N° 10

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 03

Exp. 7001
Parte Actora: SONIA RAQUEL CASANOVA MOLERO.
Parte Demandada: RAFAEL JOSE GONZALEZ DIAZ
Niña: GENESIS CAROLINA GONZÁLEZ CASANOVA
Motivo: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana SONIA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 10.440.649, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Henry Casanova , Inpreabogado N° 68.561, en contra del ciudadano RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.737.365, del mismo domicilio, a favor de la niña GENESIS CAROLINA GONZÁLEZ CASANOVA.

Se le dio entrada y se formó expediente mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005, ordenándose a la parte actora subsanar el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2005, se admitió la presente demanda de Reclamación Alimentaria, ordenándose lo pertinente al caso, es decir la citación del demandado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público; asimismo, se aperturó pieza de medidas, decretándose medida preventiva de embargo, mediante auto de la misma fecha.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano RAFAEL GONZALEZ DIAZ, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ISMEIRA FERRER y HUGO MONTIL RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.085 y 22.804, en la cual puede verificarse la citación tácita del ciudadano demandado, la cual riela al folio catorce (14) del presente expediente.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, consta en actas comunicación emanada del Club Náutico de Maracaibo, de fecha 03 de noviembre de 2005, en la cual puede verificarse la capacidad económica del obligado alimentario.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el demandado de actas, procedió a dar contestación, el demandado de autos debidamente asistido por la Abogada YSMEIRA MILAGROS FERRER, Inpreabogado N° 34.085; en los siguientes términos: Es cierto que durante las relaciones que mantuvo con la ciudadana SONIA RAQUEL CASANOVA MOLERO, plenamente identificada en actas, procrearon una niña que lleva por nombre GENESIS CAROLINA GONZALEZ CASANOVA, quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad. Lo que no es cierto y negó expresamente es que desde hace un año y siete meses haya dejado de cumplir con sus deberes como padre para con su hijaza que siempre ha velado por ella y cuidado de su manutención, colaborando en los gastos de alimentación, ropa o vestido, útiles escolares, que son aportados en parte por la empresa donde trabaja y parte de ello lo descuentan de su salario; además de que siempre ha mantenido relaciones sentimentales de afectividad para con su hija, pues la visita y la lleva en algunas oportunidades a su hogar donde comparte con sus demás hermano. El problema radica que la demandante pretende que solo cumpla con los deberes para con su hija GENESIS CAROLINA GONZALEZ CASANOVA, cuando ella esta al tanto de que tiene tres hijos mas, para lo cual establece la obligatoriedad de cubrir los gastos de manutención por constituir los mismos cargas familiares para el demandado de autos. Asi mismo, dejo constancia según comunicación expedida por el Club Náutico de Maracaibo, empresa en la cual labora y percibe un sueldo de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CUARENTA CENTIMOS (Bs. 661.478,40) y no de de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) como lo menciona la ciudadana demandante, razón por la cual solicita se reduzca el monto de la pensión alimentaria para con su hija GENESIS CAROLNA CASANOVA, tomando en consideración los gastos personales de su familia , como también pago de alquiler de vivienda , ropa, vestidos entre otros”. Igualmente consignó copia certificada de la partida de Nacimiento Nros. 29, 175, 112, correspondientes a los niños y/o adolescentes RAFAEL ANDRÉS, ANDRES BENITO Y ANDRES EDUARDO GONZALEZ CHACIN, respectivamente; así como también copia certificada del acta de matrimonio contraído con la ciudadana ANA PATRICIA CHACIN, según se evidencia del acta signada con el N° 840.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogada YSMEIRA MILAGROS FERRER, previamente identificada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio veintidós (22) del presente expediente.

En fecha 30 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarlas en la oportunidad legal correspondiente. En relación a la prueba de Informes se ordeno oficiar: A) Al club Náutico de Maracaibo, a fin de solicitar información acerca de las deducciones que se le hacen al salario del ciudadano demandado, destinados a los servicios médicos que se le prestan a su grupo familiar en el Centro Medico la Limpia, B) Al Centro Médico La Limpia con la finalidad de que indiquen si la niña GENESIS CAROLINA GONZALEZ, se encuentra afiliada al plan medico del ciudadano Rafael González, C) Se abstuvo de oficiar a la Librería Europa así como también al Club Náutico de Maracaibo hasta tanto conste las ordenes de entrega N° 47965 y 47967, D) A la Unidad Educativa “Contralmirante Renato Beluche”, a fin de informar si la niña Génesis González Casanova, cursa estudios en esa unidad educativa, la cuales fueron agregadas a las actas en fecha 12 de diciembre de 2005. En cuanto a la promoción de las testimoniales juradas de los ciudadanos Miguel Antonio Oviedo y Maria Eugenia Camberlin, se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficios N° 05-3617; 05-3618; 05-05-3619; 05-3620 y 05-3621.

