REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
Tal y como se ordenó en auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2006, se abre el presente Cuaderno que se denomina “Cuaderno de Medidas”.
En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal observa que en su libelo de demanda, la parte actora MARITIMA COSTA AZUL, COMPAÑÍA ANONIMA, solicitó medida de secuestro sobre las embarcaciones descritas en el aparte I.-ANTECEDENTES del referido escrito, al señalar que:
Solicito del Tribunal que de conformidad con los artículos 588 numeral segundo y 599 ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de SECUESTRO sobre las embarcaciones descrita en el aparte I.-ANTECEDENTES de este libelo; solicito igualmente de conformidad con el último aparte del citado artículo 599 ejusdem, que al momento de ejecutarse la medida de secuestro decretada, se nombre mi representada MARITIMA COSTA AZUL, COMPAÑÍA ANONIMA, como secuestrataria y depositaria de las embarcaciones objeto de la medida y así lo participe en el despacho comisorio al Juez Ejecutor de Medidas.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que el decreto de la medida de secuestro sobre una embarcación debe reunir los requisitos para el embargo de buques previstos en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, concatenado con el artículo 93 ejusdem. En este sentido, la accionante debió alegar en su libelo de demanda la existencia de un crédito marítimo, lo que no se desprende de su escrito libelar.
A este respecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil Accidental, en sentencia de fecha quince (15) de abril de 2004, caso de TECNOVÁLVULAS, C. A., contra PETROLAGO, C. A., Expediente No. 2003-000907, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló, interpretando el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, lo siguiente:
Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo.
Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables.
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no están dados los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de secuestro de embarcaciones, establecidos en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que la parte demandante no alegó la existencia de un crédito marítimo.
En consecuencia, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
EXPEDIENTE Nº: 2006-000136