REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001745
ASUNTO : IP01-P-2006-001745


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 20/09/06 por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se les decreten Medidas de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos, OTTO YAVIN VARGAS MIQUILENA, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/78, titular de la cedula de identidad N° 15.458.655, soltero, de profesión latonero, natural y residenciado en esta ciudad en el Barrio San José, en la calle 07, casa N° 95, Estado Falcón. ENDER JAVIER VARGAS MIQILENA, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01704780, titular de la cedula de identidad N° 16.828.528, soltera, de profesión ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad en el Barrio San José, en la calle 07, casa N° 95, Estado Falcón. ROCELIS YAQUELIN LUGO, venezolana, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03/01/82, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.828.528, soltera, de profesión ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad en el Barrio San José, en la calle 07, casa N° 95, Estado Falcón. Y DORIS YAIRUBY VARGAS MIQILENA, venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/82, titular de la cedula de identidad N° 15.704.810, de profesión secretaria, natural y residenciada en el Barrio San José, en la calle 07, casa N° 95, Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2° aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-001738, se fijó audiencia de presentación para el día 20/09/2006, a las 4:00 de la tarde (4:00 PM), siendo designado como defensor Privado al Abg. GREGORIO GRATEROL. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 4:37 de la tarde (4:37 PM), del día 20/09/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. GREGORIO GRATEROL y los imputados. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien en forma oral coloca y pone a disposición a los imputados de autos ciudadanos OTTO VARGAS, ENDER VARGAS, ROCELIS LUGO Y DORIS VARGAS y solicita se le imponga Medida Privativa a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las circunstancias agravantes de haber sido cometido en el seno del hogar doméstico prevista en el artículo 46 ordinal 5to ejusdem, en virtud de los hechos que constan en las actas que conforman el presente asunto penal, y que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo será sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo a cada uno del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para su defensa en virtud de las imputaciones hechas en sus contra por el representante fiscal. Manifestando el imputado llamarse Otto Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.458.655, 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José Calle No. 7, casa No. 25-A, de color rosada, profesión u oficio Herrero, fecha de nacimiento 02-03-1978 quien expone impuesto del precepto que: Manifestó “no deseo declarar. Manifestando el imputado llamarse ENDER VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.704.811, 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José, Calle No. 7, casa No. 25-A, de color rosada, profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 01-04-1980 quien expone impuesto del precepto que: “no deseo declarar. Manifestando la imputada llamarse ROCELYS LUGO, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.828521, 24 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en Calle No. 7, casa No. 25-A, de color rosada, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 23-01-1982 quien expone impuesto del precepto que: “si deseo declarar, razón por la cual se procedió a retirar de la sala de audiencia el resto de los imputados, seguidamente manifestó: ellos entraron vieron que yo tenia a mis hijos en los brazos y se cayeron en el piso y pedí que me dejaron salir a los niños y nos apuntaban con la pistola, cuando mi hija mayor trato de acercarse a su papa cuando lo estaban golpeando, la empujaron, hoy mis tías fueron a visitarme y me dicen que mis hijos no han podido dormir toda la noche porque no nos han visto ellos vieron cuando nos apuntaban con la pistola, le dio una crisis a mi hija mayor y estaba hospitalizada, no nos dejaban sacar a mis hijos de allí. Seguidamente la representación fiscal no formulo pregunta alguna. Seguidamente interroga la defensa. se hizo comparecer en la sala de Audiencia a la imputada DORIS VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.704.810, 23 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en Calle No. 7, casa No. 25-A, de color rosada, profesión u oficio secretaria de la Secretaria de Salud y estudiante, fecha de nacimiento 16-10-1982 quien expone impuesto del precepto que: “si deseo declarar, y expuso ellos llegaron y nos sacaron de la habitación en el momento que yo salgo me empujan y me partí la cabeza, nos tiraron en la sala no permitieron que estuviésemos en el cuarto donde ellos estaban, yo estoy embarazada, me tomaron tres puntos internos y uno por fuera en la clínica de la comandancia, me extrajeron 60 mil bolívares productos de mi quincena mas mi celular, Seguidamente interroga la representación fiscal. y luego fue interroga por la defensa. Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor quien expuso: la defensa vista la exposición de los hechos de acuerdo a la versión que ha presentado la representación fiscal, observa la incongruencia la no correspondencia que existe entre los planteado por la representación fiscal, las actas policiales y lo expresado por mis representados, no se observa en las actas acerca de la violencia policial que se produjo en el allanamiento, coexistieron violaciones de los derechos humanos que se observan en la forma violenta que fue tratada mi representada quien presenta un golpe en la frente y mucho mas en su condición de embrazada, además de la violación del derecho de los niños que se encontraban al momento del procedimiento, no se realizo un examen forense a la joven violentada, en nombre de mis representado en base a la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la aplicación de una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el caso sub iudice nos encontramos, que en fecha 19/09/2006, el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos punibles señalados y al efecto comisionó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos para que practicaran todas las diligencia tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible y la determinación de sus actores o participes.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Este extremo se extrae al folio 07, Acta Policial emanada de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, subscrita por el funcionario SUB/INSP. T.S.U. LEONEL SANCHEZ, adcristo a la dirección de Investigaciones Penales de la Policía, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de allanamiento Nro 25 de fecha 14709706, emanada del Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su vivienda ubicada en la calle 7, casa Nro 95 del Barrio San José, en una vivienda de color rosado con rejas de color blanco, procediendo trasladarse al lugar antes descrito, en las unidades signadas con las siglas P-236, y las motos M-158, M -183 Y M-191, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos: PAULINO RAMON RODRIGUEZ, y la ciudadana VANESSA JOSEFINA GAMBOA...continuando con el registro se procede a entrar al séptimo cubiculo que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta de entrada del sexto cubiculo, en la parte del frente, donde se colectó sobre una cesta para guardar ropa, de material sintético de color beigs, un (01) plato de vidrio de color blanco, dentro del plato, cuatro hojillas de material, uno (01) royo de hilo de color negro, un (01) un exacto de color gris, una (01) tijera de metal, con mango de material sintético de color negro, veinticuatro (24) envoltorios de material sintético tipo cebollitas clasificados de la siguiente manera, quince (15) envoltorios transparentes de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de color negro, cuatro (04) mini envoltorios de color blanco anudados en su único extremos con hilo de color blanco, tres (03) mini envoltorio de color blanco con rojo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, un (01) envoltorio de regular tamaño, de color amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, todo contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de un sustancia ilícita, en el mismo cubiculo, sobre una mesa de madera que se encontraba ubicada en la parte del frente tomando como referencia, la puerta de entrada del cubiculo, un (01) envoltorio de gran tamaño de color blanco, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de semilla y residuo vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de sustancia ilícita, un frasco de material sintético de color blanco con rojo y una inscripción que se lee DIROXCOL, contentivo de un liquido de color blanco, presumiblemente alcohol.
