REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de septiembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000595
ASUNTO : IP01-R-2006-000085

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

En fecha 3 de mayo de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido por el Juez HELY SAUL OBERTO REYES, decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABOGADO WILMER LUQUEZ LANOY, en la audiencia de presentación celebrada en la misma fecha contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.394 y domiciliado en la población de Sanare, carretera Chichiriviche, Fundo Guacara del Estado Falcón, ordenándose su libertad plena; imputado en el ASUNTO N° IP01-P-2006-000595, por la presunta comisión del DELITO DE INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

Contra el pronunciamiento descrito, el mencionado Representante Fiscal ejerció recurso de apelación bajo las previsiones del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido por este Tribunal de Alzada en fecha 14 de julio de 2006, razón por la cual pasa este mismo Despacho a pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, consideró que la decisión del AD QUO causa un gravamen irreparable contra la administración de justicia, en razón de que al no someterse al imputado a medida cautelar sustitutiva puede continuar con el delito y evadir el proceso, LIMITANDO DE MANERA EXTRAORDINARIA LA LABOR INVESTIGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y QUE ADEMÁS DEBE TOMARSE EN CUENTA LA PROTECCIÓN QUE EL ESTADO DEBE BRINDAR A LA VÍCTIMA.

Estimó que el Juez se pronunció sobre el fondo del asunto, emite opinión, valora las pruebas y viola la imparcialidad, cuando señala que:

“PRIMERO: “Se declara sin lugar la solicitud de la Representación fiscal “Por no existir la comisión del delito de invasión” y acuerda la libertad plena del ciudadano Antonio José Sánchez…”.

Así también lo considera cuando en el fallo se indica:

“…En el caso que nos ocupa considera este juzgador que tales extremos no se encuentran llenos, ya que no se presentan elementos de convicción suficientes y concordantes que nos permitan considerar que se encuentra acreditada la comisión del un (sic) ilícito penal ya que, PRIMERO: La copia simple del documento presentado por el Ministerio Público no tiene ningún tipo de valor”;

Sobre este particular el Ministerio Público se pregunta: ¿le está permitido la juez de control valorar pruebas?

Bajo las mismas consideraciones, citó el Recurrente, que el Juez dice en el fallo impugnado que:
“La persona que parece (sic) como denunciante, ciudadana Lisa América Arévalo Sáez, no ha presentado documento alguno que acredite el nexo familiar que la une al supuesto propietario del terreno y en consecuencia no tiene cualidad de víctima”,

Ante tal situación el Recurrente se pregunta: ¿acaso no estamos ante un delito de acción pública, es decir de oficio?, y ¿a quien se está investigando, al imputado o a la víctima?.

Denunció que el Tribunal violó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al opinar que no se evidencia la comisión de un hecho punible, sin tomar en cuenta que consta en actas lo siguiente:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana Lisa América Sáez (Nieta de la propietaria del terreno).
2.- Acta policial emanada del destacamento 42 puesto Chichiriviche de la Guardia Nacional, donde s narra tiempo modo y lugar de los hechos.
3.- Copia de documento de propiedad del terreno invadido.
4.- Testimonio rendido por el imputado en el Circuito Judicial el día 03/05/06, donde reconoce no ser el dueño del terreno y que se encontraba construyendo al momento de la detención, lo que reafirma la detención en flagrancia.
5.- Muestra fotográfica de la construcción, donde se evidencia que la misma se encuentra dentro de la cerca de alambre del fundo.

Aseveró, que el Juez no se percató que se está en presencia de un delito de acción pública y que basta que la autoridad tenga conocimiento para actuar de oficio, por lo que considera fuera de lugar la opinión emitida respecto a la denunciante y que con tal decisión se pretende cercenar la acción penal que obstenta (sic) el Ministerio Público. Además de ello, arguyó que dicho Juez se extralimitó en sus atribuciones al pronunciarse sobre el fondo del asunto, valorar pruebas y descalificar a la víctima, limitándose a impugnar los soportes consignados en la denuncia, lo que, a su juicio, demuestra la falta de parcialidad (sic).

Por último, señaló que la decisión recurrida viola el debido proceso y la igualdad de las partes, así como el derecho de la víctima a solicitar una justicia imparcial y el del Estado a ejercer la acción penal, por lo que solicitó se declare sin lugar la decisión apelada y con lugar la solicitud fiscal.

