CON SUS ANEXOS.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ARISA DEL VALLE MEJIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-16.462.839.- Debidamente representada en este proceso por el abogado Daniel Soto Vilera, Inpreabogado Nº. 97.589.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana FELICITAS FUENMAYOR DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. 3.967.754.- Debidamente representada en este proceso por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, Inpreabogado Nº. 13.695.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Desalojo.
El 31/07/2006, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 01/08/2006, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Señala el apoderado accionante en su escrito libelar que en fecha 04/08/2004, su representada, adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Paraguanchi, distinguido con el Nº 7, situado en la 2da., planta de la Torre Norte, de la Parcela Nº 3 de la Urbanización Boleíta, del Distrito Sucre del Estado Miranda; comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle “B” de la Urbanización que es su frente; Sur: Pasillos de ascensores y fachada del pasillo interior; Este: Parcela Nº 4; y, Oeste: Apartamento Nº 8, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº. 28, Tomo 3, Protocolo 1º, de fecha 04/08/2004 (El cual acompañó marcado con la letra “A”); Que su vendedora, antes de realizarle la venta a ella, le hizo saber que el referido inmueble estaba ocupado por terceras personas (La aquí accionada) en condición de arrendadora, a quien la entonces propietaria-vendedora le había ofrecido con preferencia la venta del inmueble, a lo que respondió no estar interesada en esa oferta negándose a firmar la notificación de venta practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12/02/2004 (Que acompañó marcado con la letra “B”).
Asimismo, señala el apoderado actor en su escrito libelar: Que en virtud de la negativa de la demandada de adquirir el inmueble que le fuera ofertado mediante la referida notificación, la entonces propietaria-vendedora, procedió a ofertarlo públicamente, cuya oferta aceptó su representada (La actora) en virtud de poseer el dinero y la necesidad de adquirir un inmueble con esas características y a ese precio, para ser habitado por ella y su familia; Que luego de haberse efectuado la operación de compra-venta, su vendedora le indicó que tenía que notificar a la ciudadana Felicitas Fuenmayor de Torrealba (Demandada), que ella había adquirido el inmueble por lo que procedió a hacerlo mediante notificación practicada en fecha 01/09/2004, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda (La cual acompañó marcado con la letra “C”).
Por último, sostiene el apoderado actor: Que la operación de compra-venta cumple con los requisitos de Ley, y habiendo transcurrido el lapso para hacer cualquier objeción a que tuviera a bien la demandada Felicita Fuenmayor de Torrealba, después de haber sido notificada sobre la venta, ésta no lo hizo; Que esa negociación fue por la cantidad de Bs. 65.000.000,00, que canceló a su vendedora a su entera y cabal satisfacción, cuyo dinero -a decir de la actora- son el producto de los ahorros que desde niña realizó; Que si bien es cierto que convino de forma verbal, en fecha 02/09/2004, con la arrendataria que continuaría la relación arrendaticia por tiempo indeterminado hasta que tomara la decisión de mudarse al inmueble, la misma ahora se niega a desocupar el apartamento y para sorpresa de su mandante está realizando consignaciones a su nombre por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consta del expediente signado con el número 9816004736, de su numeración particular, no teniendo otra opción que recurrir a la vía judicial (Mediante la acción de desalojo) para poder tomar posesión de su apartamento.
A los efectos de la determinación de la cuantía, no se desprende del escrito libelar que la parte actora haya estimado su demanda en cantidad de dinero alguna.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció por ante el a-quo el abogado Ángel Eduardo Pereira, apoderado de la parte demandada, y alegó, entre otros: La incompetencia por la cuantía del juzgado a-quo para conocer del presente asunto dada la falta de estimación de la demanda por parte de la accionante. En tal sentido, expresó: Que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil regula la manera cómo debe estimarse el valor de la demanda en los juicios arrendaticios, de la siguiente manera, cita: (Sic) “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”; Y, siendo que en el caso de marras su mandante posee -a su entender- un contrato a tiempo determinado sobre el apartamento dado en venta, es por lo que considera que es aplicable la primera parte del artículo, pero, como la demandante en su libelo no reclama pensiones vencidas o por vencerse no se puede en ningún caso estimar la cuantía por un orden superior a los Bs. 5.000.000,00. Por tanto, estima que este juicio toca conocer a un Tribunal de Municipio y no un Tribunal de Primera Instancia por no constar en autos ninguna cuantía estipulada por la parte actora, y, por que en caso de aplicarse lo establecido en el artículo en cuestión, en el presente caso la cuantía nunca superaría la suma indicada, vale decir, los Bs. 5.000.000,00.
Posteriormente, en decisión de fecha 22/07/2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró su competencia para conocer de la presente causa, señalando, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Asimismo y en cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, la contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Es de observar que dicha cuestión previa, a la que refiere o quiso reflejar o hacer valer la representación judicial de la demandada, en la incompetencia del Juez por la cuantía, es la referente a la del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, pero mal fundamentada, ya que al ser declarada con lugar dicha defensa y no ser debidamente subsanada, el proceso se extinguiría, tal como lo dispone el artículo 354, al haberse admitido la demanda por encontrarse llenos los extremos exigidos en la norma, y por tratarse la presente acción de desalojo fundada en la causal “B” del artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma será tramitada independientemente de su cuantía, por lo tanto la cuestión previa opuesta por el demandado debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.
“…Omissis…”
(…) …PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso correspondiente para la contestación de la demanda…” (…). (Fin de la cita textual).

