REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001090
ASUNTO : IP11-P-2006-001090


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

En fecha 20 de Septiembre de 2006, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del referido ciudadano, fundamentando dicha solicitó de la siguiente manera:

“Observa esta representante fiscal que de la experticia realizada a la escopeta incautada, la misma es de un solo cañón y de anima lisa, lo cual de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos la prohibición recae sobre uno o mas cañones rayados que utilizan tales razas. Por lo que al analizar las actas policiales y la experticia de reconocimiento legal al arma se puede determinar que no están dados los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para solicitar una medida cautelar”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito alguno.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que los ciudadanos: JUAN GABRIEL AMAYA LUGO, venezolano, nacida en fecha 24-07-1973, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.980.393, de ocupación Comerciante, soltero natural y domiciliado en el Sector la Vencedora , Casa S/N , Parroquia Jadacaquiva del Estado Falcón toda vez que los precitados ciudadanos no fueron aprehendidos en la comisión de delito alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad al ciudadano: JUAN GABRIEL AMAYA LUGO, venezolano, nacida en fecha 24-07-1973, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.980.393, de ocupación Comerciante, soltero natural y domiciliado en el Sector la Vencedora , Casa S/N , Parroquia Jadacaquiva del Estado Falcón; en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez Primero de Control




Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria



Abg. Claudia Méndez.