REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 05-3224
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “VICTORIA I”, representada por su Presidente ciudadano CARLOS MUJICA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.411.460.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MANUEL NAVARRO ROMERO Y VIACNEY VITALI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.905 y 73.168, respectivamente.-
DEMANDADA: JESUS ALFONSO SILVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.692.927.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS FARIAS COLON, LUIS FARIAS ALTUVE y JULIO CESAR LUGO APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 618, 20.048 y 89.262, respectivamente.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda asignada a este Tribunal por Distribución, mediante el cual la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VICTORIA I, procede a demandar al ciudadano JESUS ALFONSO SILVA, ambas partes anteriormente identificadas, señalando el apoderado de la accionante, que el demandado, es propietario del apartamento distinguido con la letra y número (B-7), ubicado en la Planta Séptima del Edificio Victoria I del Conjunto Residencial Victoria, situado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, y por cuanto éste adeuda TREINTA Y SIETE (37) cuotas de condominio, lo que resulta un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 3.942.547,oo), correspondientes a los meses de Enero de 2.002 a Febrero de 2.005, es por lo que procede a intentar la presente acción, fundamentando la misma en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil. Asimismo, estimó dicha demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.990.000,oo).-
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dé contestación de la demanda en su contra incoada.-
En fecha 17 de Mayo de 2.006, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia que consta al folio 98 de este expediente, dejó constancia que éste realizó las gestiones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosa, por lo que este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido al demandado, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil del Despacho, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, la cual fue debidamente citada.
En fecha 18 de Enero del año 2.006, el demandado, a través de sus apoderados judiciales, se dio por citado en el presente juicio, y quedó en cuenta para la contestación de la demanda
En fecha 20 de Julio de 2.005, este Tribunal, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual le fue participada al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. recibiéndose en este Juzgado, las resultas de haberse tomado debida nota de dicha medida
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el demandado, a través de sus apoderados judiciales, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, dicha demanda, impugnó el documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, que en copia simple consignó la parte actora junto con su libelo, alegando que el mismo es improcedente debido a que adolece de publicidad registral. Rechazó el argumento de la parte actora, relativo a la estimación de la demanda, por cuanto la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.942.547,oo), es improcedente y errónea, ya que él ha cancelado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) mediante recibos de abonos a cuenta de condominio, que opone y consigna anexo a su escrito de contestación de demanda. Que en varias oportunidades la Junta de Condominio le rechazó los abonos respectivos, asimismo, rechazó y desmintió que la actora haya realizado gestiones extrajudiciales y amistosas a fin de obtener el pago de condominio.-
En fecha 14 de Marzo de 2.006, la apoderada de la parte actora, Dra. VIACNEY VITALI, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.-
Igualmente, las partes presentaron sus respectivos Informes. De igual manera, la parte actora presentó sus conclusiones del presente juicio.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano JESUS ALFONSO SILVA, para que pague a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VICTORIA I, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.942.547,oo), por los recibos de condominio correspondientes a los meses que van de Enero de 2.002 a Febrero de 2.006, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.-
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, dicha demanda, impugnó el documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, que en copia simple consignó la parte actora junto con su libelo, alegando que el mismo es improcedente debido a que adolece de publicidad registral. Rechazó el argumento de la parte actora, relativo a la estimación de la demanda, por cuanto la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.942.547,oo), es improcedente y errónea, ya que él ha cancelado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) mediante recibos de abonos a cuenta de condominio, que opone y consigna anexo a su escrito de contestación de demanda. Que en varias oportunidades la Junta de Condominio le rechazó los abonos respectivos, asimismo, rechazó y desmintió que la actora haya realizado gestiones extrajudiciales y amistosas a fin de obtener el pago de condominio.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
