REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000863
ASUNTO : IP11-P-2006-000863


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 28 de Agosto de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, JEAN CARLOS RINCON a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 26 de Agosto de 2006 suscrita por los funcionarios, Sargento Segundo VISTOR MORALES, Distinguido EDWAR SIVADA, Agente ALEXANDER MORALES y Brigada Femenina JANETH SANCHEZ, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JEAN CARLOS RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 18.155.811, nacido en fecha: 02-06-1987, soltero, residenciado en la Calle Zamora entre Uruguay y Panamá, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón consistente en un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de unas sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de veintinueve gramos con cinco décimas (29,5 Gr) cuales fueron decomisadas al ciudadano antes nombrado, de lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio seis al siete (06 y 07) de fecha 20 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo VICTOR MORALES, Distinguido EDWAR SIVADA, Agente ALEXANDER MORALES y Brigada Femenina JANETH SANCHEZ, mediante la cual se narran los hechos de modo tiempo y lugar de cómo le fue incautada la sustancia presuntamente Ilícita al ciudadano JEAN CARLOS RINCON,

Así mismo riela en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de agosto de 2006, rendida por el ciudadano ANTONIO LUGO LORENZO, quien manifestó lo siguiente: “..en la adyacencia de la calle Panamá con Zamora me paro un muchacho joven el cual vestía un suéter de color azul, con pantalón blue Jean, me dijo que le hiciera una carrerita…una unidad policial me paro y le dijeron al muchacho que se abajara del carro vinieron en presencia mía lo revisaron y le sacaron de sus partes un bolsa de color negro que tenia dentro varias bolsitas pequeñas de color negro vino un funcionario policial las empezó a contar y eran 64 bolsitas pequeñas”

Visto lo anterior, se ha individualizado al ciudadano JEAN CARLOS RINCON, como la persona que tenia en su poder la sustancia ilícita al momento de que fue aprehendido por la policía.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 18.155.811, nacido en fecha: 02-06-1987, soltero, residenciado en la Calle Zamora entre Uruguay y Panamá, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Jamil Richani