REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 1794 -06. CAUSA N° 9C- 243-06(s).
Por cuanto se recibió de la Fiscalía 14º del Ministerio Publico, ratificación escrita y debidamente fundamentada y acompañada de las actuaciones, de Orden de solicitando a este Órgano Jurisdiccional libre Orden de Aprehensión Judicial, en contra del ciudadano WILMER MONTILLA, quien es venezolano, de oficio Chofer, titular de la cedula de identidad, 6.500.606, residenciado en el Barrio Los Andes, calle 19 F, Av. 107, casa Nº, del Municipio Maracaibo.
Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este mismo orden, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De Actas se desprende que cursan por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la ciudadana YENIS ALFADI RODRIGUEZ, en contra del ciudadano WILMER MONTILLA, instruida por el delito de Violencia Fisica contra la mujer y la familia, compareciendo ambas partes al Despacho Fiscal en fecha 24 de agosto del 2006 para una conciliación, siendo que el 04 de septiembre, la ciudadana YENIS ALFADI RODRIGUEZ, manifesto en el despacho fiscal que el ciudadano mencionado no había cumplido con lo establecido y la habia agredido nuevamente de igual modo, en esta misma fecha indica la representante del misterio publico, que la victima asistió nuevamente a fin de informarle que es dia 04 de septiembre en horas de la noche, WILMER MONTILLA la había lesionado con un machete en las manos y en la cabeza, presentando informe medico, informando también que lesiono a su progenitora YENIS ALFADI, y a su hijo WILMER JOSE MONTILLA, asi mismo consigno las siguientes actuaciones a efectus vivendi: 1) Acta Conciliatoria de fecha 24 de agosto entre Victima y WILMER MONTILLA 2) Archivo Fiscal de la misma fecha, 3) Acta de Entrevista de fecha 04-09-06 por YENIS ALFADI RODRIGUEZ, 4) Acta de fecha 04-09-06, en la que se acuerda la reapertura del expediente Fiscal, 5) Acta de Entrevista de fecha 06-09-06 de YENIS ALFADI RODRIGUEZ, 6) Oficio a Medicatura Forense y 7) Constancia Medica emitida por el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe”.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, tal como lo establece la norma de procedimiento citada, para que el Tribunal de Control puede expedir u ordenar la orden de aprehensión judicial de una persona, debemos llenar los requisitos establecidos en los numerales 1,2, y 3 del referido artículo, así tenemos:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
De las actuaciones que presento el Ministerio Público, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito, que merece pena corporal y que no se encuentra prescrita la misma tal como lo son los DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 literal A, ordinal 3, en concordancia con el articulo 80, y 413 del Código Penal, respectivamente ejecutado en perjuicio de los ciudadanos YENIS ALFADI RODRIGUEZ, YENIS ALFADI RODRIGUEZ Y WILMER MONTILLA;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En efecto en el caso que nos ocupa quien aquí decide, observa que de las actuaciones que presento a efectos vi vendí a los fines de justificar su solicitud, son fundamentos estos suficientes para considerar quien aquí decide que es procedente y ajustado en derecho expedir la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera procedente en derecho, en su lugar decretar la Aprehensión de WILMER MONTILLA. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público para que se avoque a la localización, ubicación y aprehensión de WILMER MONTILLA como Autor o Participes en la comisión de un hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos YENIS ALFADI RODRIGUEZ, YENIS ALFADI RODRIGUEZ Y WILMER MONTILLA; y una vez aprehendido sea recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad y puesto a la orden de la Fiscalía solicitante.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APREHENSIÓN de ciudadano WILMER MONTILLA, quien es venezolano, de oficio Chofer, titular de la cedula de identidad, 6.500.606, residenciado en el Barrio Los Andes, calle 19 F, Av. 107, casa Nº, del Municipio Maracaibo. y se ordena oficiar al Ministerio Publico para que se avoque a la localización, ubicación y aprehensión del mencionado imputado, y una vez aprehendido sea recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad y puesto a la orden de la Fiscalía solicitante.
Registrase la presente decisión y emítase la respectiva orden de aprehensión. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
En la misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 1794-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
HCV/Yrc*.-
CAUSA N° 9C-203-06.-
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