REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001651
ASUNTO : IP01-P-2006-001651

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. CARLOS LUGO, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 415 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA MARIN.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, para el día 08-09-06 dentro del lapso legal establecido para resolver el Tribunal la solicitud fiscal, la cual no se llevo a cabo, por cuanto el defensor privado Abg. Carlos La Cruz Alastre conjuntamente con el imputado solicitaron el diferimiento para el día 12-09-06, a los fines de la imponerse de las actas, y ejercer su derecho a la defensa, por lo en aras de garantizar su derecho constitucional, se acordó diferir la audiencia con el acuerdo de la representación fiscal, llevándose a cabo en el día de hoy 12-09-2006 a las 3:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONS PERSONA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 415 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA MARIN.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Segunda Penal, en representación de la Unidad de la Defensa Pública, expuso sus alegatos, y manifestó que hubiese sido interesante que la representación fiscal no desistiera de la Rueda de Reconocimiento para el esclarecimiento de los hechos, porque la medida privativa es la excepción a la regla, no consta no riela en las actuaciones la prueba de las trazas del disparo, de la experticia balística, por cuanto hubiese sido otro soporte mas para la solicitud fiscal, en el presente procedimiento se ha violado el ordinal 1ro del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue detenido en flagrancia, ni riela inserta orden de aprehensión, que a su defendido no le incautaron instrumentos u objetos que puedan evidenciar que es autor o partícipe del hecho imputable, no se dan los elementos establecidos en los artículos 250 ejusdem, ni siquiera es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad
razón por la cual solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: En el folio 3, Trascripción de Novedad de fecha 05-09-06, en la cual dejan constancia que siendo las 11:10hrs, esta asentada la novedad de la Recepción Telefónica, por parte de la centralista de guardia de la Policía local, informando que en el estacionamiento de la entidad Bancaria Banesco se había perpetrado un atraco, donde resulto herido una persona de sexo masculino, y que el mismo había sido trasladado ala emergencia del Hospital General de esta ciudad; En el folio 4 y 5 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada, que estando de guardia y una vez que tuvieron conocimientos de los hechos se trasladaron al sitio a los fines de la realización de la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, colectar las evidencias de interés criminalísticos, tomarle entrevistas a las personas que tuvieran conocimientos de los hechos, al cajero y la supervisora de cheques de la entidad bancaria Banesco, así mismo, dejan constancia que se trasladaron a la emergencia del Hospital de esta ciudad, en el cual sostuvieron entrevista con el ciudadano José Enrique Pineda Marín, víctima, y con el médico de guardia Dr. Arturo González, igualmente en el Centro hospitalario practicaron Inspección Técnica al Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Gran Blazer, Color: Gris, Placas: SAC-23X, en el cual se encontraba la víctima cuando fue interceptado por sujetos desconocidos; En el folio 6 y 7 Actas de Inspección Nos. 489 y 490 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en el sitio del suceso y en el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Gran Blazer, Color: Gris, Placas: SAC-23X; En el folio 11 Acta de Entrevista de fecha 05-09-06, realizada al ciudadano ACOSTA REYES JESUS ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo, por cuanto acompañaba al ciudadano José Enrique Pineda Marín, quien narro los hechos, y entre otras cosas aporto las características físicas del sujeto que participo en el hecho; En el folio 13 Acta de Entrevista de fecha 05-09-06, realizada al ciudadano ROBERTH JOSE WEFFER NOGUERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en su condición de Cajero de la Entidad Bancaria Banesco; En el folio 14 Acta de Entrevista de fecha 05-09-06, realizada al ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en su condición de víctima, quien narro los hechos, y entre otras cosas aporto las características físicas del sujeto que trato de despojarlo del dinero y le disparo; En el folio 16 Acta de Entrevista de fecha 05-09-06, realizada al ciudadano FUENTES GUTIERREZ LUIS RODRIGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo, por cuanto se encontraba cerca en la entidad bancaria Banesco por los lados del autobanco, cuando escucho y observo los hechos; En los folios 17 y 18 Acta de Entrevista de fecha 05-09-06, realizada a la ciudadana MAIYURIS COROMOTO SIVIRA PRIETO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo, por cuanto en el momento de los hechos acompañaba al señor Jesús, quien a su vez acompañaban al señor Enrique Pineda y su esposa; En el folio 19 Acta de Investigación, de fecha 05-09-06 suscrita por el funcionario actuante Agente Emiro Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de la diligencia policial, que estando de guardia se recibió llamada telefónica por ese despacho, de una persona de sexo masculino, que no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, en la cual manifestó que de acuerdo a las características aportadas por los medios de comunicación radial, corresponden a un ciudadano de nombre Suárez Efraín José, quien era funcionario de la policía del Estado; En el folio 21 Acta de Entrevista de fecha 05-09-06, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO GRANADILLO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo, por cuanto él se encontraba en el estacionamiento del Banco Banesco, cuidando carros, y observo como forcejeo un sujeto con unos señores que salieron del banco…”; En el folio 22 Acta de Entrevista de fecha 05-09-06, realizada al ciudadano ADAN AMALIO ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo, por cuanto él se encontraba pintando en el Banco Banesco, y vio que un sujeto tiene a otro señor encañonado, y vio como si estuvieran forcejeando y es cuando escucho un disparo…”; En el folio 23 Acta de Entrevista de fecha 05-09-06, realizada a la ciudadana HERRERA PEREZ NOELIRIS DEL ROSARIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en su condición