CAPITULO SEGUNDO
CONSTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El Abogado FELIX CABRERA, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 50.970, con domicilio en la calle Hernández con calle Falcón, Centro Comercial Ferial, planta baja, oficina N° 4, de esta ciudad, actuando como DEFENSOR PRIVADO del imputado, opuso contestación al recurso ejercido por el Representante del Ministerio Público considerando que la decisión atacada está ajustada a derecho, en virtud de que el Juez de Control debe verificar la existencia de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 eiusdem, la cual no podrá ser decretada de ningún modo aún cuando el Fiscal se encuentre solicitándola y no exista la circunstancia o los supuestos señalados pues se estarían violando disposiciones de dicho Código tales como el artículo 8 relativo a la presunción de inocencia y el señalado artículo 250.

Así también, expresó que de permitirse la aplicación de medida cautelar por la cuantía del delito, ésta no sería procedente porque no se cumple con los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber hecho punible, no existir fundados elementos de convicción ni presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del proceso, razón por la cual considera que el Juez no puede violentar esta norma y menos aún cuando se están presentando documentación- que denotan que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, fue víctima de una privación ilegítima de libertad, por cuanto los denunciantes se aprovecharon de la buena fe de los funcionarios aprehensores, para darle carácter penal a un asunto de índole civil y que está siendo llevado por los Tribunales Civiles mediante la acción de deslinde, incurriendo estos ciudadanos en el delito de simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, buscando así, que la pretensión que no pudieron obtener en los Tribunales Civiles, obtenerla simulando un hecho contra su defendido en una actitud revanchista, pues el mismo se encontraba para el momento de la detención en los previos (sic) de su propiedad donde realizaban trabajos de mejoras a su vivienda, que por más de dos décadas viene poseyendo.

Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión impugnada.

CAPITULO TERCERO
AUTO RECURRIDO

Llevada a efecto la audiencia de presentación en el asunto IP01-P-2006-000595, en fecha 3 de mayo de 2006, el Tribunal Tercero de Control emitió el pronunciamiento siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible e igualmente no se encuentre acreditado el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de las averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos no se encuentran llenos, ya que no se presentaron elementos de convicción suficientes y concordantes que nos permitan considerar que se encuentra acreditada la comisión de un Ilícito penal, ya que:
Primero: La copia simple del documento presentado por el Ministerio Público no tiene ningún tipo de valor ni aún como elemento de convicción, ya que tal documento consiste en una autorización dada por la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón al ciudadano Víctor Guzmán Sáez Acosta, para el registro de unas bienhechurias, mas no el traslado de propiedad de parcela de Terreno sobre la cual se encuentran enclavadas y asimismo la persona que aparece como denunciante ciudadana Lisa América Arévalo Sáez, no ha presentado documentación alguna que acredite el nexo familiar que le une al supuesto propietario del terreno y en consecuencia no tiene cualidad de victima en los supuestos hechos ilícitos denunciados por la vindicta pública,
Segundo: En plena audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público admitió que los terrenos son comuneros propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, y también en plena audiencia el ciudadano imputado presentó copias de documento que acreditan la propiedad de las bienhechurias por el construidas y donde además consta, en la nota de protocolización del documento suscrita por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva, Estado Falcón, que la Comunidad antes mencionada, como dueña del terreno, autoriza la el registro de dichas bienhechurias, razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control…Decreta sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Antonio José Sánchez, arriba bien identificado, y ordena su Libertad Plena. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad.

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar la resolución del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado, lo hace en los siguientes términos:

Denuncia el Recurrente de autos, Fiscal Quinto del Ministerio Público, WILMER LUQUEZ LANOY, la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez al emitir el pronunciamiento sobre que “no se evidencia la comisión de un hecho punible”, y sin tomar en cuenta el contenido de las actas.

Al respecto, la Defensa en su contestación al presente recurso argumentó, el hecho de que en ningún modo se podrá decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, cuando no existan las circunstancias o los supuestos contenidos en el artículo 250 de la ley adjetiva, además en su concepto no existe hecho punible, no existen fundados elementos, así como tampoco presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, señalando que aprovechándose de la buena fé de los funcionarios aprehensores para darle carácter penal a un asunto de índole civil.

Sobre este punto, impugnado, debe este Tribunal de Alzada puntualizar lo siguiente:

• El contenido de la norma prevista en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, expresa:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Sobre este aspecto el Profesor José Luis Tamayo Rodríguez (2002), en su obra titulada “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, al hacer referencia a la naturaleza jurídica del auto de privación judicial preventiva de libertad, nos comenta:

“El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquél que, mediante resolución fundada, dicta el Juez si constata, después de oír al imputado, que, efectivamente, aparte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1 y 2 del Artículo 250, existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de contener los requisitos a que se contrae el Artículo 254 (que sustituyó al anterior. Artículo 263).
La motivación de este auto, y a diferencia de lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que ésta se reitere) sino que, además, deberá explicitar las razones propias que asisten al juez para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y, que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización”.


