REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 25 de septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
DEMANDANTE: OFICINA TECNICA CRUZHER, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 3 de diciembre de 1992, bajo el No. 09, Tomo 18-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Medardo Pirela Bethencourt, Orlando Urdaneta Reyes y Juan Manuel Pirela, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.874.334, V.- 2.877.432 y V.- 11.292.258 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.004, 5.111 y 62.181, también respectivamente.
DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA, C.A., (BANCO UNIVERSAL) originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo duplicado y luego quedó inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificada numerosas veces, siendo una de las últimas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Reinaldo Gadea Pérez, Ernesto Lesseur Rincón, Alfredo Altuve Gadea, Eduardo Saturno, Juan Olivares, Mary Jean Paredes, Fernando Gonzalo, Francisco Gadea Lovera y Gualfredo Blanco, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nos. V.- 2.935.883, V.- 3.189.906, V.- 4.083.560, V.- 11.225.900, V.- 10.480.467, V.- 11.306.847, V.- 9.120.339, V.- 10.535.445 y V.- 6.233.857, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.569, 7.588, 13.895, 76.966, 64.873, 69.206, 62.223, 79.373 y 53.733, también respectivamente.
MOTIVO: Cuestiones Previas.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) del mes de abril de 2006, este Tribunal recibió la presente demanda junto con dieciocho (18) anexos por ENTREGA REAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
El veintiséis (26) del mes de abril de 2006, se admitió y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, el ciudadano Raúl Márquez, Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia en la cual expuso que en fecha 16 y 18 del mes de mayo de 2006, se trasladó a la sede principal del Banco de Venezuela, en la avenida Universidad, a fin de practicar la citación dirigida al ciudadano MICHEL GOGUIKIAN presidente de dicha entidad bancaria, quien no se encontró, por lo que no fue posible dicha citación.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, el abogado Juan Manuel Pirela, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se practique la citación por correo certificado.
En fecha tres (03) de julio de 2006, el ciudadano Raúl Márquez, Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la cual consignó recibo de aviso de citación judicial No. 043601 y copia simple de la relación de envío certificado, que fuera practicado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y recibido por el ciudadano ÁLVARO ITURRIZA RUÍZ, quien dijo ser el representante judicial del Banco de Venezuela (Banco Universal).
En fecha dieciocho (18) del mes de julio de 2006, los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO y MARY JEAN PAREDES, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual dan contestación a la demanda. Asimismo, solicitaron se declare sin lugar la demanda y opusieron cuestiones previas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, el abogado Juan Manuel Pirela, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito que denominó conclusiones de cuestiones previas.-
II
CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma, consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los argumentos siguientes:
En primer lugar, la parte demandada alegó que no se habían precisado los daños y sus causas, toda vez que en la tercera pretensión el actor exigió “…que se le pague o se condene a la demandada COMO PERJUICIO, LA UTILIDAD efectiva y determinada de la que fue privada por el retardo de cinco años en la obligación de transferir por escritura la propiedad de la gabarra martillo y que luego precisan en la suma de Bs. 890.000.000,00 pagados por OFICINA TECNICA CRUZHER con la aportación en propiedad de la gabarra para la adquisición de 90.000 acciones de la sociedad VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P C.A.”-
Por otra parte, la demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma, alegando la inepta acumulación de acciones realizada en el libelo de demanda, para lo cual alegó la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que según sus razonamientos, el actor acumuló en el mismo libelo la acción de entrega real del bien vendido y la acción de indemnización de daños y perjuicios, cuyos procedimientos son esencial y especialmente opuestos.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En su libelo de demanda la parte demandante precisó tres pretensiones, a saber:
1.- Que la demandada la ponga en posesión de la gabarra martillo Jhon Douglas, antes Mar 001, haciéndole entrega real de ella y de sus accesorios;
2.- Que la demandada le haga entrega real o lo que es lo mismo, se le ponga en posesión de la gabarra martillo vendida denominada Jhon Douglas, antes gabarra MAR 001, y de sus accesorios, la misma cosa mueble vendida, determinada y especificada en el documento autenticado de venta del 25 de julio de 2000, pero en el estado en que se encontraba la gabarra martillo. Que determine el costo dinerario para ponerla en el estado que se encontraba para esa fecha, costo que reclama su representada como daño a pagar, tomando en cuenta para calcular ese costo en esa experticia, el estado actual de la gabarra martillo y el único avalúo conocido hecho a dicha gabarra martillo Jhon Douglas, por la sociedad mercantil especializada en la materia, Marine Consultants, S.A., el veintinueve (29) de enero de 1998, que determinó el estado de la gabarra y sus accesorios y también que la gabarra martillo tenía como valor actual de marcado para esa fecha 1998, de aproximadamente, UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 1.824.000,00);
3.- Que la demandada le pague como perjuicio, la utilidad efectiva y determinada de la que fue privada, como consecuencia de la ejecución retardada por más de cinco años, de su obligación de transferir por escritura la propiedad de la gabarra martillo.
En cuanto al escrito de conclusiones presentado por la actora, considera este Tribunal que por tratarse de la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la accionante subsanar o no, mediante la corrección de los defectos alegados. Sin embargo, se observa que la parte demandante alegó por una parte que si había determinado los daños y sus causas, y, por otra parte, que la acción intentada consistía en el cumplimiento contencioso de la obligación de hacer, que sería la entrega de la cosa, así como los daños y perjuicios.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver lo referente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal observa que:
En primer lugar, la parte demandada alegó que la actora no había precisado los daños y sus causas en su tercera pretensión.
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00343 del 13 de marzo de 2001, señaló:
"para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. "
De manera que, la exigencia del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada relación de los daños y sus causas. Por el contrario, la descripción de los daños debe ser efectuada de modo que el demandado conozca del actor la reclamación en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de estos daños y como se originaron para una adecuada defensa.
Así las cosas, del libelo de la demanda puede evidenciarse que la parte actora expresamente señaló los daños, al indicar que éstos consistían en la utilidad efectiva y determinada de la que fue privada, y su causa fue especificada al referirse a la ejecución retardada por más de cinco años en lo que respecta a la entrega real del buque gabarra martillo Jhon Douglas, antes Mar 001.
Por lo que, este Tribunal considera que el libelo de demanda contiene la especificación de los daños y perjuicios reclamados por el actor, a fin de que el demandado pueda elaborar adecuadamente su defensa. Así se declara.-
En cuanto a la inepta acumulación de acciones que fuera alegada como defecto de forma del libelo de demanda, el Máximo Tribunal de la República ha señalado que:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidos con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Esta consideración del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al carácter eminentemente de orden público de las normas procesales y la necesidad de su observancia estricta de los litigantes, es de larga data.
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público...” (S. De 24-12-15)
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala que:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el presente caso observamos que el accionante pretende por una parte que se le haga entrega real de la gabarra martillo Jhon Douglas, antes Mar 001, y a su vez demanda los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de valor del bien y la pérdida de ganancias por su utilización.
A este respecto, este Tribunal estima que la entrega real de la gabarra corresponde a la jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa, cuyo procedimiento lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la reclamación por daños y perjuicios, en las causas marítimas, está sometido al procedimiento ordinario marítimo contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por lo que se trata de cuestiones que deben ser resueltas por dos procedimientos distintos e incompatibles. Así se declara.-
En este sentido se ha pronunciado la doctrina patria, al señalar que: “La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, C. A., (BANCO UNIVERSAL).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 12:30 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 12:30 de la tarde.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/lf.-
EXP Nº: 2006-000117