En fecha 02 de diciembre de 2005, fue agregada a las actas la UNICA PROMOCION DOCUMENTAL, ordenándose ser agregada a las actas los documentos consignados por la parte demandad mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del mismo año.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, dicta auto complementario del la resolución de fecha 01 de diciembre de 2005, en el sentido de Oficiar: A) A la Librería Europa y 2) Al club Náutico de Maracaibo, con el objeto de que informen si los útiles escolares descritos en la ordenes de entrega N° 47.965 y 47967, de fecha 10-10-2005, corresponden al despacho de mercancía realizado al Club Náutico de Maracaibo por cuenta del ciudadano Rafael González Díaz, con el mismo, según oficios N° 05-3701 y 05-3702.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, riela a los folios ocho (08) al dieciocho (18) de la Pieza de Medidas, recaudos consignados por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2938-404 de la Medida de Embargo ejecutada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, sobre los siguientes conceptos: 30% mensual de la pensión de jubilación que devenga el mencionado ciudadano; el 30% anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; 30% de bono vacacional; el 100% de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, 30% del concepto de cesta ticket y 50% de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al mencionado ciudadano.

En fecha 06 de diciembre de 2005, la ciudadana SONIA RAQUEL CASANOVA, asistida debidamente por el abogado en ejercicio HENRY CASANOVA, previamente identificados, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, por cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarlas en la oportunidad legal correspondiente, ordenándose Oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que sea practicado un Informe Social circunstanciado en las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niño GONZALEZ CHACIN, según oficio N° 05-3733.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio Hugo Montiel actuando con el carácter acreditado en actas, fueron consignadas constancias emitida por el Servicio Integral de Occidente, Constancia de Estudios mediante por la Unidad Educativa Nacional “Contralmirante Renato Beluche”, de fecha 29 de septiembre de 2005.

En fecha quince (15) de diciembre de 2006, fue agregada a las actas comunicación de 02 de diciembre de 2005, emitida por el Club Náutico de Maracaibo, mediante la cual hace constar que el ciudadano RAGAEL GONZALEZ, tiene a su hija Génesis Carolina González, registrada en su carga familiar y a la vez disfruta de todos los beneficios que otorga esa organización a los trabajadores, constante de tres (03) folios útiles y riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

En esa misma fecha, fue agregada a las actas comunicación de fecha 07 de diciembre de 2005, emanada del Club Náutico de Maracaibo, mediante el cual consignan entrega de Librería Europa N° 47965 y 47967, así como la lista emitida por la Unidad Educativa Nacional “CONTRALMIRNATE RENATO BELUCHE”, correspondiente a la niña de autos para el suministro útiles escolares.

En fecha 18 de enero de 2005, fue agregada a las actas resultas de la comisión emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 15-02-2006, de fecha 16 de enero de 2006, con respecto a las resultas arrogadas de la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO OVIEDO Y MARIA EUGENIA CAMBERLIN, plenamente identificados en actas, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 24 de noviembre de 2005, resultas de las medidas de embargo preventivo practicado en contra del ciudadano RAFAEL GONZALEZ, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio 2938-404, constante de nueve (09) folios útiles.

Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2006, este tribunal dicta Auto para mejor Proveer de conformidad a lo dispuesto en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de Oficiar al Gerente de Recursos Humanos del Club Náutico de Maracaibo, con el objeto de solicitar información sobre la capacidad económica actual, de forma detallada del ciudadana RAFAEL GONZALEZ, según oficio N° 06-505.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, fue agregada a las actas comunicación S/N de fecha 15 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Recursos Humanos del Club Náutico de Maracaibo, en la cual consta la capacidad económica del demandado de autos ciudadano Rafael González.

Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2006, fue agregado a las actas el Oficio N° 159, de fecha 30 de enero de 2006, emitido por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, constante de un (01) folio útil.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, fue agregado a las actas el Oficio N° 633, resultas de Informe social elaborado en el hogar donde residen los Hermanos González chapín y Génesis González Casanova, por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente constate de siete (07) folios útiles los cuales rielan desde el folio sesenta y cuatro (64) al setenta y seis (76) de la presente causa.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 162 correspondiente a la niña GENESIS CAROLINA GONZALEZ CASANOVA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadana SONIA RAQUEL CASANOVA MOLERO y la niña GENESIS CAROLINA GONZALEZ CASANOVA, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el Artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos, ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ DIAZ y la niña GENESIS CAROLINA GONZALEZ CASANOVA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso legal de promoción de pruebas, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del análisis de las actas procesales se puede evidenciar que el ciudadano RAFAEL GONZALEZ DIAZ, parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2005, estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda, consignó Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los Niños RAFAEL ANDRES, ANDRES BENITO Y ANDRES EDUARDO GONZALEZ CHACIN, conjuntamente con Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre el demandado, ciudadano RAFAEL GONZALEZ DIAZ y la ciudadana ANA PATRICIA CHACIN, y en virtud de ser dichos documentos instrumentos públicos, procede esta Juzgadora a valorarlos de la siguiente forma:

A-. DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 29, correspondiente al niño RAFAEL ANDRES GONZALEZ CHACIN, emanada de la Prefectura del Municipio Padilla, Distrito Mara del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio dieciséis (16) del presente expediente.

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 175, correspondiente al niño ANDRES BENITO GONZALEZ CHACIN, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Padilla del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio diecisiete (17) del presente expediente.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 112, correspondiente al niño ANDRES EDUARDO GONZALEZ CHACIN, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Padilla del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio dieciocho (18) del presente expediente.

A estos documentos públicos, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia queda claramente probado en actas, la filiación y la obligación alimentaria existente entre la parte demandada y los niños RAFAEL ANDRES, ANDRES EBNTIO Y ANDRÉS EDUARDO GONZALEZ CHACIN, con lo cual queda plenamente demostrado que el demandado de actas posee otras cargas familiares.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil No. 840, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ DIAZ Y ANA PATRICIA CHACIN, en fecha 15 de agosto de 1987, ante el Prefecto del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio veinte (20) del presente expediente.

Este documento público, tiene pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, el vínculo matrimonial existente entre el demandado de actas y la ciudadana ANA PATRICIA CHACIN, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como la obligación del demandado para con su cónyuge, de conformidad con la normativa legal establecida en el Código Civil, referida a la obligación de los cónyuges, esto unido al hecho de que de las actas procesales no se evidencia que dicho vínculo matrimonial haya sido disuelto por sentencia de Divorcio definitivamente firme, emanada del Tribunal competente.

• Constancia de trabajo emitida por el Club Náutico de Maracaibo, de fecha 03 de noviembre de 2005, Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del referido ciudadano, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada en la presente causa.

• Constancia de Estudios emitida por la Unidad Educativa Renato Beluche, de la niña Génesis González Casanova, de fecha 29 de septiembre de 2005, junto con lista de materiales didácticos correspondientes al año escolar 2005-2006; este documento carece de valor probatorio por haber sido producido extemporáneamente.

• Constancia emitido por el Centro de Salud Integral de Occidente (SIOSA), de fecha 05 de diciembre de 2005, este documento carece de valor probatorio por cuanto o hace prueba con respecto al hecho controvertido

• Comunicación de fecha 02 de diciembre emitida por el Club Náutico de Maracaibo, en atención a lo requerido mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, según oficio 05-3617 y 05-3620, constante de siete folios útiles; por ser esta información requerida por el tribunal para constatar la obligación del ciudadano RAFAEL GONZALEZ, para con su hija, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil, comprobándose de esta manera lo devengado por la parte demandada.

B.- TESTIMONIALES:

La parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:
1. MIGUEL ANTONIO OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 81.903.708, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. MARIA EUGENIA CAMBERLIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.281, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién no compareció a exponer su declaración.

