REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001660
ASUNTO : IP01-P-2006-001660

En esta misma fecha la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Enis Maria Tarrifa Pradilla, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Leonardo Paúl Pinto Chirinos, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.475.022 y residenciado en la Calle Prolongación Ampíes, Vereda 06, Numero 27, Coro, Estado Falcón y Johan Eduardo Pérez Castro, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.568.638 y Domiciliado Calle Santa Rosa, Sector Monte Verde, Coro del Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jhonnys Ramón Tovar Martinez. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a las 11:30 am. Luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedores de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad requerida en contra de los imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos y la incautación del objeto sustraído del vehículo denunciado como robado por parte de la victima, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Salvador Guarecuco, quien solicitó una medida menos gravosa para sus defendidos en virtud de que estamos al inicio de las investigaciones, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, este Juzgador considera que: Primero: de la declaración y denuncia efectuada por la victima ciudadano Jhonny Ramón Tovar Martinez, quien señala que en fecha 08 de Septiembre de 2006, siendo como las 9 y 20 de la mañana, una comisión de PTJ, estaba realizando un procedimiento para la detención de dos sujetos que se encontraban robando de su camioneta el retrovisor del lado del chofer. Segundo: Declaración en calidad de Testigo presencial Tulio Ramón Perozo Ramos, la cual corre inserta a las actas de expediente, quien avala la narración de los hechos realizada por la victima Jhonny Ramón Tovar Martinez.; Y Tercero: De las actuaciones policiales relativas a la aprehensión de los ciudadanos en el sitio donde sucedieron los hechos, la cual corre inserta a los folios 04 y 05 del expediente, donde se señala que una comisión del CICPC al mando de l Agente de Investigación Carlos Mavarez, se encontraba realizando labores de patrullaje y en el momento en que se trasladaban por la Calle Federación entre calles Palmásola y Falcón, lograron avistar a dos sujetos que estaban desvalijando el vehículo propiedad del ciudadano Jhonny Ramón Tovar, procediendo a darles la voz de alto, la cual acataron, encontrándoseles en posesión del espejo eléctrico lateral izquierdo del vehículo antes mencionado; se encuentra acreditada la comisión de los delitos de: Desvalimiento de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramón Tovar, por cuanto la culminación plena del delito denunciado fue frustrado por la acción de los funcionarios policiales, hecho delictivo esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son autores de tales hechos punible, ya que fueron encontrados en el acto delictivo de manera flagrante y con la pieza sustraída en su poder. Asimismo por cuanto con respecto al ciudadano Leonardo Paúl Pinto Chirinos, corre inserto a las actas un amplio prontuario policial y judicial, lo que evidencia una mala conducta predelictual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida en su contra, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem y con respecto al ciudadano Johan Eduardo Pérez Castro, el Tribunal considera, por cuanto no cursa en las actas que el mismo posea amplio prontuario policial, que lo mas conforme derecho es decretar una medida menos gravosa y de conformidad con lo previsto el articulo 256 del COPP, lo impone de la Obligación de presentarse todos los días lunes de cada mes contados a partir del 18 del mes y año en curso. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: Primero: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Leonardo Paúl Pinto Chirinos, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Desvalimiento de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramón Tovar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como sitio de reclusión la siguiente dirección Calle Prolongación Ampíes, Vereda 06, Numero 27, Coro, Estado Falcón. . Segundo: Decreta la Libertad del ciudadano Johan Eduardo Pérez Castro, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, lo impone de la Obligación de presentarse todos los días lunes de cada mes contados a partir del 18 del mes y año en curso ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito judicial Penal . Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y Comunicación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla.

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