REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003083
ASUNTO : IP11-P-2005-003083

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA DONDE SE DECLARA PENA CUMPLIDA EN ASUNTO PROVENIENTE DE TRANSICIÓN


Visto que en fecha 24 de Octubre del 2005, se le dio entrada a este Despacho el presente asunto penal seguido en contra de los penados. WILLIAN INDALECIO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-09. 810.445, de profesión obrero, natural de Amuay, hijo de Bruno Salazar y e Juana Díaz, residenciado en la Calle 09, Casa N° 07 Amuay Municipio Los Táques, Estado Falcón y CARLOS ALBERTO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-05.587.713, natural de Amuay, hijo de Paulino Colina y de Carmen Díaz, residenciado en la Calle 01, Casa S/N, Amuay Municipio Los Táques, Estado Falcón, fueron impuestos, de Sentencia Condenatoria, dictada en su contra por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal, (hoy extinto) de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEÍS 06 MESE DE PRISIÓN, donde aparece como victima el ciudadano. CARLOS FEDERICO GONZÁLEZ. Dicha sentencia condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 14 de Marzo del 2001, luego de haber trascurrido íntegramente los 05 días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

Tomando en consideración que a dichos penados se les privó de su libertad, el día 20/02/1995, hasta el día 02/03/1995, cuando el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, del Estado Falcón, les concediera la Libertad Provisional. En fecha 24/03/1995, el antes nombrado tribunal les decretó detención Judicial, ingresando al Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 27/04/1995, y en fecha 09/05/1995, el mismo Tribunal les otorgó el Beneficio de Sometimiento a Juicio, permaneciendo privados de su libertad, por un total de 24, días, saliendo en libertad, hasta la presente fecha, tiempo este que se les computa como pena cumplida, hasta el día del auto de firmeza de la sentencia condenatoria. Ahora bien.
- Del contenido de actas, se desprende que los hoy penado fueron detenidos preventivamente el día 20/02/1995, hasta el día 02/03/1995. En fecha 24/03/1995, el antes nombrado tribunal les decretó detención Judicial, ingresando al Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 27/04/1995, y en fecha 09/05/1995, el mismo Tribunal les otorgó el Beneficio de Sometimiento a Juicio, fecha en la cual se ordenó su liberta, para un total de 24 días de detención. En fecha 22 de Febrero del año 2001, los penados de autos fueron impuestos de la sentencia condenatoria, y solicitaron la suspensión Condicional de la Ejecución del Pena.

Resulta claro entonces que desde la fecha en que los penados fueron detenidos preventivamente, desde el día 20/02/1995, hasta el día 02/03/1995 y desde 27/04/1995, hasta el día 09/05/1995, estuvieron en situación de detenido 24 días, como quiera que el tiempo transcurrido desde el auto de firmeza de la sentencia condenatoria, de fecha 14/03/2001, el cual debe ser tomado como inicio del cumplimiento de la condena impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, y hasta el día de hoy 02/10/2006, han transcurrido efectivamente. Cinco (05) Años, Siete (07) Meses y Dieciocho (18) Días de Prisión, es por lo que en definitiva, de la sumatoria de toda el tiempo de pena cumplida, vale decir, física, y a partir de la firmeza de la decisión condenatoria, los penados de marras tienen un total de pena cumplida de Cinco (05) Años, Siete (07) Meses y Dieciocho (18) Días de Prisión, lapso este que excede per se de la pena de 02 Años y 06 Meses de prisión impuesta, el cual debe serles computado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 16 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en consecuencia, los penados. WILLIAN INDALECIO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-09. 810.445, de profesión obrero, natural de Amuay, hijo de Bruno Salazar y Juana Díaz, residenciado en la Calle 09, Casa N° 07 Amuay Municipio Los Táques, Estado Falcón y CARLOS ALBERTO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-05.587.713, natural de Amuay, hijo de Paulino Colina y de Carmen Díaz, residenciado en la Calle 01, Casa S/N, Amuay Municipio Los Táques, Estado Falcón, han cumplido sobremanera la totalidad de la pena impuesta, así como a su vez rebasa cualquier porción de la pena principal de prisión impuesta, como para adjudicárseles como pena accesoria, según lo preceptuado en el artículo 16, del Código Penal, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo, 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Le Declara el CUMPLIMIENTO TOTAL y por ende la Extinción de la pena de prisión, en el presente asunto Penal, a favor de los penados. WILLIAN INDALECIO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-09. 810.445, de profesión obrero, natural de Amuay, hijo de Bruno Salazar y e Juana Díaz, residenciado en la Calle 09, Casa N° 07 Amuay Municipio Los Táques, Estado Falcón y CARLOS ALBERTO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-05.587.713, natural de Amuay, hijo de Paulino Colina y de Carmen Díaz, residenciado en la Calle 01, Casa S/N, Amuay Municipio Los Táques, Estado Falcón, Así Se Decide. Líbrense Boletas de Notificaciones a las partes, penados, Fiscalía 17 del Ministerio Público y Defensa Pública Segunda, con competencia en Ejecución de Sentencias. Ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN

ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ



LA SECRETARIA


ABOG. CLAUDIA MÉNDEZ