REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001608
ASUNTO : IP01-P-2006-001608


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: NOHELIS JUANA MAVAREZ Y CARMEN MARÍA CALDERA. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 04-09-2006 a la 2:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: NOHELIS JUANA MAVAREZ Y CARMEN MARÍA CALDERA.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Público Primero Penal, en Unidad de la Defensa Pública, se adhirió a la solicitud fiscal.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: NOHELIS JUANA MAVAREZ Y CARMEN MARÍA CALDERA.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 02-09-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Zona 5 de la Policía de Falcón, Comando del Municipio Autónomo Dabajuro, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado y la incautación de los objetos; de las Denuncias Nos. 088 y 089 interpuestas por las ciudadanas Nohelis Juana Mavarez y Carmen María Caldera, por ante la Comisaría C/2DO. (F) ROBERTO D. SANGRONIS, de la Zona 5 de la Policía de Falcón, Comando del Municipio Autónomo Dabajuro, en fecha 02-09-06; y de la planilla de Control de Evidencia emanada de la Comisaría C/2DO. (F) ROBERTO D. SANGRONIS, de la Zona 5 de la Policía de Falcón, Comando del Municipio Autónomo Dabajuro, de fecha 02-09-06, donde dejan constancia de todas las evidencias incautadas.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO CEDEÑO, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del Establecimiento Radiadores. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro aun cuando se encuentra lleno, puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en consideración el daño causado y la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse cumplidos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30-12-67, titular de la Cédula de Identidad Nro 09.617.111, hijo de Pastor Antonio Piñero y Gertrudis del carmen Cedeño de Piñero, estado civil Soltero, con 3° Año de bachillerato, de Oficio Comerciante, y domiciliado en Barquisimeto calle 01, con carrera 7A, San Francisco, casa N° 7ª-14, Barquisimeto, Estado Lara, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal, y la Defensoría Pública Cuarta Penal, así como la prohibición expresa de acercarse a las víctimas y sus familiares. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: NOHELIS JUANA MAVAREZ Y CARMEN MARÍA CALDERA. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