Del caso examinado a la luz de la normativa legal vigente, observa esta Alzada que el Representante de la Vindicta Pública Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, en su escrito de solicitud de decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas presentado ante el Tribunal de Control, esgrimió:

“En fecha 01/05/2006, la Ciudadana AREVALO SAEZ LISA, formuló denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional de Chichiriviche, en la cual expuso que el ciudadano de nombre ANTONIO JOSE SANCHEZ, había invadido parte de un Fundo de su propiedad, ubicado en el Sector Guacara Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, por lo que funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaron hasta el sitio del suceso, en compañía del denunciante, con el fin de practicar Inspección. Estando en el sitio indicado, sostienen entrevista con el Ciudadano Antonio José Sánchez, inmediatamente los funcionarios le solicitaron los documentos de propiedad del mencionado terreno, mostrándole originales de un documento registrado por la Oficina de registro Inmobiliaria Municipio Autónomo Silva Tucacas Estado Falcón, de unas binehechurías (sic), pero el caso es que el prenombrado ciudadano, invadió parte del terreno que da a su solar, donde se encuentra ubicado el Fundo Guacara Propiedad de la denunciante, en virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la aprehensión del Ciudadano por considerar que se encontraba incurso en el delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal, siendo trasladado al Comando de la Guardia Nacional de Chichiriviche, donde quedó plenamente identificada (sic) como ANTONIO JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.784.397, Venezolano, de 57 años de edad, nacido el 05-05-1949, residenciado en el sector Guacara, Calle Principal, Casa S/N, Municipio monseñor Iturriza, Estado Falcón.
Esta Representación Fiscal, al tener conocimiento de los hechos ordenó la apertura de la Investigación bajo el N° 11F5-5892-06, comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucacas, para que prosiga con las diligencias pertinentes.
Ahora bien, este Despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el Delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana AREVALO SAEZ LISA, por lo que solcito ciudadano Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación preventiva de la libertad al ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ, consistentes a presentaciones periódicas ante este (sic) Fiscalía cada 15 días e igualmente decrete una Medida Cautelar innominada de desalojo inmediato y retiro del material de construcción que guarda en la parte trasera del Fundo objeto de invasión”.

Del escrito citado presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, no se evidencia la existencia de los tres requisitos contenidos en la norma adjetiva penal (250) por cuanto, el Representante de la Vindicta Pública hace mención, a un tipo penal previsto en el artículo 471-A de la ley sustantiva, precalificándolo como INVASION, sin embargo, la pena prevista para tal tipo penal es igual o superior a diez años en su límite máximo, por lo cual rige la presunción legal del peligro de fuga, aun cuando el Fiscal no efectuó en su solicitud la fundamentación del peligro de fuga y/o de obstaculización en la causa objeto de este recurso, señalando el Ministerio Público, en su solicitud de decreto de medidas cautelares sustitutivas, “… que se presentó una denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional, por parte de Lisa Arévalo Sáez, quien acompañó a los funcionarios en esa misma fecha al sitio a los fines de practicar una inspección y se entrevistaron con el Ciudadano Antonio José Sánchez (imputado) quien les mostró originales de documento registrado por la Oficina de registro Inmobiliaria Municipio Autónomo Silva Tucacas Estado Falcón, de unas bienhechurias”.

Nótese, que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta en su escrito que el propio imputado presentó documento registrado de unas bienhechurias, y sólo invoca para solicitar medidas cautelares sustitutivas y la medida innominada, el hecho de que el Imputado de autos invadió parte del terreno que da a su solar, donde se encuentra ubicado el Fundo Guacara Propiedad de la denunciante.

En efecto, la norma rectora que tipifica el tipo imputado en el presente asunto, y contenido en el artículo 471-A es del siguiente contenido:

“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte….”

Ahora bien, denuncia el RECURRENTE DE AUTOS que el Ad Quo se extralimitó en sus atribuciones al descalificar a la Víctima.

Desde esta perspectiva, de la lectura del fallo recurrido el Juzgador de Instancia, estableció: “…que la denunciante no presentó documentación que acreditase el nexo familiar que le une al supuesto propietario y en consecuencia no tiene condición de Víctima en el proceso.”

Debe establecer esta Alzada, que en el presente asunto se está en presencia de un delito de acción pública, lo que representa que el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada, debe ser enjuiciado, claro está, si están dados los requisitos de procedibilidad.

Como consecuencia de ello, estima esta Alzada que, una es la condición de Víctima y la otra, la condición de la persona que denuncia o denunciante, lo que no debe conjugarse bajo un solo término y mucho menos confundirse, por cuanto se está en presencia de un delito de acción pública, independiente del nexo que una a la denunciante con el propietario del terreno.

