REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 19 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio Mario Bariona G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.618, actuando como apoderado sin poder en representación de Marinteknik One Ltd, Inc, identificada en autos, solicitó la reposición de la causa, bajo el argumento que no se había notificado al Procurador General de la República.
A este respecto, este Tribunal observa que el tercero acude al proceso extemporáneamente, toda vez que en fecha diez (10) de mayo de 2006 se dictó sentencia en la presenta causa, quedando ésta definitivamente firme, ya que no fue objeto de recurso alguno, por lo que no le esta dado a este órgano judicial modificar lo decidido, puesto que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil expresamente prohíbe a los órganos judiciales revocar o reformar sus propios fallos.
En este sentido, no puede pretender el solicitante, quien adicionalmente no ha sido parte en el proceso ni ha intervenido como tercero en la causa, que una vez sentenciada una demanda y quedando ésta firme sea revocada por el mismo sentenciador, aun en caso de un supuesto error, ya que esto crearía una mayor inseguridad jurídica y rompería así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
En cuanto a la fijación del monto de la caución solicitada en diligencia de la misma fecha, este Tribunal observa que ésta está establecida en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, pero que se hace innecesaria su presentación, en virtud de lo señalado en el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal considera que ha perdido jurisdicción para decidir en cuanto a lo solicitado, ya que la sentencia dictada en la presente causa ha quedado definitivamente firme, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCIASCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/me.-
Expediente Nº 2006-000103