Supervisora de la entidad Bancaria Banesco; En el folio 30 Retrato hablado efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, según datos aportados por los testigos Maiyuris Coromoto Sivira y Luis Rodrigo Fuente Gutiérrez; En el folio 34 Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicado a las 2 conchas y los 2 proyectiles incautados en el sitio del suceso; En los folios 36 y 37 Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-06 suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de la diligencia policial, consistente en la practica de la orden de allanamiento en la dirección Urb. Cruz Verde, Sector 4, vereda 18, casa 6, residencia del imputado de autos; En el folio 38 Orden de Allanamiento N° 23 expedida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; En el folio 39 y 40 Acta de Visita domiciliaria suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia del allanamiento realizado y las evidencias incautadas; En el folio 41 Cadena de Custodia N° P4229, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se describen las evidencias incautadas en el allanamiento realizado en la Urb. Cruz Verde, Sector 4, vereda 18, casa 6, residencia del imputado de autos; En los folios 42 y 43 Actas de Entrevistas de fecha 06-09-06, rendidas por los ciudadanos Yedra Colina Yonny Javier y José Gregorio García Medina, quienes actuaron como testigos en la visita domiciliaria; En el folio 44 Acta Policial, de fecha 06-09-06 suscrita por el funcionario actuante Insp. Jefe Argenis González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de la diligencia policial, que estando de guardia se recibió llamada telefónica del ciudadano Jesús Antonio Acosta Reyes, en la cual informó que él se encontraba en el terminal de pasajeros de esta ciudad y que estaba observando a un sujeto de tez blanca, que portaba como vestimenta una franela chemise a rayas azules, rojo, gris y blanco y un pantalón blue jean, quien fuera la persona que en el día de ayer, le efectuara un disparo a su amigo José Pineda, al momento en que su amigo se negó a entregarle un dinero que había retirado de Banesco; En el folio 45 y 46 Acta Policial, de fecha 06-09-06 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de la diligencia policial, que en razón de la llamada telefónica se trasladaron al terminal de pasajeros de esta ciudad, a los fines de ubicar e identificar y detener al sujeto de piel blanca, que portaba como vestimenta una franela chemise a rayas azules, rojo, gris y blanco y un pantalón blue jean, procediendo a dirigirse a donde se encontraba a esa persona, por lo efectuaron su detención, colocándolo a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así mismo dejando constancia de los objetos incautados que para el momento llevaba el imputados de autos; En el Folio 47 Acta de los derechos del imputado; En el folio 50 Cadena de Custodia N° P4228, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón en la cual se describen las evidencias incautadas al ciudadano Efraín Suárez, en el momento de su detención; En el folio 52 Acta de Entrevista de fecha 06-09-06, realizada al ciudadano ADAN EFRAIN SUAREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, padre del imputados de autos; En el folio 53 Acta de Entrevista de fecha 06-09-06, realizada al ciudadano JESUS ANTONIO ACOSTA REYES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo de los hechos, en la cual narra la forma como reconoció al ciudadano Efraín Suárez, quien se encontraba en el terminal de pasajeros de esta ciudad; En el folio 56 Experticia de Reconocimiento legal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicado a los objetos incautados al imputados de autos en el momento de su detención; En el folio 57 y 58 Acta de Entrevista de fecha 06-09-06, realizada a la ciudadana XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo, por cuanto es esposa de la víctima del presente caso y lo acompañaba en el momento de los hechos …”; En el folio 59 y 60 Acta de Entrevista de fecha 06-09-06, realizada a la ciudadana LOPEZ REYES BEATRIZ ADRIANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, concubina del imputado de autos; En el folio 65 Experticia de Reconocimiento Legal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicado a los objetos incautados en el momento del allanamiento; En el folio 67 Experticia de determinación de Ion de Nitratos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual concluyen, que en la reacción química efectuada sobre las muestras A y B analizadas y observadas a través la lupa estereoscópica no fue posible determinar la presencia o no de los iones oxidantes nitratos debido a la presencia de agentes contaminantes exógenos que interfieren en la determinación; En el folio 80 Informe de Experticia Médico Legal N° 1589 de fecha 07-09-06, emanado de la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicado al ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN, en el cual se concluye: Lesiones producidas por arma de fuego, carácter moderado salvo complicación, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, amerita nuevo reconocimiento médico legal en 40 días para describir el segundo orificio de entrada, describir intervención quirúrgica si la hubiere, posteriormente secuelas que puedan quedar.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 415 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA MARIN.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Efraín José Suárez Bueno, como una de las personas que actuaron en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 415 todos del Código Penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 458 del Código Penal, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena y la nulidad de las actuaciones alegada por la defensa, este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto aun cuando el imputado de autos, no fue detenido en flagrancia, ni mediante una orden judicial, al ser el ciudadano Efraín Suarez Bueno, puesto a la disposición de este Órgano Jurisdiccional, cesa toda violación a sus garantías y derechos constitucionales, tal como lo establecen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante (Jurisprudencia con ponencia de Antonio García, de fecha 01-09-03, N° 2451, Exp. 02-2752); y aunado a que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. CARLOS LUGO, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 415 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA MARIN. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. Maysbel Martínez