Admitida esta prueba en tiempo oportuno, este Tribunal procedió a comisionar a los fines de su evacuación, al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, el Tribunal de la causa, recibió en fecha primero (01) de diciembre de 2005, las resultas de la comisión conferida.-
En relación con la primera testigo, procedió a contestar el interrogatorio formulado, bajo los siguientes términos: 1.- ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Rafael González, Sonia Casanova y la menor Génesis Carolina González Casanova? Contestó: Si los conozco. 2. Diga el testigo de donde y por que conoce a los ciudadanos mencionados en la anterior pregunta. Contesto: Bueno el señor Rafael González lo conozco porque trabajo junto en la misma empresa, y ,la señora Sonia era su mujer y el la llevaba a ella cuando era la fiesta de fin de año y en la fiesta de los niños llevaba a la niña. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rafael González asistía económicamente a la menor Génesis Carolina González Casanova; es decir si le consta que le entregaba dinero a la madre de la niña para los gastos de la menor. Contesto Si me consta que le entregaba el dinero que ella iba semanalmente a buscarlo, y alguna veces que el no estaba yo le entregaba dinero que el me dejaba eso ocurrió hasta el mes de octubre o noviembre de este año no recuerdo muy bien. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta como era y es actualmente la relación el ciudadano Rabel González y su hija Génesis Carolina González Casanova. Contestó: Si el mismo trato la ido llevando igualmente a las fiestas de los niños y muy recientemente, el lunes pasado, la llevo a la fiesta de los niños en el club. 5.-¿Diga el testigho si Usted considera, que el ciudadano Rabel Gonzalez es preocupado con su hija Génesis, como todo padre lo debe ser con sus hijos. Contesto: Si lo es, el la atiende y siempre esta pendiente de ella.

Al ser analizada la declaración en conjunto con el universo de pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, y los hechos que la demandante alega, se evidencia que la sola exposición del único testigo no comprueba el cumplimiento de la obligación alimentaria que el demandado le debe a la niña de auto, es decir en forma precisa, específica y concisa, no forma la convicción al Juez en cuanto a dicho cumplimiento aunado al hecho que le imposibilita al Juez examinar alguna contradicción en caso de existir, por no tener otra disposición como punto de comparación en cuanto a dicho cumplimiento; motivo por el cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio y desecha la testimonial rendida de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que es el demandado a quién corresponde probar que esta solvente con la obligación alimentaria que debe a sus hijos.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas en fecha 16 de febrero de 2006, Comunicación S/N, emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Club Nautico de Maracaibo, de fecha 15 de febrero de 2006, en la cual se evidencia la capacidad económica devengada por el ciudadano Rafael Gonzalez, portador de la cédula de identidad No. V-9.737.365. En este sentido el informe señala que el ciudadano antes mencionado devenga: por concepto de sueldo mensual la cantidad de NOVECIEN|TOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), con las siguientes deducciones: por S.S.O la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.35.446,16); por pago de S.P.F la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.430,80), Sindicato la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.00), por concepto de Crédito en Artefactos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), por concepto del pago de farmacia la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.64.000,00) , por cooperativa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), pago de la Clínica La Limpia la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), por Fondo de emergencia la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), por pago de la Caja de Ahorros la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.96.000,00), Medida de embargo preventivo por Pensión Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.288.000,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del referido ciudadano, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada de la presente causa.

• Consta en actas Informe Social, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los hermanos GONZALEZ CHACIN, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del se desprende en su dinámica Social que el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ DIAZ, se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso-egreso le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones de. Hogar a su cargo. La vivienda que ocupan es tipo casa en calidad de arrimo, presenta condiciones aceptables en construcción, cuenta con sus áreas diferenciadas. Según fuentes de información RAFAEL GONZALEZ, es persona de buen proceder. El ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ DIAZ, es enfático al manifestar su deseo de que sea suspendida la medida de embargo ejecutada sobre sus beneficios laborales. Tiene interés en hacer un Ofrecimiento de pensión de alimentos de acuerdo a su capacidad económica. La progenitora realiza labores eventuales como manicurista, cubre las erogaciones del hogar con el monto que percibe por pensión de alimentos. La vivienda que ocupan es tipo casa, presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la ciudadana SONIA RAQUEL CASANOVA, es persona de buen proceder que se ocupa en proporcionas a su hija los cuidados y atenciones necesarios. La ciudadana SONIA RAQUEL CASANOVA tiene interés que se mantenga el monto decretado por pensión de alimentos, sobre los beneficios laborales que percibe el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ DIAZ y que este sea incrementado progresivamente de acuerdo al incremento de los alimentos y servicios básicos. Por ser este un informe de Orden Administrativo, y al no ser impugnado merece pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 395 del código de procedimiento civil.

