REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001596
ASUNTO : IP01-P-2006-001596


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ, en esta misma fecha, mediante el cual solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS VIZCARRONDO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el referido escrito el 01 de Septiembre de 2006, y se fijo audiencia oral para el 02 de Septiembre de 2006. Siendo la hora indicada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal Vigente, de por lo que ratifico la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para su posterior curso de ley. En este estado la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado manifestó: “Si” deseo declarar expresando lo siguiente: “el señor dice que me encontraron un arma de fuego, yo nunca e usado arma de fuego nunca he estado preso yo soy frutero me levanto todos los día en la mañana a comprar en el mercado, todas las noches voy al bosque con unos amigos a ver las muchachas yo vengo de para mi casa y pasan unos policías y me dicen que me paren y Salí corriendo y me dieron un tiro y me llevaron al hospital y dijeron que tenia un arma de fuego, y si yo hubiese atracado a alguien me identifican por el corte de pelo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico: 1) el celular y los salcillos son suyos: no yo no tengo nada de eso 2) a usted lo detuvieron con esa ropa R: no yo tenia anoche otra ropa. Has estado detenido antes R: si pero solo por operativos. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa. Efectivamente el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA ejerce su derecho de defensa, y en virtud la revisión del asunto, en el cual se evidencia la denuncia del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS VIZCARRONDO, en la cual se establece un tiempo y un hecho así mismo evidencia que hay una diferencia de fecha, esta defensa considera que el hecho se refiere al día 3 de agosto, así mismo observa la defensa que en el folio 6 de la presente acta se observa que las preguntas que es le realizaron a la victima no evidencia un arma de fuego y solo da una descripción parecida a la de mi defendido así mismo no se encuentra apegada a mi defendido los hechos punibles que se le acreditan así mismo observa esta defensa que no se configura el delito de robo agravado y en vista de que no existe peligro de obstaculización de la investigación solicita la defensa una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa para mi defendido en l caso de que el tribunal crea conveniente otra medida así mismo solicita se acuerda el traslado del Imputado Al Hospital Universitario y al Medico Forense a los fine de que se le realice Evaluación medica. Es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre las solicitudes presentadas tanto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como por la Defensa, se hace necesario el análisis del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dispone el referido artículo 250 en su numeral 1° lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 01 de Septiembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, y precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS VIZCARRONDO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA. El Acta de Denuncia No. 000422 de fecha 1 de Septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS VARGAS VIZCARRONDO, quien expuso: “yo iba llegando…era como las once y media de la noche, cuando me baje del carro y estaba abriendo las rejas del edificio, llega un tipo alto, flaco de ojos grandes, moreno, que estaba vestido con un suéter de color blanco,…tenía el pelo corto, él saco una pistola que tenia en la parte de atrás y de una vez nos apunto en la cabeza a mi y a mi novia de nombre Rafaimar Peña, nos despojo de dos celulares marca nokia, mi cartera y los zarcillos de mi novia y nos hizo que abriéramos las rejas del edificio y nos dijo que no miráramos para atrás.” Denuncia ésta, que concatenada con el acta policía suscrita por el Distinguido Amado Moreno y el Agente Anthony Fernández, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano imputado en el presente asunto; y a tal efecto exponen: “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día de hoy, momentos cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad,…,al momento que me encontraba por las adyacencias de la Urb. Cruz Verde, recibo llamada vía radiofónica, por parte de la ronda que se encontraba de servicio…en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, que me trasladara a los alrededores del mencionado conjunto residencial ya que en el comando se presento un ciudadano quien informo que un sujeto de contextura delgada, de tez morena, de estatura mediana, de cabello corto, que vestía para el momento un suéter de color blanco, mangas largas y pantalón de blue jeans, lo había despojado de un celular, su cartera y unos zarcillos de su novia, y los había sometido con un arma de fuego, desconociéndose las características, por lo que procedo a trasladarme al lugar indicado y a realizar un recorrido por los alrededores de la mencionada urbanización, logrando visualizar a un sujeto que reunía las mismas características aportadas…procediendo a darle la voz de alto, la cual no acoto internándose en una zona amontada esgrimió un arma de fuego, accionando un disparo contra la comisión policial, viéndonos en la necesidad de repeler el ataque, donde fuera alcanzado por una bala, una vez neutralizado en el lugar procedo a realizarle un registro corporal…, encontrándole en ambos bolsillos delanteros un arma de fuego de fabricación casera, envuelta en teipe de material sintético, un celular marca nokia de color gris,…, un par de zarcillos de metal de color blanco, una cartera de cuero con tela, de color negra contentiva en su interior de documentos personales,…”. Así como la cadena de custodia en la cual los funcionarios policiles describen los objetos decomisados. En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados al ciudadano supra citado. Asimismo, se relacionan entre sí y siendo concatenados unos con otros, tal y como, fueron resaltados, crean convencimiento a esta Juzgadora, sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado para estimar que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, en la Comisión del delito de Robo a Mano Armada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Este ordinal concatenado con los Artículos 251 y 252 ejusdem, conforman un conglomerado de obligatoria verificación el efecto consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Omissis.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, establece el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Omissis.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, y a criterio de esta juzgadora existe el peligro de fuga por parte del imputado de autos, Ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, tomando en consideración la pena que pudiera imponérsele y el daño social causado, toda vez que el ilícito penal de que se trata esta relacionado con un delito de Robo Agravado. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima este Tribunal que el hoy imputado en libertad pudiera influir de manera negativa sobre la victima y el testigo presencial de los hechos, haciendo que el mismo se comporte de manera reticente, obstruyendo el fin ultimo del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-
Igualmente por las circunstancias de la detención considera este Tribunal que esta dada la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico pueda continuar con la investigación seguida en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud planteada por el representante Fiscal y Decreta al Imputado GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 24.788.726, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los cuatro (4) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. RITA CACERES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GUILLERMO AMAYA