REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000429
ASUNTO : IP01-P-2006-000429


RESOLUCION EN LA CUAL SE NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO


Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2005, suscrito por el Abg. MANUEL A. VALLES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: GREGORIO DE LUCA PACE, a través del cual solicita la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: DBA-16C, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N3; Serial de Motor: 8 Cilindros; Marca: Jeep; Modelo: WV3-Grand Cherokee Laredo 4X4, Año: 2000; Color: Marrón Escarchada; Clase: Camioneta: Tipo: Sport, Uso: Particular, perteneciente a la Industria Lucas C. A. El cual, una vez recibido por ante este Tribunal se ordeno oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que remitiera a este despacho expediente: 11F3-131-2006, a fin de proveer lo solicitado.
Por lo que en fecha 11 de Agosto de 2006, este Tribunal recibió Oficio No. FAL-3-1065-06, de fecha 10 de agosto de 2006, suscrito por el Abg. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, a través del cual remitió anexo, Causa Fiscal No. 11F3-0131-06 y asunto Penal No. IP11-P-2006-429.

A tal efecto, esta juzgadora observa que el representante del Ministerio Público, en el oficio anteriormente mencionado y que corre inserto al folio 6 del presente asunto, informo lo siguiente:
“…vehículo con las siguientes características: Placa: DBA-16C, Marca: Jeep; Modelo: WV3-Grand Cherokee Laredo 4X4, Año: 2000: Color Marrón; Clase: Camioneta: Serial de Motor: 8 Cilindros; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N3; en tal sentido le informo, que el referido vehículo ES IMPRESCINDIBLE, para la investigación, por cuanto se ordenó practicar unas diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Coro, que aun no se han efectuado, las cuales son importantes para el esclarecimiento de los hechos…”. Subrayado del Tribunal.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al “Acceso a la Justicia” y lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”. Negritas y Subrayado del Tribunal.
Así mismo establece el Artículo 311 ejusdem, el cual reza textualmente:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”. Negritas y Subrayado del Tribunal.
Por otro lado, en fecha 25 días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), el TSJ, en sala constitucional con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-1043, mantuvo el criterio reiteradamente sostenido por le máximo Tribunal cuando estableció lo siguiente:
“Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: “(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscon%2Foctubre%2F3198%2D251005%2D05%2D1043%2Ehtm&CiRestriction=%40Contents+indispensables+para+la+investigaci%F3n&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscar.asp&CiHiliteType=Full - CiTag-1#CiTag-1 indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”. Negritas y Subrayado del Tribunal.
Este criterio, aunado al hecho de que el solicitante en ningún momento presento documentos originales que acreditaran la propiedad del vehículo solicitado, toda vez que en el expediente remitido por el despacho fiscal, rielan solo copias simples de una serie de documentos, sin que hasta la presente fecha hayan sido consignados por ante este Tribunal para su verificación y posterior certificación, y poder de esta manera determinar a ciencia cierta la propiedad del vehículo en cuestión.
Con tales circunstancias, mal puede este Tribunal declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, e imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, si cambian las circunstancias y el fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la referida solicitud, y verificar la lícitud o no de la Documentación presentada por el solicitante, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DEL ABG. MANUEL A. VALLES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: GREGORIO DE LUCA PACE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-7.496.953, y residenciado en la Av. Independencia, Auto Escape de Luca, Coro Estado Falcón, y en consecuencia NIEGA la entrega del vehículo signado con las siguientes características: Placa: DBA-16C, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N3; Serial de Motor: 8 Cilindros; Marca: Jeep; Modelo: WV3-Grand Cherokee Laredo 4X4, Año: 2000; Color: Marrón Escarchada; Clase: Camioneta: Tipo: Sport, Uso: Particular, por cuanto el Ministerio Público hay considerado que para los actuales momentos todavía el descrito vehículo es imprescindible para la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Remirase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, cuyo representante como titular de la acción penal prosiga las investigaciones. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
La Juez Segundo de Control (S),
Secretario

Abg. Rita Cáceres
Abg. Maysbel Martínez