• Consta en Actas Informe Social rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende en su Dinámica Social que la ciudadana ANA PATRICIA CHACIN DE GONZALEZ, se encuentra impedida de sus miembros inferiores. Se muestra preocupada a consecuencia del monto decretado por pensión de alimentos, el progenitor se ha visto imposibilitado para cumplir con sus obligaciones inherentes. La Progenitora ha manifestado su deseo de que le garanticen los derechos a sus tres hijos y se les permita recibir una alimentación balanceada. Así mismo en sus conclusiones arrojó que los Hermanos GONZALEZ CHACIN, residen con la progenitora en el barrio Altos de la Vanega, Calle 100 B, Casa 56-32. La ciudadana ANA PATRICIA CHACIN DE GONZALESZ, se encuentra impedida de sus miembros inferiores se encuentra activa económicamente da a conocer ingresos que complementados con la ayuda económica da a conocer ingresos que complementados con la ayuda que recibe de su tío materno, le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. LA vivienda que ocupan es de tipo casa en calidad de arrimo, presenta condiciones adecuadas en construcción, no obstante se observó que la distribución de los espacios destinados para la durmienda son insuficientes en relación al número de las personas que la habitan. Según fuentes de la familia GONZALEZ CHACIN cuneta con el aprecio de la comunidad donde residen. La ciudadana ANA PATRICIA CHACIN, no esta de acuerdo con el monto decretado por pensión de alimentos en contra de su esposo RAFAEL GONZALEZ, fundamentándose al expresar que la misma ha ido el detrimento de la calidad de vida de sus tres hijos. Por ser este un informe requerido por este tribunal aunado al hecho de ser este de Orden Administrativo, y al no ser impugnado merece pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 395 del código de procedimiento civil.

Una vez vencido el lapso probatorio las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES

Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener tres cargas familiares adicionales a la niña beneficiaria en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, que corresponden a los niños y adolescentes RAFAEL ANDRÉS, ANDRÉS BENITO Y ANDRÉS EDUARDO GONZALEZ CHACIN, quienes son sus hijos, según se evidencia del acta de nacimientos signadas con los N° 29, 175 y 112, respectivamente. A estos documentos públicos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandada y los niños y adolescentes RAFAEL ANDRÉS, ANDRÉS BENITO Y ANDRÉS EDUARDO GONZALEZ CHACIN, como sus hijos.

Por los motivos antes expuestos, y tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren el en Territorio Nacional, el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, aplicando para ello el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este Tribunal en aplicación de dicho principio, y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como cierta la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada, en virtud de la Presunción Hominis que se desprende del estudio de la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 510 eiusdem. Así se declara.

PARTE MOTIVA


La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.


En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Dicho artículo 365 de la referida Ley Orgánica, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que cuando hablamos de Obligación Alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En el caso sub-examine, por cuanto de las actas procesales se pudo comprobar la filiación existente entre los niños y adolescentes RAFAEL ANDRÉS, ANDRÉS BENITO Y ANDRÉS EDUARDO GONZALEZ CHACIN, con el demandado de autos, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijarle pensión alimentaria a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.


PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Reclamación Alimentaria interpuesta por la ciudadana SONIA RAQUEL CASANOVA MOLERO, portadora de la cédula de identidad N° 10.440.649, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ DIAZ; portador de la cédula de identidad N° 9.737.365, y a favor de la Niña GENESIS CAROLINA GONZALEZ CASANOVA. Así se declara.--------------------------------------------------------------

En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado de autos, las necesidades del niño y de la niña de autos, y que la demandante de autos se encuentra económicamente activa, fija: ----------------------------------

A.- Como Pensión Alimentaria Mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25), calculado sobre la base de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. -----------------------------------------------------------------------------------

B-. En el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204.930,00), la cual es equivalente a dos quintos (2/5) del salario mínimo. ----------------------------------

C-. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a tres quintos (3/5) del salario mínimo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395, 00). -----------------------------------------------------------------
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal. -----------------------------------

D-. Las cantidades acordadas en los literales A, B y C, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas, los Primeros Cinco (05) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.

2-. Quedan suspendidas las medidas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 25 de octubre de 2005 y ejecutadas en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. --------------------------------------------

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. ------------------------

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Dra. DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA (S)

ABOG. CARMEN VILCHEZ.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No.10, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S)
Exp.7001
DGdF/luisa.-