TERCERO: La parte actora trajo a los autos Poder que otorga CARLOS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 11.411.460, en su propio nombre y en representación de la Junta de Condominio de las Residencias Victoria I, Conjunto Residencial Victoria, a favor del Dr. MANUEL NAVARRO, antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Abril de 2.005, bajo el N° 55, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 9 y 10). Consignó además la parte actora, copia fotostática simple del acta de Asamblea Ordinaria de Copropietario de las Residencias Victoria I, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Abril de 2.005, bajo el N° 52, Tomo 08, de los libros respectivos (folios 12 al 14). Asimismo trajo a los autos la parte actora, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, el cual fue impugnado por la parte demandada, alegando que el mismo no cumple con las formalidades legales que exige la Ley. Ahora bien, observa este Tribunal, que a los folios 195 al folio 200 del cuaderno principal de este expediente, corre inserta copia certificada del aludido documento de propiedad, emanada del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 16 de Enero de 1.981, y por tratarse dichos documentos de instrumentos públicos debidamente autorizados con las solemnidades de Ley, este Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, la parte actora consignó junto con su libelo e hizo valer en su escrito de pruebas, los originales de recibos de condominio correspondientes a los meses de Enero de 2.002 a Febrero de 2.005 (folios 20 al 93), los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.942.547,oo). De igual manera, opuso a la parte demandada, e hizo valer a su favor los originales de los recibos de condominio los cuales fueron causados con posterioridad a la introducción de la demanda, y se encuentran igualmente insolutos correspondientes a los meses de Marzo de 2.005 a Febrero de 2.006, (folios 157 al 167) de los cuales resulta un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.437.100,oo), siendo dichas pruebas admitidas por este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dándosele así todo su valor probatorio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CUARTO: Trajo a los autos la parte demandada, Poder que otorga el demandado JESUS ALFONSO SILVA, a favor de los drs. LUIS FARIAS COLON, LUIS FARIAS ALTUVE y JULIO CESAR LUGO APONTE, anteriormente identificados, el cual se debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el N° 29, Tomo 60, el cual este Tribunal valora de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Asismismo, durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió recibos de abono a cuenta, por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de fecha 12 de Septiembre de 2.003, recibo de abono a cuenta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), de fecha 19 DE Septiembre De 2.003, recibo de abono a cuenta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 19 de Septiembre de 2.003, recibo de abono a cuenta por la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), de fecha 13 de Octubre de 2.004, recibo de abono a cuenta por la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 1° de Noviembre de 2.004, todo lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo). Ahora bien, observa este Tribunal, que los referidos recibos de abono a cuenta promovidos por la parte demandada, no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por la parte actora, por lo que los mismos emergen con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Planteada así las cosa, observa este Tribunal, que la parte actora demanda el Cobro de los recibos de condominio dejados de cancelar por el ciudadano JESUS ALFONSO SILVA, correspondiente a los meses de Enero de 2.002, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.942.547,oo). Así como los recibos de condominio causados con posterioridad a la introducción de la demanda, y se encuentran igualmente insolutos correspondientes a los meses de Marzo de 2.005 a Febrero de 2.006, por la cantidad de CAUTRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.437.100,oo), todo lo cual, resulta un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARE (Bs. 8.379.647,oo). Ahora bien, durante la secuela del juicio, el demandado, no logró probar tal y como era su obligación, a tanor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado correctamente a la parte actora las cuotas de condominio que como insolutas se demandan, por lo que se concluye, que ciertamente el accionado JESUS ALFONSO SILVA, está insolvente con respecto a las cuotas de condominio demandadas, y por cuanto de los autos se desprende, que el demandado, sólo logró probar que canceló a la parte actora, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), este Tribunal, ordena deducir dicha cantidad del total del monto demandado. ASI SE DECIDE.- En consecuencia, este Tribunal considera presente acción es PROCEDENTE de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil y 338 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) sigue JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VICTORIA I, contra JESUS ALFONSO SILVA, ambas partes anteriormente identificadas, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.629.647,oo), correspondiente al total de las cuotas de condominio demandadas.-
Igualmente, se acuerda la Indexación solicitada, mediante experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un solo experto designado por el Tribunal. ASI SE DECIDE.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA.-
En la misma fecha, siendo la 03:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MA/damaris
Exp. N° 05-3224
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