REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000796
ASUNTO : IP01-P-2006-000796

LIBERTAD CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS POR NO RECIBIR ACUSACIÓN DEL FISCAL

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Primera, Abogada Carmari Romero, actuando por la unidad de la Defensa, y por la Defensora Publica Cuarta, quien es Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, imputado en el presente asunto penal, signado con los números y legras IP01-P-2006-000796, mediante el cual solicita la libertad de su defendido y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la que pesa actualmente contra el referido ciudadano imputado, toda vez que se encuentran bajo la Medida Cautelar de Arresto domiciliario. Esta solicitud se basa en que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el tiempo hábil, ello de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de proveer procede a efectuar una revisión del sistema Documental e informático Juris 2000, por cuanto el asunto fue remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 19 de junio de 2006, con Oficio No 2CO-799/06, evidenciándose que efectivamente el referido despacho no ha propuesto acto conclusivo alguno en el presente asunto.

En este mismo orden de ideas, se observa que este Tribunal en fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal Declara con lugar la solicitud Fiscal y le Impuso al ciudadano JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria, en su respectiva residencia, así como el procedimiento ordinario.

Ahora bien esta juzgadora observa en cuanto a la Detención domiciliaria decretada en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ, esta es considerada una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo, como lo establece la decisión emitida en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cor ponencia del Magistrado Antonio García García, por cuanto dicha Medida afecta significativamente la Libertad Personal del individuo, que no obstante haber sido considerado presuntamente, autor o participe de un hecho punible, el Ministerio Público no ha hecho un pronunciamiento conclusivo dentro de los lapsos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso han trascurrido un lapso de tiempo considerable hasta la presente fecha, sin que el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo, observando el Tribunal que los efectos de la medida de detención domiciliaria, no solo la libertad es un derecho de rango constitucional, sino también el libre desempeño laboral del individuo.

En éste orden de ideas el Tribunal puede conforme a las previsiones del quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (Negritas del Tribunal)

Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y muy especialmente, considerando que el Arresto Domiciliario, perjudica notablemente derechos y garantías constitucionales básicas del individuo y en general el desenvolvimiento del ser humano es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA LIBERTAD del Ciudadano JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 09. 515. 109, 44 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Los Médanos, Manzana G casa No. 12-1 de color blanca con puertas rojas, profesión u oficio vigilante, fecha de nacimiento 07 de agosto del año 1961, sus padres José Ramírez y Romelia Rodríguez, y le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y la 03:00 de la tarde, presentaciones estas que comenzaran el día jueves 28 de Septiembre de 2006. Se le informa al imputado que tal medida es de obligatorio acatamiento y su incumplimiento conllevará a la revocatoria de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrense oficio a la Polifalcón y de Notificación al imputado JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ, quien actualmente está bajo Arresto Domiciliario, sobre la libertad otorgada a través de este auto motivado y sobre las Medidas Cautelares impuestas. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Defensora Publica Cuarta. Notifíquese al ciudadano JOSÉ ALBERTO ALEJO, victima en el presente asunto y domiciliado en la Urbanización los Medanos Manzana “G” 12-1. Regístrese, publíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
El Juez de Control,

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.

Abg. Maysbel Martines