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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE:
 CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
 
 ASUNTO: 						AN3F-X-2003-000042
 
 PARTE DEMANDANTE: 					JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.925.
 
 PARTE DEMANDADA: 				JOSÉ BOLIVAR GAMEZ y LEIDA COVA DE BOLIVAR, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 4.716.324 y 3.640.677, respectivamente.
 
 MOTIVO: 						ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
 
 I
 NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
 
 Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha  29 de Octubre de 2004.-
 En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó intimar a los demandados para que comparecieran a ejercer o no el derecho de retasa dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones.
 En fecha 03 de Diciembre de 2004, se libraron las boletas de intimación de los demandados.
 En fecha 14 de Febrero  de 2005, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.-
 En fecha 28 de Febrero de 2005, la parte actora suministró la dirección correcta a fin de que se procediera la intimación de los demandados.
 En fecha 09 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Circuito WILLIAMS MATUTE, dejó constancia que en fecha ocho de marzo de 2005, practicó la intimación de la ciudadana LEIDA COVA DE BOLIVAR.
 En fecha 18 de Mayo de 2005, la parte demandante solicitó la intimación por cartel del codemandado JOSÉ BOLÍVAR GÁMEZ y en fecha 21 de Mayo de 2005, se libró cartel de intimación.
 En fecha 29 de Junio de 2005, la parte actora retiró el cartel de intimación a los fines de su publicación y en fecha 12 de Julio de 2005, la parte actora consignó cartel de intimación por cuanto el mismo contenía un error material, así mismo en fecha quince de julio de 2005 el Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento de la parte actora, por cuanto no existe error que corregir.
 En fecha 26 de Julio de 2005, se dejó sin efecto el cartel de intimación librado y se  libró nuevo cartel de intimación y en fecha 29 de Julio de 2006, la parte actora retiró el mismo.
 
 II
 MOTIVOS DEL FALLO
 
 De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
 La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
 La  Doctrina  ha  señalado  que  la  perención  es  una  de las formas anormales de la terminación  del  proceso.  Al  Estado  no  le  interesa mantener indefinidamente los juicios, pues  ello  perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
 Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
 “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
 “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
 En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
 Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 29 de Julio del año 2005, fecha en la cual la parte actora retiró cartel de intimación a los fines de su publicación al día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes ejecuten actos de impulso procesal en el juicio tal como se evidencia que en el presente  juicio en virtud que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el  proceso,  todo  lo  anterior  es  traducido   en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios  previstos  en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto  sancionatorio por inactividad de las partes, por lo  que  de  conformidad  con  la  referida  normativa, administrando  justicia, en  nombre de  la República  y  por autoridad  de  la  Ley,  declara  la  PERENCION  DE  LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos  en  los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
 De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
 El Juez,
 
 Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
 
 El Secretario,
 
 Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-
 
 En la misma fecha de hoy, 18 de Septiembre de 2006, siendo las 9:47 a. m., se registró y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley y se dejó copia de la misma.-  Conste,
 El Secretario,
 
 
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