REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000013
ASUNTO : IK11-P-2002-000013


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓNDE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en el siguiente asunto seguido contra el penado. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ VALDEZ, natural de Coro, de 36 años de dad, soltero, de oficio técnico mecánico industrial, titular de la cedula de identidad V-9.525.381, con domicilio en Barrio San José Calle Arismendi Nº 63-3, municipio Miranda, parroquia San Gabriel, hijo de Dagaliz de Hernández y Guillermo Adalberto Hernández, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GIOVANNY ANTONIO MOLINA CAMPOS, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, cumpliendo la pena impuesta de 14 años de presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente,

En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, según computo realizado en fecha 15 de Diciembre de 2005, fue detenido preventivamente en fecha 05 de Mayo del año 2001, hasta el día 09/08/2002, fecha en la cual le fueron otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo privado nuevamente el día 21/03/2005, fecha en la cual se dictó Sentencia Condenatoria, hasta el día de hoy 21/09/2006, cuando se dicta el presente auto de Cómputo tenemos entonces, que tiene en situación de detenido hasta el día de hoy, 02 AÑOS, 09 MESES Y CUATRO (04) DIAS, tomando en cuenta la Pena Redimida de 01 año, 05 meses, 19 día y 12 horas, tendremos entonces que el penado. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALDÉZ, ha cumplido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, pena esta que deberá ser descontada de la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta, le faltaría aún por cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEÍS (06) DIAS, y DOCE (12) HORAS de la pena de Presidio impuesta, culminará la pena principal, en fecha 27 de Junio de 2016, y así se decide.

Por otro lado, cabe considerar, que sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo para el disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal, en acatamiento a tal decisión y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo optar el penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALDÉZ, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad, y así se decide.
A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:


- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, han cumplido más de 03 años, 06 meses, de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, cuando cumpla un tercio de la pena impuesta, es decir, 04 años, 08 meses, de presidio, que será a partir del día 27/02/2007, y una vez haya cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Libertad Condicional, cuando haya cumplido 09 años, 04 meses, de la pena de presidio impuesta, a partir del día 27/10/2011, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALDÉZ podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 10 AÑOS, 06 meses, a partir de la fecha, 27/012/2012, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado en computo de pena en virtud de la redención efectuada a favor del penado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ VALDEZ, natural de Coro, de 36 años de dad, soltero, de oficio técnico mecánico industrial, titular de la cedula de identidad V-9.525.381, con domicilio en Barrio San José Calle Arismendi Nº 63-3, municipio Miranda, parroquia San Gabriel, hijo de Dagaliz de Hernández y Guillermo Adalberto; actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, cumpliendo la pena impuesta de 14 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y así se decide.

En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a las abogadas defensoras Privadas NADEZCA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA, Notifíquese del contenido del presente auto, al penado en forma personal, en la visita al Internado Judicial que realiza este Tribunal de Ejecución, en cumplimiento a las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MÉNDEZ