En escrito de fecha 10/10/2005, el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, apoderado de la parte demandada, vista la anterior decisión, solicitó la regulación de la competencia en virtud de lo establecido en el artículo 71 y sgtes., del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 20/04/2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor -de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 31/07/2006, fijando el lapso que establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para decidir la causa, en auto de fecha 01/08/2006.
Pasa este Tribunal de Alzada a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la república tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y a los Juzgados de Primera Instancia, las controversias cuyo interés principal exceda de Cinco Millones un Bolívares (Bs. 5.001.000,00).
En el caso en estudio, a objeto de resolver la solicitud de regulación de competencia plateada a la luz de las determinaciones que anteceden, se observa, que la parte actora en su escrito libelar, como ha quedado expuesto, alega que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Paraguanchi, distinguido con el Nº 7, situado en la 2da., planta de la Torre Norte, de la Parcela Nº 3 de la Urbanización Boleíta, del Distrito Sucre del Estado Miranda (Cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en este fallo); Que su vendedora, antes de realizarle la venta a ella, le hizo saber que el referido inmueble estaba ocupado por terceras personas (La aquí accionada) en condición de arrendadora, a quien la vendedora le había ofrecido con preferencia la venta del inmueble, a lo que respondió no estar interesada en esa oferta negándose a firmar la notificación de venta practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12/02/2004; Que en virtud de la negativa de la demandada de adquirir el inmueble que le fuera ofertado mediante la referida notificación, la entonces propietaria-vendedora, procedió a ofertarlo públicamente, aceptando la oferta (La actora) en virtud de poseer el dinero y la necesidad de adquirir un inmueble con esas características y a ese precio, para ser habitado por ella y su familia; Que luego de haberse efectuado la operación de compra-venta, su vendedora le indicó que tenía que notificar a la ciudadana Felicitas Fuenmayor de Torrealba (Demandada), que ella había adquirido el inmueble por lo que procedió a hacerlo mediante notificación practicada en fecha 01/09/2004, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda; Que la operación de compra-venta cumple con los requisitos de Ley, y habiendo transcurrido el lapso para hacer cualquier objeción a que tuviera a bien la demandada Felicita Fuenmayor de Torrealba, después de haber sido notificada sobre la venta, ésta no lo hizo; Que esa negociación fue por la cantidad de Bs. 65.000.000,00, que canceló a su vendedora a su entera y cabal satisfacción,; Que si bien es cierto que convino de forma verbal, en fecha 02/09/2004, con la arrendataria que continuaría la relación arrendaticia por tiempo indeterminado hasta que tomara la decisión de mudarse al inmueble, la misma ahora se niega a desocupar el apartamento y para sorpresa de ella está realizando consignaciones a su nombre por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consta del expediente signado con el número 9816004736, de su numeración particular, no teniendo otra opción que recurrir a la vía judicial -Mediante la acción de desalojo- para poder tomar posesión de su apartamento. Todo ello, fundado en la causal “B” del artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal entra a analizar la competencia de la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio versa, según lo antes expuesto, sobre una acción de desalojo de un bien inmueble (apartamento) fundada en la causal “B” del artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que disponen:

(Sic) Art.33.L.A.I. “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Fin de la cita textual).

(Sic) Art.34.b).L.A.I. “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

“…Omissis…”

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. (Fin de la cita textual).

La acción de desalojo que consagrada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está determinada como aquella en virtud de la cual una persona solicita el desalojo y/o restitución de una cosa sobre la cual ostenta algún derecho; se trata por tanto, de una acción dirigida por quien afirma tener derechos sobre la cosa controvertida, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de desalojo a la competencia del fuero civil.
2° La demanda incoada tiene como objeto, como se dijo, el desalojo de un bien inmueble urbano (Apartamento) ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Paraguanchi, distinguido con el Nº 7, situado en la 2da., planta de la Torre Norte, de la Parcela Nº 3 de la Urbanización Boleíta, del Distrito Sucre del Estado Miranda; que, -independientemente de su cuantía (Art.33 L.A.I.)- tanto los Tribunales de Municipio como los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas tienen jurisdicción para conocer de cualquier asunto que abrace al referido bien, donde a elección de la parte demandante acertadamente ha planteado su demanda de desalojo.
Como resultado de lo anterior, quien decide determina que tanto los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tienen competencia por la materia y por el territorio para conocer del presente juicio.
3° A los fines de la determinación del valor de la demanda, en el presente juicio es aplicable lo establecido por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma en la cual debe estimarse la demanda en las causas relativas a los arrendamientos inmobiliarios. No obstante, no se desprende del libelo que la parte actora haya estimado su demanda.
Pues bien, siendo que la presente acción de desalojo se encuentra fundada en la causal “B” del artículo 34, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de lo que se desprende que la misma será tramitada independientemente de su cuantía, nada obsta para que la acción ejercida no pueda ser intentada ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, pues el hecho de omisión de estimación de la cuantía, se insiste, no constituye óbice -en este caso particular- para su admisión y debida tramitación tal y como acertadamente lo decidiera el juzgado a-quo en su sentencia impugnada mediante la regulación de competencia planteada por la parte demandada.
En todo caso, tal omisión (No haberse estimado la demanda) constituye una falta de la parte actora que, con tal proceder, le restaría actuación en casación al constituir el señalamiento de la cuantía un requisito de procedencia para poder anunciar y formalizar este recurso extraordinario. Más aun, tratándose el presente juicio de una acción de desalojo, poco importaría su estimación al no ser permitido en las decisiones que se dicten en Segunda Instancia en los procesos de desalojo, el recurso extraordinario de casación, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tanto, y en consideración a todo lo antes expuesto, se concluye que -en este caso particular- tanto los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, como los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial son competentes para conocer de la acción de desalojo fundamentada en la causal “B” del artículo 34 en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, al haberse admitido y estándose sustanciando la acción de desalojo que nos ocupa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es éste juzgado -y no otro- el que debe seguir conociendo del presente asunto. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, apoderado de la parte demandada. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para seguir conociendo de la presente causa. Todo ello, en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
Se ordena la inmediata remisión del expediente al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, antes mencionado, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ENEIDA VÀSQUEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ENEIDA VÀSQUEZ.


CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° 7821.
UNA (1) PIEZA; 11 PAGS.