REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000865
ASUNTO : IP11-P-2006-000865


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada el día 28 de agosto de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. Cruz Morales mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo pautado en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Domingo José González Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.286, jardinero, hijo de José Gregorio González, nacido en fecha: 10-11-1986, soltero, residenciado en: Adaure calle Principal N° 114, diagonal a la escuela bolivariana Adaure . Valmore Antonio Cuamo Revilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.052, marino, hijo de Valmore Cuamo y de Virginia de Cuamo, nacido en fecha: 16-09-1983, soltero, residenciado en: Adaure Abajo, calle principal casa N° 13, al lado de abajo el aljibe publico. Elvis jesús Atacho Perez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.415, obrero, hijo de Nicasio Atacho y de Omaira Perez , nacido en fecha: 04-10-1983, concubino, residenciado en: Adaure centro al lado abajo del Dispensario adyacente al puesto policial, casa sin numero, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Genéricas En Grado de Complicidad Correspectiva y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 218 del Código Penal, en perjuicio del agente policial ORANGEL ROSENDO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Consta en auto ACTA POLICIAL de fecha 27 de Agosto de 2006, suscrita por el Sub Inspector JOSE ANGEL GARCIA ROJAS, Cabo 1ro JOSE RAMON CASTRO, Agte. HUMBERTO MARTINEZ, Agte. WILMER SILVA, Agte. JONATHAN MEDINA Agte. ALI RAMON QUINTERO,, Sub Inspector Henny Campos Dgtdo. ORANGEL ROSENDO Y Dgtdo. ELYSAUL PETIT Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. QUIEN MANISFESTO LO SIGUIENTE “
…nos desplazábamos por la vía principal del caserío denominado Barunú, jurisdicción de la parroquia Moruy de este municipio Falcón y al llegar a un sector de la carretera que conduce al caserío mamonal observamos unos eventos públicos en un local el cual hicimos acto de presencia para verificar la permisología del evento …al momento que desbordamos las unidades observamos que el local no tenia nombre en la parte exterior o frente del mismo era de estructuras de concreto y bloques sin frisar donde se encontraban un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas tipo cervezas y se podía notar que estaban en estado de ebriedad . acto seguido se identifico la comisión como funcionarios policiales y les solicito a las personas presentes frente al local que si algunos de ello eran propietarios de las motos que nos permitiesen revisar sus documentos para verificar su situación legal de las mismas, respondiendo uno de ellos que vestía camisa color blanca, jean color azul de piel trigueña, mediana estatura de contextura fuerte que nosotros no éramos nadie para revisar esas motos, al mismo tiempo que lanzaba un objeto que pudimos observar ayudados con la luz artificial y de las unidades era una botella la cual impactó en el rostro del DGTDO. Rosendo. Las demás personas y otras que habían salido del local arremetieron en contra de la comisión policial con objetos contundentes (piedras y botellas)al tiempo que nos gritaban que nos iban a matar. Tratando de protegernos y esquivando la comisión policial de esos objetos lanzados, momento en el cual un grupo importante de persona llegaron a apoderarse de una de las unidades motorizadas la cual volcaron y trataron de encenderle fuego, acto por el cual en virtud de la situación bastante tensa y alterada por parte de este grupo de personas completamente ebrios y fuera de si y para descartar la situación se nos fuera a escapar de las manos nos vimos nos vimos en la imperiosa necesidad algunos funcionarios de realizar disparos al aire con el fin de dispersar la multitud lo cual surtió efecto en ellos que emprendieron veloz carrera huyendo a sectores enmontados, logrando la comisión policial un control de la situación y practicando la retención preventiva del ciudadano con las caracteristicas arriba nombradas el cual fue quien inició la situación logrando golpear al DGTDO.ROSENDO con botella lanzada, aprehendiendo a otras dos personas que pudimos observar participaron en el hecho y trataron de quemar la moto…”

De lo antes señalado se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual evidentemente prescrito en virtud de la reciente data y que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados de marras son autores y participes de los hechos los cuales el ministerio publico los presente ante este tribunal.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, la pena a imponer no excede de tres años de igual manera los imputados lo poseen registros policiales lo cual se presume que los mismos no tienen una conducta predelictual y que todos radican en la península. Este juzgador tomando en cuenta lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda procedente la solicitud hecha por el ministerio publico y le impone a los imputados ut supra mencionados medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° la cual consistirá en la presentación periódica por ante la sede de este circuito cada 15 días. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Domingo José González Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.286, jardinero, hijo de José Gregorio González, nacido en fecha: 10-11-1986, soltero, residenciado en: Adaure calle Principal N° 114, diagonal a la escuela bolivariana Adaure . Valmore Antonio Cuamo Revilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.052, marino, hijo de Valmore Cuamo y de Virginia de Cuamo, nacido en fecha: 16-09-1983, soltero, residenciado en: Adaure Abajo, calle principal casa N° 13, al lado de abajo el aljibe publico. Elvis jesús Atacho Perez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.415, obrero, hijo de Nicasio Atacho y de Omaira Perez , nacido en fecha: 04-10-1983, concubino, residenciado en: Adaure centro al lado abajo del Dispensario adyacente al puesto policial, casa sin numero, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Genéricas En Grado de Complicidad Correspectiva y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 218 del Código Penal, en perjuicio del agente policial ORANGEL ROSENDO. la cual consistirá en la presentación periódica por ante la sede de este circuito cada 15 días. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. VICTOR ROLANDO MOLINA LA SECRETARIA

ABG. JAMIL RICHANI