Así mismo riela al folio 13, 14, 15, 16, y 17. Acta de Visita Domiciliaria, donde se plasman las circunstancias anteriores.
Igualmente riela a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23. Acta de Entrevista a los ciudadanos Paulino Ramón Rodríguez y Vanesa Josefina Gamboa en donde son contestes en declarar lo siguiente: “... y las personas que se encontraron en la parte de adentro de la casa se pusieron con grosería con los policías, entonces los policía se identificaron con su carnét y abrieron la puerta y se metieron para la parte de adentro, entonces allí se encontraba un tipo que era negro pelo corto que tenia unos shorts de blue jeans sin franela y descalzo y otro que estaba en interior que tenia el pelo largo, también habían dos y tres niños, ... entramos a la sala y encontramos un celular, entraron a un cuarto que estaba a la derecha y no encontraron nada, entonces entraron en otro cuarto y encontraron un celular, entraron a la cocina y no encontraron nada, entonces entraron a un cuarto que estaba a la derecha y no encontraron nada, después entraron a otro cuarto que se guía entrando por el cuarto que mencione y encontraron unos envoltorios.
Del mismo modo riela al folio 24, Acta de Aseguramiento en donde no se aprecia determinación la sospecha acerca de la sustancia de que se trata o cualquiera otra indicación que considere necesaria paras su identificación plena, así como lo establece el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilicito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, se observa de la acta que se levantó por los funcionarios, del aseguramiento de la sustancia incautada no dejaron claro de qué sustancia se trata y ni siquiera otra indicación necesaria para la identificación de la misma, a un cuando determinaron su peso en 7,0 gramos, pero por la duda que creó en esta juzgadora acerca de que sustancia se trata y la contradicción entre lo manifestado por lo funcionarios y los testigo, en cuanto a lo incautado, por falta de precisión en los testigo, así como lo expresa el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo, se pudo apreciar de las actas de entrevistas, de los testigo del acto, hay una contradicción con respecto a la cantidad incautada por los funcionarios, y la misma debe adminicularse con otros elementos de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, lo que a criterio de esta Juzgadora constituyen los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgadora observa que existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían los aludido imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, por la magnitud del daño que con estos delitos se causan a la colectividad, la economía y seguridad del Estado, por la pena que puede llegar a imponerse a los imputados y la posibilidad de que influyan en los testigos para obstaculizar la búsqueda de la verdad, razón por la cual, cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad a los ciudadanos OTTO YAVIN VARGAS MIQUILENA, ENDER JAVIER VARGAS MIQILENA, ROCELIS YAQUELIN LUGO, Y DORIS YAIRUBY VARGAS MIQILENA, suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos, OTTO YAVIN VARGAS MIQUILENA, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/78, titular de la cedula de identidad N° 15.458.655, soltero, de profesión latonero, natural y residenciado en esta ciudad en el Barrio San José, en la calle 07, casa N° 95, Estado Falcón. ENDER JAVIER VARGAS MIQILENA, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01704780, titular de la cedula de identidad N° 16.828.528, soltera, de profesión ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad en el Barrio San José, en la calle 07, casa N° 95, Estado Falcón. ROCELIS YAQUELIN LUGO, venezolana, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03/01/82, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.828.528, soltera, de profesión ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad en el Barrio San José, en la calle 07, casa N° 95, Estado Falcón. Y DORIS YAIRUBY VARGAS MIQILENA, venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/82, titular de la cedula de identidad N° 15.704.810, de profesión secretaria, natural y residenciada en el Barrio San José, en la calle 07, casa N° 95, Estado Falcón. De conformidad con lo establecido en los ordinales 3ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal en la oficina de alguacilazgo, y la prohibición de ausentarse de la ciudad de Santa Ana de Coro. Igualmente se informa a los imputados del contenido del artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal quienes se comprometen a dar cumplimiento al mismo, informando cada un por separado su dirección exacta la cual se encuentra transcrita en la identificación que cada uno de los imputados informara al Tribuna a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con circunstancias agravantes de haber sido cometido en el seno del hogar doméstico prevista en el artículo 46 ordinal 5to ejusdem. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Librase la correspondiente boleta bajo la Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad a la oficina de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.