REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000231
ASUNTO : IP11-P-2004-000231

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 27 de Abril de 2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio S/N., de fecha 21 de Abril del 2006, emanado de la Dirección del Internado Judicial, suscrito por el ciudadano MOISÉS TALAVERA, en su condición de Director encargado de dicho recinto carcelario, mediante el cual remite anexo, Solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio de los Penados WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.175, soltero, profesión u oficio, obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, residenciado en Calle Garcés entre Brasil y Perú casa N° 13-118, de Punto Fijo, hijo de Guillermo Doria e Irma Josefina Vargas Goitía y REINALDO PEROZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.863, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-10-83, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle Balmore Rodríguez, entre chile y Uruguay casa N° 78, de Punto Fijo, hijo de Edgar Doria y Nelly Perozo, Punto Fijo, Estado Falcón, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.

Ahora bien, este Tribunal observa, que según computo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 24 de Enero de 2006 a favor de los penados. WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS y REINALDO PEROZO ARIAS, los mismo podrían optar por las formulas de libertad anticipada de Trabajo Fuera del Establecimiento reclusorio (Destacamento de Trabajo) y Régimen a Establecimiento Abierto, en tanto que la Redención de Pena por trabajo y estudio podrían solicitarla desde el mismo momento en que cumpliera la mitad de la pena impuesta, de conformidad con el contenido del articulo 508 y 509, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa la no procedencia de la redención hasta tanto sea cumplida la mitad de la pena en reclusión, lo cual, tomando en cuenta que la misma es de 04 años de prisión, pudiendo solicitar la Redención al cumplir los 02 años de pena, a decir a partir del día 31 de Agosto del 2006, fecha ésta, que a todas luces se ha verificado para la fecha en la que se realiza el presente auto, una vez concluído el Receso Judicial, por cuanto este Tribunal, estuvo laborando en Guardia Presencial, a los fines de proveer Beneficios y Medidas Alternativas, según Circular N° 69-2006, con vista a la Resolución N° 72, de fecha 08 de agosto del año en curso.

En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar a tenor de lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado. PEROZO ARIAS REINALDO JESÚS, como artesano en periodos no continuos desde el 01/12/ 2004, hasta el 11/04/ 2006, en jornadas de 8 horas diarias.

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

 Cursa en actas constancia de trabajo, así como copia certificada del libro de registro de actividad laboral, llevada en ese Internado Judicial del referido penado, actividad laboral esta que inicia el 01 de Diciembre de 2004, en la cual las autoridades de dicho Centro Penitenciario certifican los días efectivamente laborados por el penado de autos, PEROZO ARIAS REINALDO JESÚS, con una jornada laboral de 8 horas diarias cada uno de ellos, certificación esta que al ser verificada, por esta juzgadora a través de un conteo manual, se comprueba que el referido penado laboro efectivamente un total de Un (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, como artesano, lo que se traduce en un tiempo laborado de. Siete 07 meses, y Cinco (05) días, certificando este despacho de la revisión que hiciera de las actas, tal lapso de tiempo laborado.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, el lapso susceptible de redención de es de Un (01) Año, Dos (02) meses, y Diez (10) Días, tal y como lo exige el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cuales a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión nos da un total de Siete (07) meses y Cinco (05) días de redención efectiva de pena a favor del penado. PEROZO ARIAS REINALDO JESÚS, que deberán ser descontados de la pena de 04 años de prisión que le fuera impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera y como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado. PEROZO ARIAS REINALDO JESÚS, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por éste, en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS, solo por trabajos realizados en el interior del Centro penitenciario, ya que en lo referente al tiempo de estudio, no se redime en virtud de que no se acompañó la solicitud de Redención de los soportes, que demuestren fehacientemente el tiempo estudiado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena, así mismo el tiempo redimido deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 ejusdem, y los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto al penado. WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por dicho penado, como artesano en periodos no continuos desde el 12/01/ 2005, hasta el 11/04/ 2006, en jornadas de 8 horas diarias.