Ahora bien, debe establecerse que el tipo penal imputado es de acción pública, y en consecuencia, cualquier ciudadano puede denunciar, sin necesidad de ser la víctima. Otro asunto sería, si tal y como lo prevé esta norma, luego de haber sido invadida una propiedad, quienes hayan incurrido en este tipo de conductas, desalojan y resarcen los daños; en este caso, dicho resarcimiento de los daños ocasionados con ocasión del hecho debe hacérsele a la Víctima.

En relación al caso examinado, el Juzgador de Instancia, concluye en su decisión estableciendo que, el imputado en plena audiencia presentó copias de documento que acreditan la propiedad de las bienhechurias por él construidas, suscrita por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva, Estado Falcón, donde existe la autorización de registro por parte de la Comunidad de Tierras, dueña del terreno; en cambio, el Representante de la Vindicta Pública presentÓ copia simple de una autorización dada por la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón al ciudadano Víctor Guzmán Sáez Acosta, para el registro de unas bienhechurias, mas no el traslado de propiedad de parcela de Terreno sobre la cual se encuentran enclavadas.

Lo anterior lleva a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar una decisión propia sobre la base de los siguientes hechos:

Con motivo de la denuncia formulada en fecha 01 de mayo de 2006, por la Ciudadana AREVALO SAEZ LISA, ante el Comando de la Guardia Nacional de Chichiriviche, quien expuso que el ciudadano de nombre ANTONIO JOSE SANCHEZ, había invadido parte de un Fundo de su propiedad, ubicado en el Sector Guacara Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, por lo que funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaron hasta el sitio del suceso, en compañía de la denunciante, con el fin de practicar Inspección. Los funcionarios se entrevistaron con el Ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ, quien mostró documentos de propiedad registrados de unas bienhechurias, sin embargo, según denuncia el Ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ, invadió parte del terreno que dá al solar del Fundo Guacara propiedad de la denunciante, se practicó la aprehensión de la denunciante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible tipificado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, trasladandoa la sede del Comando de la Guardia en Chichiriviche al Ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.784.397, de 57 años, nacido en fecha 05-05-1949, residenciado en el sector Guacara, Calle Principal, Casa S/N, Municipio monseñor Iturriza, Estado Falcón.
La representación fiscal, precalificó el hecho como delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas en contra del referido Ciudadano.
Como soportes al escrito de solicitud de medidas cautelares fueron consignados los siguientes recaudos:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana Lisa América Sáez (Nieta de la propietaria del terreno).
2.- Acta policial emanada del destacamento 42 puesto Chichiriviche de la Guardia Nacional, donde s narra tiempo modo y lugar de los hechos.
3.- Copia de documento de propiedad del terreno invadido.
5.- Muestra fotográfica de la construcción, donde se evidencia que la misma se encuentra dentro de la cerca de alambre del fundo.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en su primer requisito, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal es el caso, que de la recurrida se extrae, que el Ad Quo estableció que existen dos documentos, el presentado por el Imputado y el que fuera presentado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que en criterio de este Tribunal deja dudas razonables sobre la propiedad de dicho terreno, por lo que no se puede negar que existe un hecho que fue denunciado y del cual se iniciaron las investigaciones, que no está prescrito, y que no puede cercenarse el derecho a investigar del Ministerio Público, quien debe observar que es parte de buena fE y que dentro de sus atribuciones está la de acusar, pero también la de, en caso de no existir elementos incriminatorios, exculpar, pues allí radica la parte de Buena FE del Ministerio Público, versada en la objetividad.

Con relación a este primer punto es necesario verificar la propiedad del terreno, pues de allí depende la existencia del tipo penal imputado por el Ministerio Público y en consecuencia, esto opera luego de proseguir la investigación y concluir con su respectivo resultado.

En cuanto al segundo elemento de la norma en comento, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe, fundados elementos de convicción, porque el Ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ se encontraba en el sitio del suceso y fue aprehendido en flagrancia como lo dispone el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En cuanto al tercer elemento previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, rigen las motivaciones anteriormente efectuadas, por lo que en criterio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es proseguir con la investigación del presente asunto penal, pero el imputado deberá ser juzgado en libertad, y Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, ABOGADO WILMER LUQUEZ LANOY, contra el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2006, en el ASUNTO N° IP01-P-2006-000595, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA continuar con la presente investigación penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de Medidas Cautelares Sustitutivas y la Medida Innominada solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
CUARTO: Se ORDENA el juzgamiento en libertad del Ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.394 y domiciliado en la población de Sanare, carretera Chichiriviche, Fundo Guacara del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Invasión.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de septiembre del año 2006.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular



Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000543