REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 1808-06.- CAUSA Nº 9C-1698-06.- ____________________________________________________________________
Vista la diligencia suscrita en fecha 08-09-2006, por la ABOG. MILAGROS MORALES DE COLINA, en su carácter de Defensora Pública Nº 17 del Imputado JONATHAN HARRISON DURAN, mediante la cual solicita se le modifique la Medida Cautelar Sustitutiva de las descritas en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 03-09-2006. En tal sentido, este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, por cuanto este tribunal en fecha 03-09-06, le otorgó al imputado de autos JONATHAN HARRISON DURAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales refieren: “Ordinal 2º La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.”; “Ordinal 3º La presentación periódica ante el tribunal…”.
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y por cuanto hasta el momento no ha sido posible localizar alguna persona que se comprometa o se responsabilice por el cuidado y vigilancia del imputado de autos, tal y como lo refiere el artículo 256 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una medida impuesta al mismo; este juzgador considera que resulta procedente modificar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, y acordarle únicamente el cumplimiento del ordinal 3º del artículo 256, refiriendo éste a las presentaciones periódicas por ante este tribunal cada Quince (15) días, y cada vez que este despacho judicial lo requiera.
En consecuencia, estima este Juzgador procedente declara con LUGAR la solicitud de la defensa, y modifica la Medida Cautelar Otorgada antes señalada, por la MEDIDA CAUTELAR prevista en el Ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La presentación periódica, cada Quince (15) días ante este Tribunal; debiendo en todo caso el procesado mediante Acta separada a presentarse en las oportunidades que se señalen, a cuyo efecto se le notificará en la dirección aportada por él, sin otro tramite. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento únicamente de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3º del articulo 256 del mismo texto legal, la cual consiste en: la obligación de presentación periódica por ante este despacho cada Quince (15) días, o cuando el Tribunal lo requiera para lo cual lo citara en el lugar de su residencia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, Previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8º y 413 ambos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del imputado JONATHAN HARRISON DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Recolector de Aluminio, no porta Cédula de Identidad que lo identifique, hijo de Rosa del Carmen Duran y Benito Rafael González, residenciado en la Avenida Bella Vista, calle 84B, casa Nº 24-11, de esta ciudad de Maracaibo.
TERCERO: se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a fin de notificarlo de la presente decisión y ordene la Inmediata Libertad del imputado de autos, quien deberá acudir a este despacho para cumplir con lo establecido en el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la imposición y compromiso de cumplir con las respectivas obligaciones. Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1808-06 y se Ofició bajo el Nº 3935-06 y 3940-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU
CAUSA N° 9C-1698-06-
HCV/lis.-
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