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

 Cursa en actas constancia de trabajo, así como copia certificada del libro de registro de actividad laboral, llevada en ese Internado Judicial del referido penado, actividad laboral esta que inicia el 12 de Enero de 2004, en la cual las autoridades de dicho Centro Penitenciario certifican los días efectivamente laborados por el penado de autos, DORIA VARGAS WILLIS ALBERTO, con una jornada laboral de 8 horas diarias cada uno de ellos, certificación esta que al ser verificada, por esta juzgadora a través de un conteo manual, se comprueba que el referido penado laboro efectivamente un total de Un (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, como artesano, lo que se traduce en un tiempo laborado de. Seís 06 meses, y Veintiún (21) días, certificando este despacho de la revisión que hiciera de las actas, tal lapso de tiempo laborado.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, el lapso susceptible de redención de es de Un (01) Año, Un (01) mes y Doce(12) Días, tal y como lo exige el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cuales a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión nos da un total de Seís (06) meses y Veintiún (21) días de redención efectiva de pena a favor del penado. DORIA VARGAS WILLIS ALBERTO, que deberán ser descontados de la pena de 04 años de prisión que le fuera impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera y como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado. DORIA VARGAS WILLIS ALBERTO, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por éste, en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en SEÍS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS, solo por trabajos realizados en el interior del Centro penitenciario, ya que en lo referente al tiempo de estudio, no se redime en virtud de que no se acompañó la solicitud de Redención de los soportes, que demuestren fehacientemente el tiempo estudiado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena, así mismo el tiempo redimido deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 ejusdem, y los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensora Pública Segunda con competencia en ejecución de penas y al Penado. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MÉNDEZ










PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000231
ASUNTO : IP11-P-2004-000231

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN
POR TRABAJO


A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en el presente asunto seguido contra los penados. WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.175, soltero, profesión u oficio, obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, residenciado en Calle Garcés entre Brasil y Perú casa N° 13-118, de Punto Fijo, hijo de Guillermo Doria e Irma Josefina Vargas Goitía y REINALDO PEROZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.863, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-10-83, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle Balmore Rodríguez, entre chile y Uruguay casa N° 78, de Punto Fijo, hijo de Edgar Doria y Nelly Perozo, Punto Fijo, Estado Falcón, condenados a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal antes de la reforma y quienes actualmente cumplen condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.





En tal sentido este Tribunal observa que los referidos penados, fueron detenidos inicialmente en fecha 31 de Agosto del 2004, hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de pena privado de su libertad de Dos (02) años, y Dieciocho (18) días, y visto que en esta misma fecha, mediante el auto que antecede, le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Falcón, de Siete (07) meses y Cinco (05) días, lo que sumado, con el tiempo que tiene el ciudadano. PEROZO REINALDO JESÚS, privado de su libertad nos da un tiempo total de PENA CUMPLIDA DE DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIRÉS (23) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que en fecha 25 de Enero de 2008, dará cumplimiento a la totalidad de la pena principal impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de 01 año, de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido mas de 01 año, 04 meses, y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 02 años, 08 meses, de la pena de 04, años de presidio impuesta, específicamente el día 09 de Octubre de 2006, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado, Perozo Reinaldo Jesús, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 03 años de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 09 de Febrero de 2007, y así se decide.-

Al penado DORIA VARGAS WILLIS ALBERTO, visto que en esta misma fecha, mediante el auto que antecede, le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Falcón, de Seís (06) meses y Veintiún (21) días, lo que sumado, con el tiempo que tiene dicho penado, privado de su libertad nos da un tiempo total de PENA CUMPLIDA DE DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que en fecha 09 de Febrero de 2008, dará cumplimiento a la totalidad de la pena principal impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de 01 año, de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido mas de 01 año, 04 meses, y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 02 años, 08 meses, de la pena de 04, años de presidio impuesta, específicamente el día 09 de Octubre de 2006, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado, Doria Vargas Willis Alberto, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 03 años de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 01 de Febrero de 2009, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado en cómputo de pena en virtud de la redención efectuada a favor de los penados. PEROZO REINALDO JESÚS y DORIA VARGAS WILLIS ALBERTO, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien en virtud de que el hoy penado PEROZO REINALDO JESÚS y DORIA VARGAS WILLIS ALBERTO, pueden optar por el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), y LIBERTAD CONDICIONAL, procedan a realizarle el respectivo Examen Psico-social. Al penado PEROZO REINALDO JESÚS, ya que con respecto al penado DORIA VARGAS WILLIS ALBERTO, ya le fue practicado dicho examen Psico-Social, Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de Pena y a las victimas. Notifíquese del contenido del presente auto, al penado en forma personal, en la visita al Internado Judicial que realiza este Tribunal de Ejecución, en cumplimiento a las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MÉNDEZ