REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 27 de septiembre de 2006.
Años: 196° y 147°
Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, presentada por el abogado en ejercicio ARMANDO JESÚS PLANCHART, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.220.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.104, actuando como apoderado judicial de la parte actora FOLCHI MARÍTIMOS, C.A., (FOMARCA), identificada en autos, donde solicitó sustituir el embargo preventivo de la Gabarra denominada DB-102, por la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble perteneciente a TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.; este Tribunal en cuanto a la medida cautelar solicitada observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que se trata de facturas comerciales, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
A este respecto, la parte actora en su libelo de demanda para llenar los extremos exigidos en la ley adjetiva señaló:
Al estar fundamentada la presente demanda en facturas debidamente aceptadas, lo cual constituye prueba de la presunción grave del derecho que se reclama y por demás presumible la mora del deudor por la falta de pago de las obligaciones asumidas en las mismas.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) edificio de apartamentos y locales comerciales constante de cinco (5) plantas, marcado con el Nº 9-36, situado en la calle 77 (Boulevard 5 de julio) en jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, construido sobre un (1) lote de terreno con una superficie de tres mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados con ciento sesenta milésimas de metros cuadrados (3,632,160 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros (56,40 mts), con calle 77 (Boulevard 5 de julio); SUR: cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros (56,40 mts), con inmueble que es o fue de Vam de Maracaibo; ESTE: sesenta metros con cuarenta centímetros (60,40 mts.), con la avenida 9, antes Calle O´Leary; y OESTE: sesenta metros con cuarenta centímetros (60,40 mts), con propiedad que es o fue de Amable Leal.
De esta manera se observa, que el inmueble antes mencionado, pertenece a la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., según documento registrado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 27, Tomo 12°, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, para lo cual se ordena oficiar el decreto de la medida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto a la solicitud de dejar si efecto la medida de embargo sobre la Gabarra DB-102, cuya matricula es AJZL26.222, inscrita ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE) del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de 2003, bajo el Nº 39, folios 111 al 112, Tomo 02, del expediente identificado con el número 1645 de la nomenclatura llevada por dicho registro, ésta fue suspendida mediante auto de fecha siete (7) de agosto de 2006.
Líbrese Oficio. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
EXPEDIENTE Nº: 2006-000122
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