REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 1810-06.- CAUSA Nº 9C-1670-06.- ____________________________________________________________________
Visto el escrito interpuesto por los ABOG. PABLO CASTELLANOS y ABOG. MIGUEL COLLANTES, en su carácter de defensores del imputado JORGE ALBERTO DÍAZ, en el cual que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan para su defendido la sustitución de la medida privativa de libertad que tiene desde el 02-09-06 y se le acuerde una medida humanitaria como lo es una medida cautelar de la contenida en los Ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 Ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 nos dice:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman tanto la presente causa como de la investigación llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, seguida en relación al imputado JORGE ALBERTO DÍAZ, solo se han recibido, aparte de lo ya recabado por el Ministerio Público, al momento de la presentación JORGE ALBERTO DÍAZ, el acta de entrevista realizada a la ciudadana BELISA ESTHER ROSADO, madre de la hoy occisa victima en el presente causa, y en espera de los resultados de información de parte de la empresa de servicios telefónicos MOVILNET, recaudos estos que no son suficientes para variar las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este tribunal en fecha 02-09-06, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 460.1 y 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUZBELLI RAFAELA MARTÍNEZ ROSADO. Asimismo considera quien aquí decide que las circunstancias para imponer la privación no han variado, y por el contrario se mantiene vigente la misma. En consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda al imputado JORGE ALBERTO DÍAZ, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado NOVENO de Control, en fecha 02-09-06, en contra de los referidos imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los ABOG. PABLO CASTELLANOS y ABOG. MIGUEL COLLANTES, en el sentido de que se le conceda a su defendido JORGE ALBERTO DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.641.584, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 13-05-78, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Damaso García y Olga Díaz, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Avenida 93, Casa Nº 79C-30, Municipio Maracaibo estado Zulia, la sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, y MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado NOVENO de Control, en contra del referido Imputado, en fecha 02 de Septiembre del presente año, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 1810-06 y se Oficio bajo los N° 3938-06.-
LA SECRETARIA.
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